ACTA Nº 92-2008

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del dieciséis de octubre de dos mil ocho, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron. 

APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ASUNTOS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:

Recomendación de adjudicaciones para la compra de mobiliario y equipo de oficina y para el servicio de Seguridad y Vigilancia en siete sedes regionales.

a) Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i., se conoce:

1) Oficio n.º PROV-2019-2008 (Sustituir) de fecha 6 de octubre de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 15 de octubre de 2008, mediante el cual somete a consideración de este Tribunal el resultado del estudio de las ofertas sometidas en la Licitación Abreviada n.º 2008LA-000369-85001 denominada: "Compra de Mobiliario y Equipo de Oficina" y literalmente recomienda:

"[...] Efectuado el análisis correspondiente, ajustándose al presupuesto destinado para esta compra según la Solicitud de Pedido No. 40108200100 y tomando en cuenta los aspectos legales y técnicos, se recomienda adjudicar de acuerdo con el siguiente detalle: 

Línea N°
Oferta N°
Adjudicatario
Monto
1
2
Distribuidora M S.A.
¢
840.000,00
2
2
Distribuidora M S.A.
¢
539.190,00
3
9
Taller Industrial Méndez y Sánchez S.A.
¢
56.000,00
4
9
Taller Industrial Méndez y Sánchez S.A.
¢
4.661.000,00
5
3
Panel Ex S.A.
$
9.150,42
6
9
Taller Industrial Méndez y Sánchez S.A.
¢
122.000,00
7
2
Distribuidora M S.A.
¢
168.315,00
8
2
Distribuidora M S.A.
¢
38.919,00
9
9
Taller Industrial Méndez y Sánchez S.A.
¢
648.000,00
10
2
Distribuidora M S.A.
¢
31.348,00
11
4
Muebles Metálicos Alvarado S.A.
¢
308.000,00
12
2
Distribuidora M S.A.
¢
2.788.533,00
13
2
Distribuidora M S.A.
¢
317.394,00
14
4
Muebles Metálicos Alvarado S.A.
¢
140.000,00
 
15
--
Infructuosa por no haberse presentado ofertas
-
----------------
 

CUADRO RESUMEN: 

PROVEEDOR
LINEAS ADJUDICADAS
MONTO ADJUDICADO
Distribuidora M S.A.
1, 2, 7, 8, 10, 12 y 13
¢4.723.699,00
Taller Industrial Méndez y Sánchez S.A.
3, 4, 6 y 9
¢5.487.000,00
Panel Ex S.A.
5
$9.150,42
Muebles Metálicos Alvarado S.A.
11 y 14
¢448.000,00
 

En caso que esta recomendación sea compartida por el Tribunal, es menester además, que se comisionen las siguientes actuaciones:

Que la Proveeduría Institucional, una vez firme el acto de adjudicación, emita las respectivas órdenes de pedido.

Que se ratifique a los señores Oliver López Jiménez, Jefe de la Sección de Cédulas (ítem 1); Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales (ítem 2); Rocío Montero Solano, Jefa de la Biblioteca (ítem 3) y William Montero Mayorga, Administrador del Almacén de la Proveeduría (ítems 4 a 14), como Órgano Fiscalizador, o a quienes le (sic) sustituyan en sus ausencias temporales o permanentes.".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Para lo de sus cargos tomen nota los funcionarios que fungirán como Órgano Fiscalizador y la propia Proveeduría. ACUERDO FIRME.

2) Oficio n.º PROV-2065-2008 de fecha 6 de octubre de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 9 de octubre de 2008, mediante el cual somete a consideración de este Tribunal el resultado del estudio de las ofertas sometidas en la Licitación Pública n.º 2008LN-000082-85001 denominada: "Servicio de Seguridad y Vigilancia para Siete Sedes Regionales del Tribunal Supremo de Elecciones" y literalmente recomienda:

"[...] Efectuado el análisis correspondiente, ajustándose al presupuesto destinado para esta compra según la Solicitud de Pedido No. 40108200261 y tomando en cuenta los aspectos legales y técnicos, se recomienda adjudicar de acuerdo con el siguiente detalle: 

Línea Nº
Oferta Nº
Adjudicatario
Monto Anual
1
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
2
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
3
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
 
4
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
5
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
6
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
7
6
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
¢4.224.000,00
 

El plazo de la contratación será por un año prorrogable por 4 períodos iguales

CUADRO RESUMEN:

Proveedor
Líneas Adjudicadas
Monto Adjudicado
 
 
 
Servicio de Cuido Responsable Secure S.A.
1 a 7
¢29.568.000,00
 

En caso que esta recomendación sea compartida por el Tribunal, es menester además, que se comisionen las siguientes actuaciones:

Que el Departamento Legal formalice la contratación y la envié (sic) a la Contraloría General de la República para su refrendo respectivo

Que se ratifique a los señores Walter Villalobos Zúñiga, Jefe Oficina Regional de Alajuela; Olga Torres Ortiz, Jefa Oficina Regional de Cartago; María Elena Rodríguez Solís, Jefa Oficina Regional de Heredia; Giovanny Campbell Smith, Jefe a.i. Oficina Regional de Limón; Edwin Arce Ramírez, Jefe a.i. Oficina Regional de Pérez Zeledón; Dunia Knohr Rodríguez, Jefa Oficina Regional de Puntarenas y José Manuel Marín Castro, Jefe Oficina Regional de San Carlos, como órgano fiscalizador de la ejecución de dicho contrato, en lo que a cada uno compete, o a quiénes (sic) les sustituyan en sus ausencias temporales o permanentes.

Que la Comisión de Presupuesto tome nota del compromiso que se adquiere, imputable a la subpartida 10406 “Servicios Generales”, con el fin de atender los pagos para los próximos ejercicios económicos.".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Para lo de sus cargos tomen nota los funcionarios que fungirán como Órgano Fiscalizador, el Departamento Legal y la Comisión de Presupuesto. ACUERDO FIRME.

Aprobación del cartel para contratar el servicio de vigilancia y seguridad para la sede central y el Área de Servicios Internos.

b) Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i., se conoce oficio n.º PROV-2129-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, con el cual -en virtud de haber concluido la fase de formulación y aval- somete a aprobación de este Tribunal el pliego de condiciones y especificaciones (cartel) que reglamentará la licitación pública para la contratación del “Servicio de Vigilancia y Seguridad para la Sede Central y Área de Servicios Internos del Tribunal Supremo de Elecciones”.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

Solicitud para continuar ofreciendo los servicios de soda.

c) De la señora Fabiola Bustamante Marín, Concesionaria de la Soda Institucional, se conoce memorial de fecha 13 de octubre de 2008, recibido el 14 de octubre de 2008, mediante el cual expone que el correspondiente contrato de concesión vigente vence el 24 de octubre de 2008, por lo que solicita autorización para seguir ofreciendo sus servicios mientras concluye el trámite de contratación que actualmente se tramita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Se dispone: Para su estudio e informe en el plazo de veinticuatro horas, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

Solicitud para que los servicios de agua potable y electricidad de la regional de Coto Brus, sean cancelados por el TSE.

d) Del señor Giampaolo Ulcigrai Dandri, propietario del inmueble que alberga la Oficina Regional de estos organismos electorales en Coto Brus, se conoce fax relativo a memorial de fecha 14 de octubre de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 15 de octubre de 2008, mediante el cual solicita:

"[...] modificar el contrato pactado el 16 de setiembre de 1997, en la cláusula sexta, en el sentido de que los servicios de agua potable y electricidad, en adelante sean cancelados por el Tribunal Supremo de Elecciones. [...]".

Se dispone: Para su estudio e informe, pase al Departamento Legal. En lo sucesivo gestiones de esta naturaleza la Secretaría del despacho las pasará directamente a ese departamento, para su estudio y posterior informe a este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ASUNTOS DE PERSONAL.

ARTÍCULO TERCERO.- Se conocen los siguientes asuntos:

Suspensión de las vacaciones de la señora Castro Dobles.

a) De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio n.º DG-0895-2008 del 13 de octubre del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 15 de este mes, con el que solicita dejar sin efecto la autorización otorgada mediante acuerdo adoptado por este Tribunal en la sesión ordinaria n.º 66-2008, para disfrutar de vacaciones los días 17 y 20 de octubre del presente año, en razón de que circunstancias ajenas a su voluntad le impiden participar en la actividad que para esas fechas tenía programada.

Se dispone: Dejar sin efecto la autorización de vacaciones otorgada y, en consecuencia, el encargo de funciones que al efecto también se había autorizado. ACUERDO FIRME.

Encargo de funciones de la Jefatura de la Sección de Actos Jurídicos.

b) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-1545-2008 del 15 de octubre del 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría del despacho, con el que remite a consideración el oficio n.º DC-7103-2008 que suscribe el Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor del Departamento Civil, mediante el cual informa que la señora Ligia González Richmond, Jefa de la Sección de Actos Jurídicos, ha sido incapacitada a partir de hoy y hasta el próximo viernes 17 de octubre. Ante tal situación, solicita que durante esa corta ausencia las funciones de dicha funcionaria se le encarguen al Lic. Carlos Luis Brenes Molina, quien se desempeña como Oficial en la Sección de Inscripciones, cumple los requisitos que se exigen para ese cargo y ya en otras ocasiones ha asumido esta misma responsabilidad. Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia de la señora Directora General del Registro Civil.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

ARTÍCULO CUARTO.- Se conocen los siguientes asuntos:

Informe sobre casos de posibles dobles inscripciones de nacimientos.

a) Del señor Carlos Alberto Murillo Montoya, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio PE-2762-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, mediante el cual rinde el treceavo informe relacionado con lo dispuesto por este Tribunal en resolución de las ocho horas con cinco minutos del diez de mayo de dos mil siete, respecto del estudio de casos de posibles dobles inscripciones de nacimientos, en el cual literalmente manifiesta en lo que interesa:

  1. Casos del nuevo listado (listado Nº 2): Respecto a este listado procede indicar, que según el informe anterior, no habían casos pendientes de revisar; asimismo, producto del estudio de setiembre se determinó que no hay nuevos casos. En consecuencia, el saldo de casos pendientes para la segunda revisión se mantiene en cero.

  2. Listado de casos de la SUGEF: En el informe anterior, se reportó en catorce el saldo de casos pendientes de estudio. Asimismo, producto del estudio de setiembre; se determinaron 32 nuevos casos y como resultado de los estudios de la segunda fase del procedimiento, ameritó comunicar 32 y descartar 14 que no procedían. De esta manera, el nuevo saldo de casos pendientes para la segunda revisión es de 0.

  3. Casos proceso Truncaciones: En el informe anterior se indicó que no quedaron casos pendientes de comunicar. Durante el mes de setiembre no se detectaron casos nuevos; en consecuencia el saldo de pendientes se mantiene igual.

En el siguiente cuadro, se muestra un resumen de las cifras del informe así como el saldo de casos pendientes al mes de setiembre según el origen de éstos. Adicionalmente, el total del acumulado de lo que se ha comunicado a la Sección de Actos Jurídicos.  

 
LISTADO N°1
LISTADO N°2
CASOS SUGEF
Truncaciones
TOTAL
Saldo a Agosto 2008
0
0
14
0
14
Más casos producto estudio de Setiembre
0
0
32
0
32
Sub-Total
0
0
46
0
46
Menos casos comunicados
0
0
32
0
32
Menos casos que no proceden
0
0
14
0
14
Saldo a Setiembre de 2008
0
0
0
0
0
 
 
 
 
 
 
Total acumulado de casos comunicados a Agosto de 2008
4331
285
188
43
4847
Total acumulado de casos comunicados a Setiembre de 2008
4331
285
220
43
4879
 

Se dispone: Tomar nota. Continúese informando oportunamente sobre el particular.

Renuncia de la Licda. Mannix Arnold al Consejo Editorial de la Revista Electoral.

b) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.º DL-496-2008 del 13 de octubre del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 14 de este mes, mediante el cual indica lo que se transcribe a continuación:

“Desde su creación, en octubre del 2005 y según lo que acordó el Tribunal en sesión 105-2005, del 27 de octubre de ese año, he tenido el honor de formar parte del Consejo Editoral de la Revista Derecho Electoral (sic), que edita el Tribunal Supremo de Elecciones.

Por las razones que en su momento le expuse verbalmente y que atienden a motivos estrictamente de índole laboral, presento formal renuncia a mi designación como miembro del Consejo, a partir de esta fecha.

Aprovecho la ocasión para agradecer la deferencia que tuvo el Tribunal al brindarme la oportunidad de participar en este tan valioso proyecto.”.

Se dispone: Agradecer a la Licda. Mannix su valioso aporte a las labores del Consejo. Designar, para sustituirla, al Lic. Gustavo Román. ACUERDO FIRME.

Informe de asesoría de la Auditoría Interna sobre las contribuciones privadas a los partidos políticos.

c) Del señor Juan Vicente García Matamoros, Auditor Interno a.i., se conoce oficio n.º AI-185-2008 del 10 de octubre del 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual indica lo que se transcribe a continuación:

“En cumplimiento de lo dispuesto por ese Órgano Colegiado en Sesión Ordinaria N° 110-2007, celebrada el 13 de noviembre de 2007, acuerdo comunicado con oficio N° STSE-5560-2007 y de la competencia que otorga a las Auditorías Internas el artículo 22, inciso d) de la Ley General de Control Interno, N° 8292, con la debida aprobación del suscrito, se acompaña informe de asesoría sobre las contribuciones privadas a los partidos políticos.

En dicha oportunidad, con motivo de la confección del Plan Anual de Trabajo correspondiente al presente año, se solicitó a esta Auditoría una asesoría “…en orden a formular una propuesta que permita tornar más eficiente y riguroso el mecanismo de control sobre la recepción, de parte de los partidos políticos, de contribuciones privadas”.

Cabe señalar que por tratarse de un servicio de asesoría, según lo ha determinado la Contraloría General de la República mediante pronunciamientos sobre la materia, el documento adjunto no se rige por el trámite de los informes de auditoría, prescrito por los artículos 35 al 38 de la referida Ley; no obstante lo anterior, si ese Tribunal a bien lo tiene, esta Auditoría se encuentra en la mejor disposición de realizar una presentación en relación con los temas objeto de análisis en el citado informe.”.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Tener por rendido el informe que presenta la Auditoría Interna relativo a la asesoría solicitada por este Tribunal en materia de control del financiamiento a los partidos políticos, colaboración que se agradece. Tal como se dispuso en sesión ordinaria n.º 45-2008 del 22 de mayo del año en curso, oficio N° STSE-1735-2008, oportunamente se resolverá lo concerniente a la eventual apertura de una dependencia que se encargue propiamente de estos asuntos. Entre tanto, se da traslado de este informe a los señores Coordinador de Programas Electorales y Contador, a efecto de que analicen lo que se sugiere e informen respecto a lo que estimen aplicable con la normativa actual y con las propuestas de reformas al Código Electoral que se discuten en la Asamblea Legislativa. ACUERDO FIRME.

d) De la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Género institucional, se conoce oficio n.º STSE-3300-2008 de fecha 13 de octubre del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 14 de octubre de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:

“Por este medio me permito saludarlo y, en cumplimiento del acuerdo quinto de la sesión ordinaria n.º 55-2008 del TSE, de 24 de junio de 2008, remitirle a usted y, por su intermedio al Tribunal, la propuesta aprobada por la Comisión de Género del TSE referente a la Política Institucional para la Igualdad y Equidad de Género, según Sesión Extraordinaria n.º 10-2008, Artículo n.º 2, del día 25 de agosto de 2008.

No omito manifestarle el honor que ha representado para esta Comisión el haber podido dar cumplimiento al mandato del TSE, especialmente por tratarse de un objetivo tan esperado por la institución, en una materia tan importante y sensible.

La Comisión también desea aprovechar la ocasión para dejar constancia de su especial agradecimiento a todas las funcionarias y funcionarios que hicieron posible este proceso participativo, así como al Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA) y a sus consultoras señoras Teresita Ramellini, Montserrat Blanco y Ana Hidalgo. Sus aportes enriquecieron e hicieron posible el presente documento.”.

Agrega verbalmente la señora Magistrada Zamora Chavarría que, de acuerdo con las conversaciones sostenidas con la señora Representante Auxiliar del Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA), Licda. Patricia Salgado, así como con la señora Sary Montero, dicho Fondo apoyará la publicación del documento que se conoce -la cual se realizará durante el presente año- y que dicho Fondo podrá acompañar el proceso de sociabilización de la Política Institucional a lo interno de estos organismos electorales y por último, que se reiteró la cooperación para la siguiente fase, consistente en asesorar a este Tribunal en cuanto a la elaboración del Plan de Acción de la Política, lo cual se llevará a cabo durante el primer semestre de 2009. Destaca además la señora Magistrada Zamora Chavarría que la cooperación del UNFPA también ha sido posible gracias al apoyo del INAMU.

Se dispone: Agradecer la valiosa cooperación del INAMU, de la Licda. Patricia Salgado, Representante Auxiliar del Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA) en Costa Rica, de sus consultoras, señoras Teresita Ramellini, Ana Hidalgo y Montserrat Blanco, así como la colaboración ofrecida en relación con la publicación del documento y el ulterior asesoramiento que se brindará a este Tribunal, la cual se acepta. Asimismo se agradece y congratula a la Comisión de Género, así como a todas las funcionarias y funcionarios de estos organismos electorales que hicieron posible el valioso documento presentado, el cual se aprueba, bajo el siguiente texto, el cual será colocado en el sitio Web institucional:

“I. Antecedentes

Las primeras acciones documentadas con relación a la igualdad y equidad de género en el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) se remontan a diciembre del año 2000 cuando el TSE acoge una propuesta hecha por la entonces Magistrada Anabelle León Feoli, en seguimiento a los acuerdos del Primer Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género” (diciembre 2000), para crear una Comisión Institucional de Género. De esta manera el TSE manifestaba el interés y la voluntad de introducir la igualdad y la equidad de género dentro de sus acciones institucionales.

Cabe destacar que el impulso de acciones en esta materia ha estado de la mano de la mayor y más destacada presencia de mujeres en puestos de la magistratura electoral. Precisamente la constitución de la Comisión de Género tiene lugar cuando, por primera vez, una mujer ocupa una magistratura propietaria en el TSE.

Esta primera Comisión, se creó mediante acuerdo de sesión del TSE n.º 89-2000 de 14 de diciembre de 2000 y se conformó con un grupo de funcionarias de la institución, representantes de diversas áreas.

Los aportes de esta Comisión han sido muy variados. El principal es, sin lugar a dudas, el haber introducido el tema de género en la Institución y promover su posicionamiento en las diversas esferas del quehacer del Tribunal. Se desarrollaron algunos procesos de sensibilización sobre la materia y se ha trabajado activamente en introducir la perspectiva de género en celebraciones tradicionales, como la del Día de la Madre.

La Comisión también ha procurado aumentar su integración para hacerla más representativa. Actualmente cuenta con diez integrantes: además de la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, quien la preside, la integran representantes de diversas áreas institucionales, incluyendo a una representante del Sindicato de Trabajadores y al Contralor de Servicios, con lo que se logra una mayor cercanía y una relación más directa de la Comisión con las y los funcionarios institucionales y se propicia un acercamiento del tema de género al tratamiento de los servicios que el Tribunal brinda a personas usuarias externas.

Por intermedio de la Comisión de Género el TSE ha tenido una presencia y participación más activa en diferentes foros nacionales e internacionales relacionados con la materia como, por ejemplo, el Encuentro de Magistradas de Latinoamérica por una Justicia de Género, en el que el TSE ha participado en siete ocasiones desde el año 2000 y también ha gestionado que el Tribunal establezca acuerdos de cooperación con diferentes instancias relacionadas con la materia. Uno de los procesos en los cuales el TSE tuvo una activa participación fue el de la elaboración de la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) 2007-2017, impulsada y formulada por el Instituto Nacional de las Mujeres en atención a lo dispuesto en su ley constitutiva (7801). Este proceso inició formalmente en octubre 2006 y se extendió a lo largo de seis meses y medio. 

La Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PIEG) 2007-2017 fue aprobada por el Gobierno de la República en marzo del 2007 e identificó, como uno de sus seis objetivos prioritarios, el “…relativo al fortalecimiento de la participación política de las mujeres y el logro de una democracia paritaria.”.

En este contexto y, con el fin de fortalecer las acciones del TSE en favor de la igualdad y equidad de género, se suscribió -el 5 de julio del 2007- el Convenio antes señalado, denominado “Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional” con el Instituto Nacional de las Mujeres. Los compromisos adquiridos por el TSE dentro del marco de este convenio son los siguientes:

“a) Propiciar una política institucional que fomente la igualdad y equidad de género, tanto en su nivel interno, como en la prestación de servicios que la institución brinda al público usuario;

b) Contemplar el presupuesto necesario para la elaboración de mecanismos y procedimientos para la implementación de las políticas institucionales de género, así como su respectivo plan de acción;

c) Promover y colaborar recíprocamente en la investigación sobre la perspectiva de género, en materia de su competencia”. (INAMU 2007 d: 2-3).

La decisión de contar con un instrumento de este tipo surge, así, como necesidad sentida en el TSE y la misma es reforzada por otras acciones en el plano nacional e interinstitucional que se orientan hacia el mismo objetivo, como la ya citada PIEG.

Para concretar estos compromisos y atender el interés institucional, la Comisión de Género del TSE desarrolló un proceso interno de elaboración participativa de una Política Institucional de Igualdad y Equidad de Género que se presenta a continuación. La elaboración de esta política contó con el apoyo técnico y financiero del Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA) mediante el acompañamiento de un valioso equipo de consultoras expertas, integrado por Teresita Ramellini, Ana Hidalgo y Montserrat Blanco.

La presente política constituye un instrumento estratégico para orientar la acción a mediano y largo plazo con miras a lograr el compromiso de la igualdad y la equidad de género en la institución.

II. Marco jurídico

Las acciones del Estado costarricense en materia de Derechos Humanos y equidad e igualdad de género tienen respaldo en un amplio marco jurídico nacional e internacional. El plano internacional comprende diversos instrumentos como convenciones, tratados y declaraciones en torno al respeto de esos derechos humanos. Entre ellos, la Carta de Naciones Unidas (1945) que es el primer instrumento internacional que establece el principio de igualdad para mujeres y hombres y la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) que establece la prohibición de discriminación por razón del sexo.

Específicamente, en cuanto a participación política de las mujeres, el Estado costarricense ha ratificado la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA, 1948), las Convenciones sobre los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (ONU, 1952, aprobadas en Costa Rica en 1967) y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1968). Estos instrumentos se refieren al derecho de voto de las mujeres en todos los procesos electorales y de consulta popular, a ser elegidas y a ejercer puestos públicos.

El Estado costarricense también ha ratificado otros instrumentos internacionales referentes al avance de los derechos humanos de las mujeres como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ONU, 1979, ratificada en Costa Rica en 1984) y su Protocolo Facultativo (2001); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará (OEA, 1994, ratificada por Costa Rica en 1995); y la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (1995), aprobada sin reservas por el Estado costarricense. Además, se han adoptado los objetivos de desarrollo del milenio (ONU, 2000).

La CEDAW establece una serie de principios y medidas para lograr que las mujeres gocen de igualdad de derechos y oportunidades, reconociendo la exclusión y las restricciones que han sufrido las mujeres por razón de su sexo. A su vez, pide a los Estados la promulgación de leyes que prohíban la discriminación, recomienda medidas especiales temporales para acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres y contiene disposiciones para modificar los patrones socioculturales que perpetúan la discriminación.

Cada una de sus normas expresa la forma como debe traducirse la igualdad entre los sexos en las diferentes áreas de la vida social, de modo que sea desarrollada por las políticas públicas y el ordenamiento jurídico. Introduce el principio de igualdad real, de las llamadas acciones positivas para promoverla y establece los parámetros para medir si existe o no discriminación hacia la mujer. El Protocolo Facultativo establece la posibilidad de recurrir a mecanismos internacionales cuando se hayan agotado los mecanismos nacionales y no se haya logrado una respuesta.

En el año 1970 Costa Rica había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica y, en 1979, el país se constituye en sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sometiéndose a su jurisdicción. La Convención Americana, principalmente en sus artículos 1, 24 y 27, establece el compromiso de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Igualmente aclara que, para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano y que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La Convención establece además que, en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

En la Convención de Belem do Pará, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos. Se exige el respeto irrestricto de todos los derechos de las mujeres como condición indispensable para su desarrollo individual y social, y la plena participación en todas las esferas de la vida. La Convención de Belem do Pará señala que "la violencia contra las mujeres es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, edad o religión; y que su eliminación es condición indispensable para el desarrollo integral de las mujeres en todas las esferas de la vida".

La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing establecen el compromiso de promover la igualdad, el desarrollo y la paz, así como de aplicar la Plataforma de modo que la perspectiva de género se incluya en todas las políticas y programas nacionales e internacionales. La Plataforma tiene como objetivo eliminar los obstáculos que dificultan la plena participación de las mujeres en todas las esferas de la vida pública y privada. Plantea que la igualdad entre mujeres y hombres constituye una condición indispensable para el logro de la justicia social, el desarrollo y la paz.

Cabe destacar que el citado Encuentro de Magistradas de las Cortes Supremas de Justicia y Cortes Constitucionales de América Latina y el Caribe “Por una Justicia de Género” tiene, como objetivo, desarrollar estrategias para la incorporación de la perspectiva de género en el quehacer de los Poderes Judiciales de América Latina a partir del análisis de la situación interior de estas instituciones. Ello deriva de las recomendaciones de la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer celebrada en Beijing que, en su párrafo 232, punto “d” establece:

“Garantizar la igualdad y la no discriminación ante la ley y en la práctica: Medidas que han de adoptar los gobiernos: Revisar las leyes nacionales incluidas las normas consuetudinarias y las prácticas jurídicas en las esferas del derecho de familia, el derecho civil, penal, laboral y comercial con el objeto de asegurar la aplicación de los principios y procedimientos de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, mediante la legislación nacional, revocar cualesquiera leyes restantes que discriminen por motivos de sexo y eliminar el sesgo de género en la administración de justicia”.

Agrega la Plataforma de Beijing:

“d) Incluir información sobre los instrumentos y las normas internacionales y regionales en las actividades de información pública y de enseñanza de los derechos humanos y en los programas de educación y capacitación para adultos, particularmente para grupos tales como los militares, la policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley, los funcionarios del poder judicial y los miembros de las profesiones jurídica y de salud para asegurar la protección eficaz de los derechos humanos;”

La anterior resolución fue reforzada, a su vez, en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia por medio de la moción IV que dice:

“A propuesta de Panamá se aprobó una Declaración que pretende la incorporación e institucionalización de la perspectiva de género en la administración de justicia y en los programas curriculares de capacitación judicial, que desarrollan las Escuelas y Unidades de Capacitación de los Poderes Judiciales, iniciando esta acción con un diagnóstico sobre discriminación por razón de género en la administración de justicia.” 

Ambas resoluciones se reiteran en las declaraciones de los encuentros de Magistradas de San José, 2000, Panamá, 2001, San Juan, 2002, Managua, 2003, San Salvador, 2005 y Santo Domingo, 2005 y Cancún 2006.

La Constitución Política de Costa Rica (1949) consagra, en su artículo 33, el principio de Igualdad. El texto original del constituyente señalaba que “Todo hombre es igual ante la ley”. En el año 1968 el artículo es reformado para señalar que “Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Actualmente, a partir de la reforma de 1999, el actual texto indica que: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

En el año 1989 se aprueba la Ley de la Jurisdicción Constitucional que regula esta jurisdicción ejercida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política. A la fecha, con casi 20 años de funcionamiento, las resoluciones de esta Sala, de acatamiento obligatorio para el Estado (artículo 13: la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma), han tenido un fuerte impacto en el desarrollo de los derechos de las mujeres costarricenses, reivindicando constantemente su reconocimiento y visibilidad.

Uno de los principales logros jurídicos nacionales en materia de equidad e igualdad de género fue la aprobación de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (1990), conocida como Ley de Igualdad Real, que establece un conjunto de derechos políticos, sociales, económicos y educativos, entre otros, para que las mujeres no sufran discriminación por razón del sexo. En cuanto a los derechos políticos, indica que se tomarán las medidas necesarias y apropiadas para eliminar la discriminación de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos en la administración centralizada o descentralizada. Se señala, asimismo, que los partidos políticos incluirán, dentro de sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de las mujeres -tanto en sus órganos internos como en todos los procesos electorales- y promueve también que esos partidos destinen presupuesto para promover la formación y participación política de las mujeres.

Posteriormente se aprueba la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República (1992), estableciendo que la Defensoría es la instancia para la protección de los derechos e intereses de las personas habitantes del país y se le encarga velar porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos y los principios generales del Derecho.

A las anteriores leyes les siguieron otras leyes y reformas que fortalecen el avance de los derechos de las personas entre las que destacan la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (1995), la Ley contra la Violencia Doméstica (1996), la Ley de Pensiones Alimentarias (1996), la reforma al Código Electoral (1996), la Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres (1998), la Ley de Paternidad Responsable (2001) y la recientemente aprobada Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (2007).

De igual manera y, a partir del año 1997, el TSE emite una serie de pronunciamientos –acuerdos y resoluciones- respecto de cómo deben aplicarse las reformas que, sobre el sistema de cuota de género (representación de las mujeres en, al menos, un 40% de los cargos referidos) estableció el Código Electoral en 1996, en concordancia, entre otros, con Ley de Igualdad Social de la Mujer, que hicieron efectiva esa reforma y aceleraron la incorporación de la mujer a los cargos en los órganos internos de los partidos políticos y a los cargos de elección popular. Esto fue reforzado con la creación -por resolución jurisprudencial- del amparo electoral en el año 2000, ya que esta garantía constitucional asegura, aun más, la supremacía de las normas, principios, derechos y libertades fundamentales en materia electoral consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Actualmente se tramita ante la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa una serie de reformas tendientes a reforzar el tema de la participación política de las ciudadanas costarricenses.

El Tribunal no cuenta con un marco normativo formal ni con acuerdos, resoluciones o directrices que regulen de manera específica el tema de la equidad de género a lo interno de la institución.

En acatamiento de lo que ordena la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia se emitió, como ya se indicó, el “Reglamento del procedimiento para las denuncias por acoso y hostigamiento sexual” y algunas otras resoluciones, producto de diversos procedimientos administrativos, que desarrollan el tema. Sin embargo, se ha determinado la necesidad de realizar una revisión integral de dicho instrumento normativo, para su eventual actualización.

III. Enfoques de la Política

La Política Institucional para la Igualdad y la Equidad de Género se nutre de los siguientes enfoques:

El enfoque de derechos humanos también plantea que el Estado y la sociedad en general deben garantizar los espacios, las oportunidades y las condiciones necesarias para que todas las personas desarrollen sus potencialidades y hagan uso pleno de sus derechos.

Se asume que el poder es multidireccional -puede ejercerse desde diversos lugares en la relación- y multidimensional -su ejercicio puede ser liberador, emancipador, creador, afirmativo o puede ser opresivo, destructor y negativo. Las personas deben estar conscientes de esto de manera que no se relacionen con otras personas (sean compañeros y compañeras de trabajo o personas usuarias) abusando del poder de dominio que les confiere el cargo que desempeñan sino más bien utilizando el poder que tienen para acompañar el desarrollo de vínculos de confianza y de capacidades y habilidades personales y sociales. El ejercicio del poder de dominio no permite el desarrollo de relaciones justas y equitativas y produce respuestas de sumisión y obediencia extremas o por el contrario de rechazo y alejamiento. Este poder distribuye los espacios de incidencia y hegemonía entre quienes ocupan el lugar de iguales y además establece la prohibición primero por la ley de la fuerza y luego por la fuerza de la ley devenida de aquélla (Celia Amorós, 1987). El poder de dominio se traduce en actitudes y prácticas como el sexismo, el machismo, el clasismo, el racismo, la misoginia, la xenofobia y el adultocentrismo, entre otras.

En los anexos se detallan algunos conceptos teóricos que fundamentan esta política.

IV. Estrategia metodológica

El proceso desarrollado para la elaboración de la política constó de tres momentos:

  1. Generación de espacios de intercambio de ideas (entrevistas y reuniones) sobre las oportunidades que ofrece una Política de Igualdad y Equidad de Género en el TSE, los aspectos fundamentales para imprimirle un carácter estratégico y los factores asociados a su viabilidad.

  2. Elaboración de un diagnóstico preliminar de las acciones emprendidas por el TSE para avanzar hacia la igualdad. En esta etapa se hizo una revisión documental, entrevistas a informantes claves y talleres de sensibilización, problematización y formulación con grupos representativos de cada uno de los sectores que componen la institución (profesional, técnico y administrativo de la sede central y de las oficinas regionales). Participaron en los talleres alrededor de 124 autoridades y funcionarios(as) de la sede central y de las oficinas regionales.

 
  1. Elaboración de la propuesta de Política de Equidad e Igualdad de Género del TSE. Esta propuesta de política incluye estrategias y acciones de mediano y largo plazo.

Durante este proceso se llevó a cabo un taller de validación de la propuesta preliminar de la política propuesta con 28 personas, seleccionadas de entre las 124 participantes en los talleres de sensibilización, problematización y formulación en torno a la equidad e igualdad de género en el TSE.

Adicionalmente se realizó un taller sobre masculinidad con el Dr. Juan Manuel Contreras, consultor del UNFPA, en el que participaron altas autoridades de la sede central del TSE, cuyo objetivo general fue profundizar en la reflexión en torno a la construcción de la masculinidad.

Objetivo General

Promover la igualdad y la equidad de género en la gestión institucional del Tribunal Supremo de Elecciones.

Objetivo específico 1

Integrar el enfoque de género en todas las actividades programáticas institucionales, unidades administrativas y ámbitos de intervención de la institución.

Lineamientos Estratégicos

Objetivo específico 2

Fortalecer el proceso de transversalidad de género en el TSE mediante la adopción de los mecanismos institucionales pertinentes, así como el seguimiento continuo de dicho proceso.

Lineamientos Estratégicos

Objetivo específico 3

Desarrollar un proceso de revisión y adecuación de las políticas institucionales de recursos humanos con el fin de que contemplen la equidad e igualdad entre mujeres y hombres en todas las áreas y puestos de trabajo y en todos los niveles de toma de decisiones de la institución.

Lineamientos Estratégicos

Objetivo específico 4

Fortalecer un acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de capacitación institucional y crear capacidades en materia de derechos de género en el personal del TSE, contemplando la totalidad de los servicios institucionales.

Lineamientos Estratégicos

Objetivo específico 5:

Propiciar procesos de investigación y documentación que generen información sobre las relaciones de género en los procesos institucionales, como insumo para la toma de decisiones.

Lineamientos estratégicos:

Objetivo específico 6:

Integrar el enfoque de género en el diseño y contenidos de las acciones de comunicación institucional.

Lineamientos estratégicos:

Objetivo específico 7:

Prevenir y sancionar las prácticas de acoso sexual y promover una cultura de respeto en las relaciones interpersonales y laborales.

Lineamientos estratégicos:

Objetivo específico 8:

Promover la equidad e igualdad de género en el acceso a los servicios brindados por la institución.

Lineamientos estratégicos:

Objetivo específico 9:

Promover el análisis interno y externo de temas relevantes que contribuyan al ejercicio pleno de la ciudadanía de las mujeres.

Lineamientos estratégicos:

 

V. Orientaciones para la implementación

La Política Institucional de Igualdad y Equidad de Género es un instrumento de carácter estratégico de mediano plazo cuya operacionalización demanda la elaboración de un Plan de Acción que desarrolle en actividades, metas, recursos y responsabilidades todas las acciones que se adoptarán para el logro de los objetivos específicos y los lineamientos estratégicos.

El éxito de esta política y de su plan de acción depende de la adecuada, eficaz y oportuna asignación de recursos humanos, materiales y financieros que requiera para su implementación así como de la máxima divulgación entre los y las funcionarias de la institución para promover su apropiación.

La puesta en práctica de la política y de su plan de acción es de responsabilidad de todas y cada una de las unidades administrativas que conforman la institución las cuales incorporarán las acciones que sean necesarias dentro del Plan Operativo de la Institución. Tanto la política como su plan de acción se ejecutarán bajo el principio de la corresponsabilidad de todos los y las integrantes de la institución y no se considerará una responsabilidad exclusiva de las mujeres funcionarias.

Para apoyar el proceso de ejecución de la política y del plan de acción se creará una unidad operativa especializada que fungirá como Secretaría Técnica. La función principal de esta instancia operativa será la de brindar asesoramiento técnico especializado en género a cada una de las unidades administrativas de la institución para el desarrollo de las acciones que les correspondan en esta materia.

Para apoyar su labor en pro de la igualdad y equidad de género, el TSE cuenta con una serie de recursos institucionales en el país. Algunos de ellos son:

Anexo N° 1

Supuestos Teóricos

El avance hacia la equidad y la igualdad toma en consideración la condición (situación de vida de mujeres y hombres, acceso a servicios, recursos y oportunidades en educación, vivienda, salud, empleo, etc.) y la posición (poder social) de mujeres y hombres en la sociedad. Es necesario atender tanto las necesidades prácticas (necesidades básicas relacionadas con la sobrevivencia como vestido, alimentación, agua, vivienda, entre otras) como los intereses estratégicos (aspectos que colocan a las personas en una mejor posición para la toma decisiones) de mujeres y hombres.

La plena participación de las mujeres en condiciones de igualdad en todas las esferas de la sociedad, incluidos la participación en los procesos de adopción de decisiones y el acceso al poder, son fundamentales para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz (Beijing, 1995).

La transversalidad de género implica la “reorganización, mejora, desarrollo y evaluación de los procesos de decisión, en todas las áreas políticas y de trabajo de una organización, con el objetivo de incorporar la perspectiva de las relaciones entre los géneros en los procesos de decisión (Consejo de Europa, 1997). Esto supone desmitificar la supuesta neutralidad de género de los procesos institucionales y, al mismo tiempo, problematizar el concepto de “equidad” y de “equidad de género” como valor y práctica institucional. Como tal, la transversalidad de género es un proceso permanente y dinámico que debe convertirse en práctica regular de los procesos institucionales. La transversalidad de género no sólo prevé acciones para mejorar la condición y la posición de las mujeres, sino también plantea desarrollar intervenciones dirigidas a modificar la condición masculina para replantear la ubicación de los hombres en los ámbitos donde han sido excluidos o se hace necesario su reposicionamiento (Incháustegui, 2004).

Se trata de impulsar una política que contribuya a transversar el enfoque de género en la institución, que supere el concepto de componente o proyecto específico, articulando todas las instancias y procesos institucionales del TSE, y que potencie tanto su papel rector como de prestación de servicios. La institucionalización del género es el proceso mediante el cual la igualdad y la equidad de género se incorporan en las normas y rutinas de la institución.

BIBLIOGRAFIA

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CMF (1994): Ley de promoción de la igualdad social de la mujer. Centro Mujer y Familia (CMF): San José, Colección Documentos N. 2

Chavarría, C.; Hidalgo, A. (2007). Desarrollo organizacional de la ANDE. Análisis psicosocial de los servicios. Informe de consultoría.

Crawley, M.; O´Meara, L. (2001) Gender Proofing Handbook. NDP Gender Equality Unit of the Department of Justice, Equality and Law Reform. Data Printers, Galway

Davis, K.; Newstrom, J. (1999): Comportamiento humano en el trabajo. McGraw Hill, México

Defensoría de la Mujer (2007). Expediente 14268. Mociones sobre participación política de las mujeres. Comisión Interinstitucional y Civil de Seguimiento e Incidencia sobre Derechos Políticos de las Mujeres. Fotocopia

Hidalgo, Ana (2006). Impacto de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (7142): Costa Rica. IIDH / USAID; San José. Mimeo.

INAMU (2006): Memoria Foro Nacional Derechos Políticos de las mujeres: un desafío democrático en Olimpia N. 2 - Diciembre 2005. Instituto Nacional de las Mujeres. Costa Rica

INAMU (2007): Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género. INAMU / UNFPA. Editorial Mundo Creativo, San José. 

INAMU (2007b): Revisión Código Electoral Expediente No. 14.268. Fotocopia.

INAMU (2007c): Plan de Acción. Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género. Procesos/ UNFPA. San José. Versión borrador sin publicar.

Inchaustegui, T.; Ugalde, Y. (2004). Materiales y herramientas conceptuales para la transversalidad de género. Instituto de las Mujeres / Gobierno del Distrito Federal. México D.F.

Morales, M. Administración de recursos humanos: una perspectiva psicológica. San José. UCR – Escuela de Psicología. Fotocopia

Naciones Unidas (2002). Declaración y Plataforma de Acción de Beijing con la Declaración Política y el Documento Final. Naciones Unidas / Departamento de Información Pública, Nueva York

Tribunal Supremo de Elecciones (1965): Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil. Fotocopia.

(1995): Reglamento del procedimiento para las denuncias por acoso y hostigamiento sexual. Fotocopia.

(2004): Boletín estadístico. N. 250. Diciembre 2004.

(2005): Protocolo Proceso electoral costarricense accesible a las personas con discapacidad y adultas mayores. TSE-CNREE.

(2006): Boletín estadístico. N. 257. Junio 2006.

(2006ª): Boletín estadístico. N. 258. Setiembre 2006.

(2006b): Boletín estadístico. N. 259. Noviembre 2006.

(2007): Plan Operativo Anual

(2007a): Plan Estratégico Institucional 2008-2012

(2007b): Justicia electoral costarricense y otros. CD.

(2007c): Capacitación a profesores – Dirección Regional de San José/MEP. Convenio TSE-UNED. Fotocopia

(2007d): Reglamento de facilidades de capacitación para los funcionarios del TSE y Registro Civil. Fotocopia.

(2007e): Manual didáctico para miembros de Juntas Receptoras de Votos.

Desplegables varios: “La cédula es lo primero”; “Proceso electoral consulta popular referéndum”; “Elecciones municipales”; “Código Electoral Estudiantil”; “Tribunal Electoral Estudiantil”; “Conozcamos al Tribunal Supremo de Elecciones”; “Qué es la Contraloría de Servicios?”; “Ley de Paternidad Responsable”.

Verloo, Mieke (2000). Gender mainstreaming: practice and prospects. Council of Europe. Strasbourg

Páginas Web consultadas

www.tse.go.cr

www.inamu.go.cr

www.dhr.go.cr

ANEXO N° 2

Participantes en el proceso de formulación y validación de la Política

PARTICIPANTES EN LOS TALLERES DE SENSIBILIZACIÓN, PROBLEMATIZACIÓN Y FORMULACIÓN Y DE MASCULINIDAD 

1
RODRIGO ABDEL BRENES PRENDAS
2
ABRAHAM PANIAGUA GONZALEZ
3
ADRIAN ALBERTO MIRANDA MIRANDA
4
ALBERT CHINCHILLA PRADO
5
ALCIDES CHAVARRIA VARGAS
6
ALDHEN ARTURO ARGUEDAS ROJAS
7
ALEJANDRA MARIA GONZALEZ BARBOZA
8
MARIA ALEJANDRA GRANADOS ALFARO
9
ANA ALEJANDRA OCAMPO RODRIGUEZ
10
ALFREDO CABEZAS BADILLA
11
ALLAN ANTONIO HERRERA HERRERA
12
ALLAN ACEVEDO RODRIGUEZ
13
ANA ISABEL FERNANDEZ ALVARADO
14
ANA MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ
15
ANA ROSA ULATE BADILLA
16
ANNIA DELGADO ZUÑIGA
17
ARLING VANESA CASTRO JIMENEZ
18
ARLYN MARCELA BARQUERO ROJAS
19
BERNAL HERNANDEZ SANDI
20
CARLOS ALBERTO CAMACHO MURILLO
21
CARLOS ROBERTO BENAVIDES GONZALEZ
22
CARLOS ANTONIO LEON JIMENEZ
23
CARLOS ALBERTO MURILLO MONTOYA
24
CARLOS FRANCISCO RAMIREZ ARTAVIA
25
CARLOS ALBERTO UMAÑA MORALES
26
CARMEN NURIA CAMPOS JARA
27
DANIEL ARTURO SEQUEIRA MARTINEZ
28
DANILO LAYAN GABB
29
DENNIS HUEZO HERNANDEZ
30
DUNIA KNOHR RODRIGUEZ
31
EDGAR ALGUERA RAMIREZ
32
EDUARDO ACOSTA CORTES
33
EDWIN ARCE RAMIREZ
34
EFREN FEDULLO SOLANO
35
MARIA ELENA RODRIGUEZ SOLIS
36
ERIC ADOLFO SCHMIDT FONSECA
37
ERICK HERRERA HERNANDEZ
38
JOSE ESTEBAN DURAN HERNANDEZ
39
EUGENIA MARIA ZAMORA CHAVARRIA
40
FANNY MARIA LOPEZ BECERRA
41
JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ SILES
42
GERARDO FELIPE ABARCA GUZMAN
43
GERARDO HERNANDEZ GRANDA
44
GERARDO MATAMOROS CALVO
45
JOSE GILBERTO GOMEZ GUILLEN
46
GLENN FERNANDEZ MORA
47
GRETTEL GABRIELA VILLALTA RIVAS
48
GUSTAVO ALFONSO FITORIA MORA
49
HAZZEL GARCIA PORRAS
50
HECTOR ENRIQUE FERNANDEZ MASIS
51
ILEANA MARIA MADRIGAL MORA
52
ILEANA OVARES BARQUERO
53
ILENIA ORTIZ CECILIANO
54
INGRID MAYELA RAMIREZ QUESADA
55
IVONNE CHAVES CASCANTE
56
JAVIER DUARTE MARTINEZ
57
JAIME GERARDO GARITA SANCHEZ
58
JEFFERSON BERNARDO VARGAS SALAS
59
JOHANNA MARIA BARRIENTOS FALLAS
60
JORGE ALBERTO ELIZONDO SOTO
61
JORGE LUIS VILLEGAS PANIAGUA
62
JOCELYN BROWN PEREZ
63
JOSE GILBERTO ALVARADO VILLALOBOS
64
JOSE ANGEL RODRIGUEZ CASTRO
65
JOSE OLDEMAR LUNA TABLADA
66
JOSE MANUEL MARIN CASTRO
67
JULIETA PATRICIA MORALES MENDOZA
68
KATIA ZAMORA GUZMAN
69
LADY PATRICIA OROZCO OSES
 
70
LIBRADO MOLINA CHAVES
71
LIDIA MERCEDES CONEJO CALVO
72
LIGIA MARIA GONZALEZ RICHMOND
73
LIGIA ZAMORA LEPIZ
74
LUIS ALONSO CHINCHILLA UMAÑA
75
LUIS ANTONIO SOBRADO GONZALEZ
76
MANRIQUE WINSTON LUNA JIMENEZ
77
MARIA ELENA JIMENEZ SALDAÑA
78
MARIA OLGA TORRES ORTIZ
79
MARIANA GOMEZ BOLAÑOS
80
MARIANELA ALVAREZ OLASO
81
MARIO FRANCISCO SANCHO MADRIGAL
82
MARIZABEL RODRIGUEZ BENAVIDES
83
MARISOL CASTRO DOBLES
84
MARVIN VILLARREAL RODRIGUEZ
85
MARY ANNE MANNIX ARNOLD
86
MAX SOLORZANO ALVARADO
87
MAX ALBERTO ESQUIVEL FAERRON
88
MERCEDES BARRANTES SOLORZANO
89
ANA MERCEDES SAENZ ZUÑIGA
90
NURIA UGALDE MARTINEZ
91
OLGA MARIA CESPEDES ROJAS
92
OLIVIER LOPEZ JIMENEZ
93
OSCAR FERNANDO MENA CARVAJAL
94
PAOLA CASTRO GALEANO
95
RAINIER BARRANTES RAMIREZ
96
RAYMOND ARTURO ESCALANTE FLORES
97
RICARDO CARIAS MORA
98
RICARDO PATRICIO CHAVARRIA BARQUERO
99
RICARDO ADOLFO MC DONALD UMAÑA
100
RICARDO ALBERTO ULATE GAMBOA
101
ROBERTO GOMEZ JAEN
102
ROBERTO ENRIQUE QUESADA VARGAS
103
EMERIS ROCIO MONTERO SOLANO
104
RODOLFO ROBERTO DELGADO ROJAS
105
RODOLFO VILLALOBOS OROZCO
106
RODRIGO FALLAS VARGAS
107
ROLANDO MANUEL ORTIZ MORA
108
RONALD RICARDO PARAJELES MONTERO
109
RONY ROBERTO SALAS SANCHEZ
110
SANDRA MARIA MORA NAVARRO
111
SILVER CANALES GOMEZ
112
STEPHANIE FEOLI GODINEZ
113
TERESA VICTORIA PEREZ PORTA
114
ULISES SANTAMARIA SALAZAR
115
VICTOR HUGO CHANTO LOBO
116
VICTOR MANUEL VARGAS MENESES
117
VICTOR ELIAS RODRIGUEZ FAJARDO
118
VINICIO MORA MORA
119
WALTER GERARDO VILLALOBOS ZUÑIGA
120
JOSE WILBERT ARAYA DURAN
121
WILFREDO MOLINA CAMACHO
122
WILLIAM BUSTILLOS VILLALTA
123
YERALDYN MORA ESPINOZA
124
YENSON GUERRERO BEJARANO
 

PARTICIPANTES EN EL TALLER DE VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA DE POLÍTICA

  1.   José Gilberto Alvarado Villalobos

2.   Fanny López Becerra

3.   Jocelyn Brown Pérez

4.   Ana Hazel Villar Barrientos

5.   Mario Sancho Madrigal

6.   Ana Isabel Fernández Alvarado

7.   Stephanie Feoli Godínez

8.   Ana María Jiménez Rodríguez

9.   Johanna Barrientos Fallas

10 Raymond Escalante Flores

11 Rodolfo Villalobos Orozco

12 Oscar Mena Carvajal

13 Carlos Murillo Montoya

14 Olivier López Jiménez

15 Eduardo Acosta Cortés

16 Grettel Villalta Rivas

17 Lidia Conejo Calvo

18 Marisabel Rodríguez Benavides

19 Paola Castro Galeano

20 Arling Vanessa Castro Jiménez

21 Max Solórzano Alvarado

22 Allan Herrera Herrera

23 Ileana Ovares Barquero

24 Carlos Benavides González

25 Ilenia Ortiz Ceciliano

26 Roberto Quesada Vargas

27 Francisco Rodríguez Siles

28 Ileana Madrigal Mora

29 Julieta Morales Mendoza

30 Mary Anne Mannix Arnold

31 Rodolfo Delgado Rojas.”. ACUERDO FIRME.

ASUNTOS DE COMISIONES INSTITUCIONALES.

Acta 01-2008 de la Comisión de Administración del Riesgo.

ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce oficio DE-1124-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, recibido el día siguiente en la Secretaría del despacho, al cual adjunta copia del acta de la reunión ordinaria n.º 1-2008, celebrada el 9 de los corrientes por la Comisión de la Administración del Riesgo, en cuyo artículo 4º se recomienda a este Tribunal, aprobar la Guía de Autoevaluación 2008, presentada por el señor Luis Sáenz Venegas, Coordinador de Control Interno, con la modificación de la fecha de entrega por parte de las jefaturas, la cual sería el 28 de noviembre del año en curso.

Se dispone: Tomar nota. Conforme se solicita, se aprueba la Guía de Autoevaluación 2008, en los términos propuestos. ACUERDO FIRME.

ASUNTOS EXTERNOS.

ARTÍCULO SEXTO.- Se conocen los siguientes asuntos:

Sentencia de la Sala Tercera que desestima acusación por prevaricato contra los Magistrados y Magistradas de este Tribunal.

a) De la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se conoce notificación del 14 de octubre de 2008, relativa a la resolución n.º 1103-08 de las nueve horas con treinta minutos del tres de octubre de dos mil ocho, dictada dentro del procedimiento contra Miembros de los Supremos Poderes, interpuesto contra Magistradas y Magistrados de este Tribunal, que literalmente dice:

"Exp: 08-000278-0006-PE

Res: 2008-01103

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las nueve horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil ocho.

Procedimiento contra Miembros de Supremos Poderes interpuesto contra Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Zetty Bou Valverde, por dos delitos de prevaricato y un delito de desobediencia a autoridad, en perjuicio de José Miguel Corrales Bolaños, Célimo Guido Cruz, Eugenio Trejos Benavides, José Merino del Río, Oscar Andrés López Arias, Mariano Figueres Olsen, Kira de la Rosa Alvarado, Walter Antillón Montealegre, Oscar Campos Chavarría, María Dagmare Facio Fernández, José Rafael Quesada Jiménez, Guillermo Eladio Quirós Álvarez y Steven Alfaro Arnáez.  Intervienen en el presente proceso los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente, Alfonso Chaves Ramírez, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Lilliana García Vargas, esta última como Magistrado Suplente.  Interviene además el licenciado Francisco Dall´Anese Ruiz, Fiscal General de la República.

Resultando:

Mediante el acuerdo tomado por la Corte Plena, en la sesión número 05-08, celebrada el 11 de febrero de 2008, artículo XVI, se dispuso remitir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la denuncia formulada por José Miguel Corrales Bolaños, Célimo Guido Cruz, Eugenio Trejos Benavides, José Merino del Río, Oscar Andrés López Arias, Mariano Figueres Olsen, Kira De la Rosa Alvarado, Walter Antillón Montealegre, Oscar Campos Chavarría, María Dagmare Facio Fernández, José Rafael Quesada Jiménez, Guillermo Eladio Quirós Álvarez y Steven Alfaro Arnáez, contra los actuales Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Zetty Bou Valverde, por los presuntos delitos de prevaricato y desobediencia a la autoridad, para que, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, este despacho se pronuncie sobre la admisibilidad de dicha gestión, presentada ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2008.

Considerando:

I.- De previo a exponer los argumentos para resolver este asunto, esta Sala incorpora al expediente una constancia emitida por la Sala Constitucional que fuera requerida por este Despacho, relativa al contenido de lo que afirman los querellantes es transcripción de un fallo constitucional al que remiten para imputar el delito de desobediencia a la autoridad. Además, en la acusación se citan algunas resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, por cuyo dictado se atribuyen el citado ilícito y dos delitos de prevaricato a los Magistrados integrantes de ese órgano electoral, así como apuntan otras, incluyendo de la Sala Constitucional, en apoyo de la gestión promovida. Es por esa razón y por estimarse necesario —puesto que los querellantes no las adjuntan—, que esta Sala incorpora copia de ellas al expediente y de otras que resultan imprescindibles para la resolución de la presente causa y que, expresamente, se mencionan en esta decisión. Por lo tanto, del Tribunal Supremo de Elecciones se agregan las siguientes: 3384-E-2006, de 24 de octubre de 2006; 790-E-2007, de 12 de abril de 2007; 977-E-2007, de 2 de mayo de 2007; 1119-E-2007, de 17 de mayo de 2007; 2941-E-2007, de 22 de octubre de 2007; 3521-E-2007, de 21 de diciembre de 2007; y 405-E8-2008, de 8 de febrero de 2008. Y de la Sala Constitucional se anexan las que a continuación se indican: 8867, de 11 de septiembre de 2002; 15960, de 1 de noviembre de 2006; 15099, de 19 de octubre de 2007; 7954, de 6 de junio de 2007; y 1001, de 23 de enero de 2008.

II.- Los denunciantes atribuyen a los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones un delito de prevaricato, que entienden cometido al dictar la resolución número 2941-E-2007, de 22 de octubre de 2007, en virtud de la cual se rechaza, por extemporánea, la gestión de nulidad del referéndum realizado el 7 de octubre de 2007, para someter a consulta popular el proyecto de ley sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. Explican los gestionantes que dicho órgano aplicó incorrectamente el artículo 144 del Código Electoral —que establece un plazo de tres días para formular la demanda de nulidad—, bajo el argumento de que se estaba frente a una de las causales previstas en el artículo 142 de citado texto legal. Sostienen que esas normas no son útiles para anular el proceso de referéndum que se vio caracterizado por el abuso de poder, de prestigio y de riqueza. Argumentan que el artículo 142 del Código Electoral se refiere a la elección de autoridades, lo que explica aquel breve plazo de tres días para alegar su nulidad, debido a la sencillez o notoriedad del posible vicio, y a que se trata de meras incidencias electorales que no guardan relación con la trascendencia de una lesión a la patria. Este razonamiento, arguyen, no era trasladable al caso que fue objeto de análisis por el Tribunal Supremo de Elecciones, porque la irregularidad excedió de lo meramente electoral, al existir un vicio tan grave como la manipulación del derecho a la libertad de decisión. Por ello, no debía rechazarse la gestión de nulidad por la vía de las citadas disposiciones del Código Electoral, que regula otra materia. Aseveran los promoventes que los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al aplicar aquellos artículos, eludieron la interpretación correcta de las normas y desatendieron instrumentos del sistema jurídico, a los que se pueden acudir, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y al artículo 159 del Código Electoral. En apoyo de su razonamiento, afirman que el referéndum no es un proceso electoral, sino un proceso de sufragio, con base en la resolución número 8867, de 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional. Esto, entonces, permitía excluir la aplicación de los artículos 142 y 144 del Código Electoral, comprender que el plazo de tres días no era razonable para reaccionar ante la gravedad del vicio demandado, y verificar que los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones soslayaron el principio de proporcionalidad entre la gravedad del daño producido por el acto viciado y el término para impugnar. En definitiva, concluyen que la resolución número 2941-E-2007 del órgano electoral, refleja una opción aberrante al aplicar los artículos 142 y 144 del Código Electoral y, además, favorece los intereses de los titulares del poder político y económico, de manera que se está en presencia de un delito de prevaricato, previsto en el artículo 350 del Código Penal, toda vez que concurrieron los dos elementos básicos para que se configure el dolo de ese ilícito: uno objetivo, al estarse frente a una interpretación aberrante de las normas jurídicas; y, otro subjetivo, porque refleja una coincidencia o animadversión con los intereses de algunas de las partes involucradas. La imputación de cargos es inadmisible, por la siguiente razón. La resolución número 2941-E-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 22 de octubre de 2007 —en la que, en criterio de los promoventes, se prevaricó—, declara extemporáneas varias demandas de nulidad que se gestionaron el 19 de octubre de 2007, contra la votación en el referéndum realizado el 7 de octubre de 2007, relativo al proyecto de ley sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América —contenido en el expediente legislativo número 16.047—, por considerarla fraudulenta. En particular, dicha resolución se fundamenta en el artículo 144 del Código Electoral, norma que dispone: «Forma de plantear las demandas de nulidad. Toda demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar. En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo y debe acompañarse de la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión». El Tribunal Supremo de Elecciones estableció que el plazo a partir del cual debían computarse los tres días para impugnar la votación, inició el 9 de octubre de 2007, momento en el que se tuvo la documentación para iniciar el escrutinio, motivo por el cual la demanda se presentó fuera del término indicado (el día 19 del mismo mes). Además, dicho órgano estimó que si el objeto de la impugnación residía en alguna Junta Receptora de Votos, dicho plazo habría de computarse a partir de la apertura del respectivo saco, de manera que se habría presentado en tiempo la queja sólo respecto de las Juntas escrutadas tres días antes de la formulación de la demanda del 19 de octubre de 2007. Sin embargo, aún cuando ello fuera así —señala el Tribunal Supremo de Elecciones— la causal de nulidad no se encuentra contemplada en el artículo 142 del Código Electoral que define los actos específicos que pueden impugnarse: «Están viciados de nulidad: a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esa ley; b) El Padrón – Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad; c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código…». En el caso que era objeto de demanda, la manipulación de la voluntad de la ciudadanía  para pronunciarse en favor o en contra del Tratado de Libre Comercio en mención, no se contempla dentro de esos supuestos. Sin embargo, el incumplimiento de las formalidades, que justificó el rechazo de las demandas de nulidad, no impidió a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones remitir fotocopia de ellas a la Secretaría de ese despacho, por la gravedad de las afirmaciones contenidas, que las hacían merecedoras de investigación. Ahora bien, el artículo 350 del Código Penal, prevé el delito de prevaricato en los siguientes términos que ahora interesan: «Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos». Los denunciantes estiman que se está en presencia de ese delito porque la decisión es aberrante, ampara los intereses de algunas personas que detentan poder político y económico, y, por consiguiente, externa una enemistad con posiciones contrarias a esas tendencias. Y, para apoyar dicha aseveración, sostienen que el referéndum no es un proceso electoral, de manera que no resultaban aplicables los artículos 142 y 144 del Código Electoral, razón por la cual debía darse trámite a las demandas de nulidad, basándose en la proporcionalidad entre la gravedad del vicio y el término para impugnar, aún cuando este criterio no esté expresamente regulado en alguna ley. Observa esta Sala que las explicaciones de quienes denuncian carecen, de modo manifiesto, de algún fundamento jurídico que permita darle trámite a la gestión. El hecho atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye ningún delito de prevaricato, pues la forma en que resolvieron la demanda de nulidad se apoya en argumentos de carácter legal que, conforme a las reglas de interpretación, resultan razonables. Este despacho no cuestiona el contenido de los artículos 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 159 del Código Electoral sobre los casos en que rigen los principios generales del Derecho. Dichas normas señalan, de manera respectiva: «Ausencia de disposición expresa. Con relación a las materias de que trata esta ley, a falta de disposición expresa se estará a los principios generales del Derecho…»; «Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral. En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho…». Ello se explica por el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública: «1. Las normas no escritas —como… los  principios generales de derecho— servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley…». Por consiguiente, los citados principios, en tanto grupo de concepciones elementales del Derecho en un determinado modelo de Estado, únicamente pueden emplearse, de modo directo, para decidir sobre un caso concreto ante la ausencia —que no insuficiencia— de una disposición legal que lo solvente. En la resolución que los denunciantes califican como delictiva, los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones aplicaron la legislación vigente y métodos imperantes de interpretación de las normas, aún cuando el significado obtenido no complaciera a los querellantes. Dicho órgano colegiado, en tanto entidad de Derecho Público que es, está sometido al principio de legalidad, propio del Estado de Derecho costarricense, según la relación de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. La Ley para la Regulación del Referéndum (Ley número 8492) no contiene normas expresas sobre la nulidad de esa forma de sufragio. Sin embargo, su artículo 5 dispone: «Normas supletorias. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral». Del mismo modo, el Reglamento para los Procesos de Referéndum (número 11-2007), señala en su artículo 44: «Aplicación del Código Electoral. De conformidad con el numeral 5 de la Ley n° 8492, en todo lo relativo a la realización del referéndum, se podrán aplicar supletoriamente, las disposiciones del Código Electoral en lo que resulte compatible con la naturaleza consultiva del proceso». Y, este Código Electoral sí regula, de manera explícita, el mecanismo para impugnar el proceso de votación: los artículos 142 a 146. Por consiguiente, no hay ausencia de normas legales sobre el procedimiento para demandar la nulidad de actos viciados, para pretender, entonces, la aplicación de principios generales del Derecho. La decisión legislativa de prever el plazo de tres días para acceder al contencioso electoral de demanda de nulidad, o de establecer, con un criterio taxativo, los supuestos en los que dicha gestión se puede promover, no constituye materia modificable por el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo mismo se puede decir de la previsión del constituyente al señalar en el artículo 103 de la Constitución Política que «Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato». Ni siquiera, por la vía de la interpretación de las normas se debe encubrir un irrespeto a la legalidad, máxime si en el artículo 10 del Código Civil (norma supletoria en otras disciplinas, según su artículo 14) se fija un límite a cualquier método de interpretación de las normas, consistente en el sentido literal posible de los términos legales: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras…», marco dentro del cual el criterio teleológico constituye el fundamental. Además, el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de «…interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral…» (salvo las limitaciones que impone la Ley de la Jurisdicción Constitucional), de manera que la “materia electoral” es todo acto relativo al sufragio, que abarca tanto la elección de los gobernantes, como la consulta popular, conforme a los artículos 9 y 99 del texto constitucional, según se ha entendido —en el ejercicio de esa facultad— por el mismo Tribunal, por ejemplo, en sus resoluciones número 405-E8-2008, de 8 de febrero de 2008; y 3384-E-2006, de 24 de octubre de 2006; y ha asumido la Sala Constitucional en sus pronunciamientos emitidos bajo los números 15960, de 1 de noviembre de 2006; y 15099, de 19 de octubre de 2007. En consecuencia, el voto número 8867, de 11 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Constitucional carece de virtualidad para modificar lo anterior, pues si bien el proceso de elección de gobernantes constituye sólo una modalidad de ejercer el sufragio, la aplicación del régimen de nulidades previsto en el Código Electoral viene acordada, como se explicó, por imperativo de la Ley para la Regulación del Referéndum, con carácter supletorio. Por ello, no puede entenderse que la decisión de los Magistrados, que ahora se denuncia como delictiva, suponga una identificación arbitraria e ilegal de dos procesos (el electoral —en sentido estricto— y el de consulta popular) que dan contenido al ámbito del sufragio, con el fin de resolver un asunto sobre uno de ellos conforme a reglas que sólo rijan para el otro. Se trata de una cuestión de técnica legislativa, en virtud de la cual se remite a otro cuerpo normativo de similar naturaleza, ante la posible falta de previsión expresa de algún asunto particular en el texto legal, con el propósito de que se siga lo dispuesto en aquél. Por último, que la resolución de los Magistrados, que ahora se cuestiona, se emitió con el único fin de respaldar lo que, en criterio de los denunciantes, constituyeron estrategias fraudulentas por parte de algunos agentes gubernamentales con poder de mando o personas con supremacía económica interesados en la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, carece de todo sustento en el escrito de los promoventes. El delito de prevaricato, previsto en el artículo 350 del Código Penal, requiere, desde el punto de vista objetivo, que la resolución sea contraria a la ley o que se funde en hechos falsos. En el primer supuesto, la contrariedad deriva del alejamiento de las fuentes del derecho (tanto directas como indirectas: Constitución Política, ley, principios generales del Derecho, jurisprudencia y costumbre) y del irrespeto de los métodos jurídicos de interpretación (gramatical, histórico, lógico-sistemático y teleológico), de manera que la decisión, propia del prevaricato, posee una irracionalidad manifiesta y no puede sustentarse bajo ninguna de las citadas reglas interpretativas contenidas en el artículo 10 del Código Civil. Además, dicho ilícito, en tanto elemento subjetivo, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad de que lo resuelto incumple el sometimiento al Derecho y a su sistema de búsqueda de significado a partir del sentido literal posible, sus antecedentes históricos, su lógica sistemática y su finalidad de orden político constitucional. En el caso concreto, como se indicó, no sólo existe un fundamento legal en la decisión de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones y un uso razonable de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, sino que, en ningún caso, hubo una indiferencia por parte de éstos ante los hechos que motivaban la demanda de nulidad de la votación del referéndum del 7 de octubre de 2007, pues en la misma resolución número  2941-E-2007 se dispuso: «…III.- Sobre la necesidad de remitir las presentes diligencias al Tribunal Supremo de Elecciones para que los hechos expuestos sean valorados fuera del proceso de demanda de nulidad: En virtud de que del análisis de las gestiones interpuestas se desprenden afirmaciones graves que se le atribuyen a este Tribunal y que, en uno de ellos, se solicita la realización de varias investigaciones, lo procedente es, por tratarse de asuntos ajenos a un procedimiento de nulidad, que sean conocidos fuera de este expediente. Por ello, se ordena remitir fotocopia de los escritos que conforman este expediente a la Secretaría de este Despacho, para que se incluyan en el documento de agenda de una próxima sesión ordinaria de este Tribunal, a fin de que se valoren dichas afirmaciones y se resuelva lo procedente de las solicitudes de investigación que se solicitan». En definitiva, la resolución número 2941-E-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 22 de octubre de 2007, no posee características objetivas, ni subjetivas, que permitan entender como posible la comisión de un delito de prevaricato por sus firmantes, de manera que lo procedente es desestimar esta acusación dirigida contra los Magistrados integrantes de ese órgano electoral que intervinieron en el pronunciamiento cuestionado: Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron. 

III.- Los denunciantes también reclaman que los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones cometieron otro delito de prevaricato con el dictado de la resolución número 3521-E-2007, de 21 de diciembre de 2007, en la que autorizan la recolección de firmas para la eventual convocatoria al referéndum sobre los proyectos de Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales (expediente legislativo número 16.327) y de Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (expediente legislativo número 16.950). Específicamente, señalan los gestionantes, la conducta delictiva se consumó al apuntarse que no se podría hacer una nueva consulta popular antes del 7 de octubre de 2008, ni convocarse la autorizada con antelación al 7 de julio de 2008, sin perjuicio de la recolección de firmas, toda vez que resulta obligatorio el transcurso de doce meses entre las votaciones consultivas. En ésta, además, se indica que el trámite legislativo de votación en el plenario de aquellos proyectos se suspendería con la convocatoria oficial al referéndum. Para sustentar esta denuncia se utilizan tres argumentos. Primero, que los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, en aquella decisión, cambiaron de criterio respecto de la resolución número 977-E-2007, de 2 de mayo de 2007, en la que se afirmaba que el referéndum se tiene por convocado cuando se reúnen las firmas. Segundo, que la resolución número 3521-E-2007 no interpreta, de forma adecuada, el artículo 11 de la Ley para la Regulación del Referéndum, en relación con los artículos 3, inciso a), y 4 del mismo cuerpo normativo, y con los artículos 2, 9 y 105 de la Constitución Política, por cuanto la entrega de los formularios con las firmas es la que, en realidad, surte el efecto jurídico de tener por convocado el referéndum. En la denuncia se apunta que el pronunciamiento posterior del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre el número de firmas y su autenticidad, entre otras formalidades, sólo tiene efectos declarativos de mera constatación. Por lo tanto, la fecha en que el referéndum debe tenerse por convocado es la correspondiente con la entrega de los formularios al Tribunal, y no la coincidente con el ulterior pronunciamiento de dicho órgano y, mucho menos, con la llamada “convocatoria oficial” prevista en el artículo 11 de la Ley para la Regulación del Referéndum, por tratarse sólo de un procedimiento administrativo de ejecución del mandato contenido en el acto soberano de auto convocatoria del pueblo. Indican que el efecto de auto convocarse no se adquiere con la disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, a pesar de las «…desafortunadas palabras contenidas en el segundo párrafo…» del artículo 11 de la Ley para la Regulación del Referéndum. Refieren los gestionantes que la interpretación que adopta el órgano electoral sobre dicha norma es aberrante, e interesada en mantener las condiciones adversas que frustren las aspiraciones populares sobre los citados proyectos legislativos y que logren su aprobación antes de la llamada “convocatoria oficial” que suspendería el trámite legislativo de votación. Y, en tercer lugar, entienden los promoventes que se prevaricó con la resolución número 3521-E-2007, porque ésta le sustrae al pueblo la facultad de convocar a un referéndum en el período de cuatro años. Explican que la Constitución Política establece que seis meses antes o después de la elección presidencial, no se puede convocar a un referéndum, de manera que sólo quedan, en el momento actual, tres años para convocar a esa consulta popular. Así, si el 7 de octubre de 2007 se realizó el referéndum sobre el proyecto de ley sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América; el segundo se podría realizar a partir del 7 de octubre de 2008 (una vez transcurrido un año), y, el tercero, podría serlo luego del 7 de octubre de 2009 (transcurrido otro año). Sin embargo, este último resulta inviable porque en febrero de 2010 se realiza la elección presidencial y no se cumplirían los seis meses previos a ella para realizar la consulta al pueblo. Esta maniobra, alegan quienes acusan, tiene como único propósito favorecer a los representantes del Poder Ejecutivo, para que se logre la rápida aprobación de los proyectos legislativos. Así, sostienen que el dolo propio del prevaricato se evidencia cuando los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones le dan un contenido diverso al artículo 102, inciso 9), de la Constitución Política y al artículo 2, párrafo segundo, de la Ley para la Regulación del Referéndum. Por último, los peticionarios sostienen que el primer considerando, punto 2), de la resolución 3521-E-2007, evidencia la tergiversación del órgano electoral, porque en ese acápite se indica que toda norma que limite la admisibilidad de solicitudes para convocar al referéndum, debe ser interpretada de forma restrictiva, siendo que el entendimiento que hace el Tribunal impide el referéndum que correspondería al año 2009. La acusación es improcedente, por lo que se dirá. En primer lugar, debe analizarse si, en efecto, los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones modificaron su criterio acerca del momento en que se tiene por convocado el referéndum, aspecto esencial para computar, a partir de ese momento, el año que debe transcurrir entre cada consulta popular, según el artículo 102, inciso 9), de la Constitución Política y los artículos 2, 11 y 17 de la Ley para la Regulación del Referéndum. Las dos primeras normas señalan, en idénticos términos: «…No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial…»;  mientras que las últimas indican, respectivamente: «…El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo en La Gaceta… la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso» y «El TSE en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta… La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria». El Tribunal Supremo de Elecciones dictó la resolución número 977-E-2007, el 2 de mayo de 2007, para evacuar la solicitud de adición y aclaración respecto de la número 790-E-2007, de 12 de abril de 2007. En esta última se autorizó, por instancia ciudadana, la recolección de firmas para convocar a un referéndum vinculante en virtud del cual se aprobaría o improbaría el proyecto de ley sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estado Unidos de América, que se tramitaba bajo el número de expediente legislativo 16.047. En esta decisión, los Magistrados Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde, integrantes del órgano electoral, además, rechazaron una petición de los promoventes para que se suspendiera, en la Asamblea Legislativa, la tramitación del citado expediente hasta que se verificara el referéndum: «…Mediante resolución interlocutoria dictada a las 7:25 horas del 19 de febrero de 2007 este Tribunal denegó la petición indicada…, para lo cual señaló en lo conducente: “(…) Este Tribunal no accede a lo pedido toda vez que la gestión del señor Corrales Bolaños y de los ciudadanos que la acompañan, encaminada a que este Tribunal proceda a convocar un referéndum vinculante mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana (TLC), no ha sido admitida al encontrarse en la etapa preparatoria prescrita por el numeral 6 inciso c) de la ‘Ley sobre Regulación del Referéndum’ que, solo en caso de resultar admisible y de reunirse las firmas legalmente requeridas, produciría la activación formal del instituto del referéndum, por intermedio de su convocatoria oficial, momento procesal en el cual este Tribunal haría los pronunciamientos que sean procedentes”…» [la cursiva no pertenece al original]. Asimismo, en el segundo acápite del segundo considerando de dicho pronunciamiento se apuntó: «…Ese “referéndum ciudadano”  está previsto en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Es oportuno destacar que, según esa previsión legal, para convocar a referéndum por esa vía, es menester satisfacer, previamente, los requisitos que a continuación se detallan: 1) la evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; 2) la recolección de las firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en un plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y 3) la verificación de la autenticidad de tales firmas por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual contará, al efecto, con un plazo de treinta días hábiles (artículos 6, 7, 8 y 9)…» [la cursiva no pertenece al original]. Y, por último, en lo que ahora resulta necesario, también se decidió en el acápite a) del cuarto considerando de dicha resolución: «…Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario…». Como expuso esta Sala, la decisión del Tribunal Supremo de Elecciones, de la cual se han transcrito algunos extractos relevantes para la resolver la admisibilidad o no de la acusación, se complementa con la resolución número 977-E-2007, de 2 de mayo de 2007 (suscrita por la misma integración de Magistrados), debido no sólo a la gestión de los promoventes de la recolección de firmas para que se aclarara y adicionara su parte dispositiva, sino a nuevos alegatos, uno de los cuales estaba referido al modo en que debía resolverse que a la iniciativa popular ya gestionada se sumara, con ese mismo fin, la instancia del Poder Ejecutivo en conjunto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En este contexto, el Tribunal Supremo de Elecciones, señaló en su cuarto considerando, acápite b): «…pese a ser uno el instituto del referéndum… se contemplan tres modalidades de convocatoria, a saber: la de iniciativa ciudadana, la acordada por la Asamblea Legislativa y la dispuesta conjuntamente por el Poder ejecutivo y la Asamblea Legislativa. En todas ellas, existe una fase de relevancia jurídica, que surge a partir de la convocatoria oficial, una vez cumplidos los requisitos establecidos para cada una de ellas (actos preparatorios), etapa previa a su fase de ejecución o eficacia, que es precisamente la realización efectiva del referéndum. En el caso del referéndum legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a) y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo, el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el (sic) iniciativa ciudadana, los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia jurídica… En el de iniciativa ciudadana: “Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalentes al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum” (artículo 11), una vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 9 in fine). Si estas condiciones no se cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento jurídico… Por último, en el de iniciativa ciudadana, no solo se requiere que se llegue a completar la recolección de firmas dentro del plazo establecido sino que, habiéndolo hecho, se logre verificar la autenticidad de las formas aportadas: “El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite” (artículo 6 inciso e). El Tribunal “Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en la recolección de firmas. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin” (artículo 9 párrafo final)… la expectativa del referéndum de iniciativa popular que interesa, no goza aún de relevancia jurídica, en los términos expuestos, dado que se trata de un trámite que aún está en su fase inicial y que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de las firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal…» [la cursiva no pertenece al original]. Luego, en el apartado c), del mismo considerando, insisten los Magistrados: «…no estamos en presencia de iguales derechos sino ante la presencia, por un lado, de una mera expectativa (ubicada dentro de la etapa preparatoria que se concretaría, eventualmente, en una situación jurídicamente relevante para efectos de su tutela en aras de la realización efectiva de un referéndum, reiteramos, al momento en que se haya reunido satisfactoriamente el número de firmas, por parte del sujeto legitimado que lo puede convocar: al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y una vez verificada su autenticidad… Este aspecto ya había sido señalado por el Tribunal en la resolución interlocutoria de las 7:25 horas del 19 de febrero de 2007 que, en lo que interesa, apuntó: “(…) que, solo en caso de resultar admisible y reunirse las firmas legalmente requeridas, produciría la activación formal del instituto del referéndum, por intermedio de su convocatoria oficial…” de acuerdo con lo expuesto al inicio de este considerando, constituye una mera expectativa (que adquiriría relevancia jurídica para los efectos de la realización efectiva de un referéndum, sólo al cumplirse la condición prevista por la normativa vigente, sea, la recolección del porcentaje de firmas exigido y la verificación de su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones…» [la cursiva no pertenece al original]. En síntesis, de ambos pronunciamientos relativos al proyecto de ley sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, se extrae que, para el Tribunal Supremo de Elecciones —con apoyo en la Ley para la Regulación del Referéndum—, la convocatoria al referéndum se efectúa, precisamente, con la convocatoria oficial, una vez que se hayan cumplido lo que constituyen actos preparatorios, como la recolección del número adecuado de firmas y su verificación de autenticidad. A partir de ello, resulta necesario comparar lo resuelto con la resolución número 3521-E-2007, relacionada con los proyectos de Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales y de Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, en la que, indican los ahora querellantes, se cometió un delito de prevaricato por cambiar, arbitrariamente, de criterio. En esta última decisión (segundo acápite del segundo considerando) afirman los Magistrados Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron: «…para convocar a referéndum por esa vía, es menester satisfacer, previamente, los requisitos que a continuación se detallan: 1) evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; 2) la recolección de las firmas de al menos un 5% de los ciudadanos escritos en el padrón electoral en un plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y 3) la verificación de la autenticidad de tales firmas por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual contará, al efecto, con un plazo de treinta días hábiles (artículos 6, 7, 8 y 9)…» [la cursiva no pertenece al original]. A continuación, en su cuarto considerando, señalan que el plazo de veda de la consulta popular prevista en el art. 102, inciso 9), de la Constitución Política —un año entre cada referéndum, y durante los seis meses previos y posteriores a la elección presidencial—, no afecta el trámite de autorización para recolección de firmas, «…pues se trata de una mera expectativa, es decir de la iniciación de un trámite encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la autorización de la solicitud de recolección de firmas, este Tribunal, en la resolución n.° 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo del 2007 estableció lo siguiente: “Tal y como se ha indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, pese a ser uno solo el instituto del referéndum —como ejercicio directo de la potestad de legislar por el pueblo—, se contemplan tres modalidades de convocatoria, a saber: la de iniciativa ciudadana, la acordada por la Asamblea Legislativa y la dispuesta conjuntamente por el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. En todas ellas existe una fase de relevancia jurídica, que surge a partir de la convocatoria oficial, una vez cumplidos los requisitos establecidos para cada una de ellas (actos preparatorios), etapa previa a su fase de ejecución o eficacia, que es precisamente la realización efectiva del referéndum. En el caso del referéndum legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a) y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo, el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el de iniciativa ciudadana, los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia jurídica: (…) En el de iniciativa ciudadana: ‘Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum’ (artículo 11), una vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 9 in fine). Si estas condiciones no se cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento jurídico que, como se ha dicho, es precisamente la realización de la consulta, que no será posible.  Así vemos cómo, en cada caso, la Ley dispone la misma consecuencia para las gestiones de convocatoria fallidas: En el caso de la iniciativa legislativa: ‘Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará’. (artículo 12 inciso c). Para el supuesto de iniciativa conjunta: ‘Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo’. (artículo 13 inciso d). Por último, en el de iniciativa ciudadana, no solo se requiere que se llegue a completar la recolección de firmas dentro del plazo establecido sino que, habiéndolo hecho, se logre verificar la autenticidad de las firmas aportadas: ‘El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite’ (artículo 6 inciso e).  El Tribunal ‘Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin’ (artículo 9 párrafo final)”. Bajo esa línea de análisis, la limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la autorización para la recolección de firmas, en tanto se trata de una simple actividad preparatoria de la eventual convocatoria, siendo que la limitación del año aplica únicamente para el acto formal de la convocatoria de referéndum y la celebración del acto comicial...». De esta resolución deriva, entonces, que no se aprecia ningún cambio de criterio en cuanto a que el llamamiento al referéndum se realiza por medio de la convocatoria oficial a dicha consulta popular. Por otro lado, también resulta inadmisible el segundo argumento de los denunciantes en cuanto a que debe tenerse la entrega de los formularios con las firmas como la convocatoria al referéndum, y no el llamado oficial del Tribunal Supremo de Elecciones que se publica en el diario “La Gaceta” (procedimiento éste al que aluden los artículos 11 y 17 de la Ley para la Regulación del Referéndum). Quienes acusan ahora a los Magistrados de dicho órgano electoral, explican que la tesis que apoyan en la querella permitiría adelantar la realización del referéndum sobre los proyectos de Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales y de Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, posición que no se corresponde con la del Tribunal Supremo de Elecciones, vertida en la resolución número 3125-E-2007, que dispuso que la consulta popular sobre ambos textos debería realizarse a partir del 7 de octubre de 2008, para respetar la veda anual de los artículos 102, inciso 9), de la Constitución Política y 2 de la Ley para la Regulación del Referéndum, tomando en cuenta que el último referéndum aconteció el 7 de octubre de 2007, para someter a consulta popular el proyecto de ley de Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (conforme se acordó en el decreto 13-2007 del Tribunal Supremo de Elecciones, publicado en “La Gaceta” número 139, de 19 de julio de 2007). Al margen de la particular interpretación que mantienen los denunciantes sobre el momento a partir del cual se tiene por convocado el referéndum, prescindiendo de la convocatoria oficial que se publica en “La Gaceta”, observa esta Sala que, en realidad, los cuestionamientos se centran sobre el entendimiento de los ya citados, artículos 102, inciso 9), de la Constitución Política y 11 de la Ley para la Regulación del Referéndum, en cuanto indican, de modo similar: «…No podrá convocarse a más de un referéndum al año…». Una correcta lectura de dichos preceptos permite comprender que, tanto el constituyente como el legislador, decidieron que entre cada consulta popular deben transcurrir, por lo menos, doce meses, como lo explica el mismo Tribunal Supremo de Elecciones en su resolución 3521-E-2007: «…El Constituyente Derivado consideró conveniente y oportuno que existiera un año de separación entre cada consulta popular, en orden a evitar la saturación del ciudadano con votaciones consultivas y poder garantizar que contará con un plazo razonable para analizar el objeto de la consulta y así fomentar su participación activa, informada y responsable. Valga señalar que este plazo permite que los distintos actores del proceso se preparen con la antelación debida para organizar su participación en el proceso y colaborar eficientemente en la determinación del criterio popular sobre el objeto de la consulta. Aunado a lo anterior, ese plazo funciona como una garantía de la correcta consecución del proceso, el cual por mandato constitucional se encuentra a cargo  de este Tribunal Electoral, dado que la organización, dirección, vigilancia, escrutinio, declaratoria y comunicación de los resultados de una consulta popular requieren de una ardua labor logística, de planificación y de previsión presupuestaria. De manera que es necesario contar con un plazo razonable para ejecutar todas las etapas preparatorias de la votación y garantizar la realización eficaz de la consulta. Esta preparación involucra, entre otras, las siguientes actividades: el cierre del padrón electoral, la integración de las juntas receptoras de votos, la difusión del texto sometido a referéndum, la impresión de las papeletas, la coordinación del transporte gratuito para todos los electores el día de la consulta, el proceso de capacitación de los funcionarios y demás actores del proceso, la designación de éstos, sea fiscales, observadores nacionales e internacionales, entre otros. Así las cosas, resulta inadmisible interpretar que la comentada limitación temporal queda superada con el paso del calendario, pues eso llevaría a la absurda conclusión de que podría verificarse un referéndum en diciembre y efectuarse una nueva consulta popular en enero del año siguiente, lo que comprometería irrazonablemente el derecho ciudadano de participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como la organización eficiente del proceso electoral, todo lo cual sería en detrimento del interés superior de la colectividad de poder realizar consultas populares de calidad. En consecuencia, existe un mandato constitucional que obliga a que transcurran no menos de doce meses desde la última votación consultiva y la siguiente. Por ello, en la situación presente no podrá celebrarse un referéndum antes del 7 de octubre del 2008. Ahora bien, dado que el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum señala que la consulta popular debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria oficial a referéndum, tampoco podría convocarse con antelación al 7 de julio del 2008. Importa señalar que la eventual convocatoria a un referéndum, independiente de la iniciativa, deberá respetar también como límite temporal la veda consultiva que existe durante los seis meses anteriores y posteriores a la elección presidencial…». A partir de este admisible razonamiento, resulta innegable que un nuevo referéndum sólo podría realizarse a partir del día 7 de octubre de 2008, por la razón antes indicada, al margen de cuándo se entienda por convocado el mismo: si con la entrega de los formularios de las firmas, con la verificación de la autenticidad de éstas o con el llamado oficial por medio de “La Gaceta”. Además, debe tomarse en cuenta que los artículos 11 y 17 de la Ley para la Regulación del Referéndum, exigen que éste se realice dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la convocatoria oficial. Por consiguiente, aún cuando los denunciantes expresan su malestar por la redacción del segundo párrafo del primero de los preceptos señalados, lo cierto es que existe, por disposición legal, una “convocatoria oficial del referéndum” mediante su comunicación en “La Gaceta”  lo que se comprende, todavía más, en un Estado de Derecho: «…El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándola así en La Gaceta… y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso». En consecuencia, la interpretación de los querellantes no posee la virtualidad de entender de otra manera las normas constitucionales y legales relativas a las condiciones y requisitos temporales del proceso de consulta popular. Del mismo modo, tampoco resulta admisible la denuncia por prevaricato bajo el argumento de que la falta de consideración de la entrega de los formularios con las firmas como el acto de convocatoria al referéndum impide, entonces, que se suspenda el trámite legislativo de los proyectos de ley que eventualmente serán sometidos a consulta popular, porque los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones entienden que, si bien dicha suspensión se produce con la convocatoria, ésta está referida al llamado oficial que se comunica a través de “La Gaceta”. En la resolución número 790-E-2007, de 12 de abril de 2007 (que autorizó la recolección de firmas para convocar al referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América), el órgano electoral ya había indicado: «…a) La admisión de la presente solicitud para la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral no tiene, en esta fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, del proyecto de ley de aprobación del TLC. Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario…». Este procedimiento también fue mantenido en la resolución que ahora se cuestiona, la número 3125-E-2007, de 21 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: «…Bajo esa línea de análisis, la limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la autorización para la recolección de firmas, en tanto se trata de una simple actividad preparatoria de la eventual convocatoria, siendo que la limitación del año aplica únicamente para el acto formal de la convocatoria de referéndum y la celebración del acto comicial… Así las cosas, los proyectos legislativos que ocupan esta gestión continuarán el trámite legislativo correspondiente, pues no existe causa para suspenderlo, de manera que solo existiría motivo de suspensión del referido trámite a partir de que este Tribunal emita la eventual convocatoria oficial a referéndum… (…) se hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de seguridad jurídica, proceda a adicionar algunas consideraciones específicas ante el vacío legal existente: a) La admisión de las presentes solicitudes para la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral no tiene, en esta fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, de los proyectos de ley que se pretenden someter a consulta popular. Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario…». Como apunta el Tribunal Supremo de Elecciones, existe un vacío legal en cuanto a la suspensión del trámite legislativo de los proyectos de ley cuando se gestiona una convocatoria al referéndum. Sin embargo, la interpretación transcrita, no sólo se emite conforme a las potestades que le confiere la Constitución Política —según se explicó en el considerando anterior de la presente resolución: interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia de su competencia—; sino que guarda lógica con los razonamientos jurídicos del órgano electoral sobre la naturaleza preparatoria (expectativa jurídica) de los procedimientos de recolección de firmas, presentación de formularios que las contienen y verificación de su autenticidad, hasta que surge la eficacia jurídica con la convocatoria oficial, lo que justifica que, dentro de los efectos del comunicado no sólo se encuentre el llamado oficial —por medio de “La Gaceta”— a la ciudadanía, que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones para someter a consulta popular un proyecto legislativo —una vez que constata el cumplimiento de todos los requisitos a tal fin—, sino también la suspensión de su trámite legislativo de votación en el Plenario, en atención al artículo 11 de la Ley para la Regulación del Referéndum: «Convocatoria oficial a referéndum. Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas… de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta, dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse…». En último lugar, la interpretación del artículo 105, inciso 9), de la Constitución Política y del artículo 2, párrafo segundo, de la Ley para la Regulación del Referéndum, relativos a los límites temporales para la realización de las consultas populares, en ningún caso se presenta como una resolución «…contraria a la ley…» —en los términos que exige el artículo 350 del Código Penal para que concurra el delito de prevaricato—. Véase que lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en su pronunciamiento número 3521-E-2007 se fundamenta en las normas antes indicadas y en los métodos legalmente admitidos para su interpretación, poniendo énfasis en consideraciones que fomentan una participación ciudadana de calidad, en virtud de la cual las personas puedan analizar, con tiempo suficiente, el objeto de la consulta, con el propósito de ejercer el sufragio de manera activa, informada y responsable. Además, dicho órgano electoral respalda que el plazo de un año de veda lo es entre cada referéndum, con motivo de la labor logística, de planificación y de previsión presupuestaria que cada una de ellas exige. Por ello, no posee apariencia de arbitrariedad que los Magistrados acusados apuntaran lo siguiente: «…resulta inadmisible interpretar que la comentada limitación temporal queda superada con el paso del calendario, pues ello llevaría a la absurda conclusión de que podría verificarse un referéndum en diciembre y efectuarse una nueva consulta popular en enero del año siguiente, lo que comprometería irrazonablemente el derecho ciudadano de participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como la organización eficiente del proceso electoral, todo lo cual sería en detrimento del interés superior de la colectividad de poder realizar consultas populares de calidad. En consecuencia, existe un mandato constitucional que obliga a que transcurran no menos de doce meses desde la última votación consultiva y la siguiente. Por ello, en la situación presente no podrá celebrarse un referéndum antes del 7 de octubre del 2008…». Ello no contradice la interpretación restrictiva que debe imperar en beneficio de la libertad de participación ciudadana, al momento de dotar de significado a las normas sobre el referéndum. El principio pro participación popular es definido por el Tribunal Supremo de Elecciones en su acápite segundo, del primer considerando, de la resolución número 3521-E-2007 con las siguientes palabras: «…aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución…». Inmediatamente agrega: «…Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva…». Lo expuesto, afirma el órgano electoral, ya lo había mantenido en otras resoluciones que cita, como las número 274-E-2007, de 22 de enero de 2007; 2529-E-2004, de 30 de septiembre de 2004; y 2337-E-2004, de 6 de septiembre de 2004. La interpretación restrictiva consiste en admitir, dentro de las todas acepciones posibles que permita la literalidad de la norma, sólo aquella que, en el caso concreto, favorezca el principio en favor de la participación popular. El fundamento de los Magistrados integrantes del citado Tribunal en cuanto al plazo de un año que debe transcurrir entre cada votación del referéndum, en ningún caso irrespeta la interpretación restrictiva, porque, como se tuvo la oportunidad de verificar, su razonamiento jurídico se sustenta, no sólo en normas jurídicas —de carácter constitucional y legal—, sino en reglas admitidas para su exégesis, con particular acento en asegurar una participación ciudadana de calidad, con el tiempo y los medios adecuados que permitan ejercer ese derecho de manera debidamente informada y responsable, sin dejar de lado consideraciones sobre la responsabilidad estatal, en cuanto a aspectos de logística y planificación, que favorezcan el adecuado ejercicio del derecho a la participación popular. De manera que si no se puede realizar un referéndum en el año 2009, ello no es atribuible a una disposición arbitraria e indebidamente interesada de los Magistrados denunciados, sino a una norma constitucional y otra legal, que impiden esa votación durante los seis meses previos y posteriores a las elecciones presidenciales. En este sentido, si habiéndose respetado, en su oportunidad, los plazos previstos en la Ley para la Regulación del Referéndum, la votación ciudadana para consultar sobre el proyecto de ley del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, se efectuó el 7 de octubre de 2007, la consecuencia necesaria y obligada es que el siguiente referéndum no podría realizarse sino hasta que hubiera transcurrido un año desde entonces, es decir, a partir del 7 de octubre de 2008; y, sólo si hay un referéndum este último día, el siguiente no podría realizarse sino hasta seis meses después de las elecciones presidenciales de febrero de 2010, porque el día 7 de octubre de 2009 se encuentra dentro del plazo de veda de seis meses, previo a la elección presidencial. En definitiva, los alegatos para sostener la existencia de un delito de prevaricato cometido al dictar, los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, la resolución número 3521-E-2007, de 21 de diciembre de 2007, resultan inadmisibles, al no observarse en esta decisión del órgano electoral aspectos objetivos ni subjetivos que evidencien, aún en términos de probabilidad, una prevaricación. Por consiguiente, debe desestimarse esta acusación dirigida contra los Magistrados integrantes del órgano electoral Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron, que intervinieron en dicho pronunciamiento. 

IV.- Por último, sostienen los querellantes que los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones cometieron un delito de desobediencia a la autoridad. Explican que actuaron en fraude de ley al convocar al referéndum para consultar los proyectos legislativos de Protección a las Obtenciones Vegetales (expediente legislativo número 16.327) y de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (expediente legislativo número 16.950), porque, de manera previa, sabían que en el tiempo concedido era imposible esa consulta debido a que ya estarían aprobados ambos textos, que, actualmente, pasaron favorablemente el primer debate parlamentario y se encuentran en consulta ante la Sala Constitucional. Señalan que en la resolución número 3384-E-2006, de 24 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones se indicó que el sufragio no sólo rige para elegir a los gobernantes, sino para someter a consideración del pueblo otras materias, concluyendo que la realización de una consulta popular es materia electoral; y que en su resolución 1119-E-2007, de 17 de mayo de 2007, se apuntó que el sufragio posee dos dimensiones: la electiva y la consultiva. No obstante, censuran como delictiva la decisión contenida en esta última resolución en tanto dispone que no existe regulación sobre la parcialidad o participación política en el proceso consultivo. Afirman los gestionantes que esa posición del órgano electoral no es cierta, con fundamento en los artículos 5 y 23 de la Ley para la Regulación del Referéndum, que determinan que, en lo compatible, se aplicará el Código Electoral, cuyo artículo 88 desarrolla las garantías previstas en el artículo 95, inciso 3), de la Constitución Política; y con base en la resolución número 8867 de la Sala Constitucional, que cataloga la imparcialidad de las autoridades gubernativas como un principio fundamental en el referéndum. En este sentido, se indica en la acusación, literalmente: «…La Sala Constitucional en el voto 8867-02 tiene reflexiones sobre el referéndum, que son vitales conocer. Dice el voto de marras: “(...) Tales derechos (se refiere a los derechos electorales) son fundamentales por su propia naturaleza, y porque constituyen una cuestión vital para el pueblo de Costa Rica, tal como lo expresaron los constituyentes. El sufragio, como instrumento para la expresión de la voluntad popular, vale lo que valen sus garantías, y la democracia vale lo que vale el sufragio. Todo el sistema de libertades y el sistema político se desploman en su ausencia. En el referéndum, el pueblo retoma su poder originario y, mediante el sufragio, resuelve sobre las normas que regirán su futuro. ANTE UN REFERÉNDUM, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN CEDER EL PASO, HACERSE A UN LADO, DEJAR QUE EL PUEBLO DECIDA Y ACEPTAR SU DECISIÓN. LA GARANTÍA DE “IMPARCIALIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS” ES FUNDAMENTAL. (...)”. En el original no está en mayúsculas, subrayado ni en negrilla. Las resoluciones de la Sala Constitucional son erga omnes artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional al TSE. Tiene que acatar lo resuelto en este voto de la Sala y lo ignoró. ¿Por qué lo ignoró? ¿Qué intención tuvo el TSE al permitirle a las autoridades gubernativas participar activamente en el referéndum del 7 de octubre de 2007? Lo resuelto por la Sala IV, no se interpreta, SE CUMPLE. Por eso ellos han cometido el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código Penal y artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional…». Concluyen los gestionantes, que ese mandato fue ignorado por los Magistrados del órgano electoral en su resolución 1119-E-2007, permitiéndose a las autoridades gubernativas participar de modo activo en el referéndum del 7 de octubre de 2007 (sobre el proyecto de ley de Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América), autorizando al Poder Ejecutivo al uso de su influencia económica y propagandística, con recursos de las compañías transnacionales. Así, los Magistrados lograron favorecer al Presidente de la República de Costa Rica y a otras personas más para realizar una campaña conforme a sus propios intereses e incurrieron en el delito de desobediencia, conforme a la relación de los artículos 307 del Código Penal y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, particularmente porque no aplicó los artículos 19, inciso g), y 85, inciso f), ambos del Código Electoral, e inobservó lo resuelto por la Sala Constitucional. La gestión debe rechazarse, por lo que, de seguido, se explica. Esta Sala comprueba que el fallo número 8867, de 11 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Constitucional no contiene ninguna referencia a la participación o no de las autoridades gubernativas en los procesos de referéndum, de manera que la transcripción literal que los querellantes dicen realizar de aquélla en el escrito de la acusación, en realidad, no guarda ninguna correspondencia, conforme se comprueba de la lectura de aquella resolución —que se adjunta ahora al expediente—. Esta circunstancia motivó que este Despacho, una vez agotados —sin ningún resultado positivo— los medios de búsqueda con las herramientas informáticas disponibles (Sistema Costarricense de Información Jurídica, Master Lex e internet), solicitara a la Sala Constitucional determinar si la reproducción coincide con alguno de sus pronunciamientos, lo que resulta esencial para resolver si existen elementos suficientes que justifiquen dar trámite a la acusación por el delito de desobediencia a la autoridad. Mediante constancia emitida por la Secretaría de la Sala Constitucional, de fecha  14 de agosto de 2008, se indica lo siguiente: «El suscrito Secretario de la Sala Constitucional hace constar que: según búsqueda aleatoria efectuada por la servidora Andrea Mena Arias, del Centro de Jurisprudencia Constitucional, el siguiente texto: “(...)Tales derechos (se refiere a los derechos electorales) son fundamentales por su propia naturaleza, y porque constituyen una cuestión vital para el pueblo de Costa Rica, tal como lo expresaron los constituyentes. El sufragio, como instrumento para la expresión de la voluntad popular, vale lo que valen sus garantías, y la democracia vale lo que vale el sufragio. Todo el sistema de libertades y el sistema político se desploman en su ausencia. En el referéndum, el pueblo retoma su poder originario y, mediante el sufragio, resuelve sobre las normas que regirán su futuro. Ante un referéndum, las autoridades constituidas deben ceder el paso, hacerse a un lado, dejar que el pueblo decida y aceptar su decisión. La garantía de ‘imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas’ es fundamental. (...)”, no se ha logrado determinar si pertenece a alguna resolución dictada por la Sala Constitucional, lo anterior por carecer de la información necesaria que posibilite su ubicación…». La gestión de quienes acusan reviste mayor gravedad cuando, contrario a lo que afirman, la Sala Constitucional se ha negado a interpretar el artículo 95, inciso 3), de la Constitución Política por ser materia ajena a su competencia, en atención al artículo 30, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la resolución número 1001, de 23 de enero de 2008, señaló la Sala en mención: «…V.- Sobre la interpretación extensiva del artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política. En segundo término, y como un medio para solventar lo que los accionantes consideran un “error” del legislador, estiman que la Sala debe hacer una interpretación extensiva del contenido del artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política, relativo a la garantía de imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas, a los procesos de referéndum. En relación con este aspecto es preciso indicar que el referéndum es una votación sobre una cuestión legislativa o constitucional (según su objeto sea una ley o la Constitución Política) realizada por el electorado de una nación, que puede tener carácter vinculante o solamente consultivo. Se trata entonces de un proceso en el cual los ciudadanos ejercen el derecho a votar, es decir, a elegir entre dos o más opciones, en relación con un determinado tema, que conforma una categoría particular dentro de un género más amplio como lo es el “sufragio”. Precisamente en la sentencia 2002-8867, la Sala se refirió al alcance del concepto “materia electoral” e indicó que forma parte de un concepto más amplio como es “sufragio”, el cual comprende no solamente el proceso de elegir gobernantes sino también el de pronunciarse plebiscitariamente o vía referéndum o de cualquier otra manera sobre cuestiones de interés general que se sometan a consulta popular. En este sentido, el sufragio  es el concepto amplio que incluye a todos los demás, existiendo una relación de género a especie: toda elección es sufragio pero no todo sufragio es elección. Por otra parte, y de conformidad con nuestra Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene competencia exclusiva y excluyente en relación con la “…organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio…”; así lo reconoció este Tribunal  en la sentencia 3194-92.  Al tener el Tribunal Supremo de Elecciones competencia para interpretar la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria en todo lo relativo al sufragio se concluye que ello incluye también los actos referidos al plebiscito y/o referéndum, así como la interpretación de las normas que regulan dichos procesos a la luz del Derecho de la Constitución. Por tal razón, la Sala no pueda entrar a analizar el argumento relativo al alcance extensivo de la garantía de imparcialidad incorporado en el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política —ni en cuanto a su oportunidad y/o conveniencia—, por ser dicha competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. VI.- Conclusión.- En virtud de que no existe un mandato constitucional expreso que obligue al legislador a incluir en la Ley que regula el referéndum un determinado contenido normativo, no se configura la inconstitucionalidad por omisión que los accionantes alegan, aspecto por el cual la acción debe rechazarse por el fondo.  En lo demás se rechaza de plano» [la cursiva no pertenece al original]. En similar sentido, dispuso la Sala Constitucional en su resolución número 7954, de 6 de junio de 2007: «…II.- Sobre este particular, debe indicar la Sala, que como bien lo apunta el mismo recurrente, el acto impugnado, es una resolución emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, contra la cual, según dispone el artículo 103 de la Constitución Política, no cabe recurso alguno: “Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”. De modo que, el recurso resulta de inadmisible conocimiento para esta Sala, en atención al objeto de impugnación. El sufragio, dispuesto en el artículo 99 de la Constitución, en efecto, debe ser entendido en un sentido amplio, donde se manifiesta el ejercicio de la voluntad popular, no únicamente respecto al acto de elección de los gobernantes, sino también respecto a la participación del pueblo en el plebiscito, referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general que ameriten su pronunciamiento. Con fundamento en ello y a la naturaleza señalada del sufragio fue reformada nuestra Constitución en el artículo 102, consagrando expresamente, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, el deber de organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. Ahora bien, fue precisamente en dicho ejercicio, que el Tribunal accionado emitió la resolución cuestionada, interpretando en su criterio, que el artículo 88 del Código Electoral no resulta aplicable a los funcionarios públicos en el caso del proceso de referéndum, a diferencia de las elecciones de los representantes gubernamentales donde participan los partidos políticos. Sin embargo, como ya fue indicado, de conformidad con el numeral 103 citado, no le corresponde a este Tribunal revisar lo ahí resuelto, ni dilucidar si dicha interpretación eventualmente constituiría el delito de prevaricato, por tratarse de materia que excede su competencia. …Aunado a lo anterior, ese mismo Tribunal, al pronunciarse sobre la solicitud que en su momento le fuera planteada para convocar a una consulta popular no vinculante sobre el TLC, mediante resolución n.º 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre de 2006, reiterada en la resolución 790-E-2007, precisó en lo que interesa: “…En virtud de que la solicitud pretende que se autorice la celebración de una consulta popular no vinculante, en la que se apliquen las disposiciones de la Ley que dispone la Regulación del Referéndum, la gestión constituye materia electoral que se ubica en el ámbito de competencias otorgadas constitucionalmente a este Tribunal (…) Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aun cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula”. Lo anterior implica que además, la resolución impugnada sí es considerada por el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de sus funciones como materia electoral, motivo de más para que este asunto resulte inadmisible, de conformidad con el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En razón de lo expuesto el recurso debe ser rechazado, como en efecto se dispone. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso» [la cursiva no pertenece al original]. En el presente caso, esta Sala Tercera ha determinado: a) que la resolución número 8867, de 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional que, quienes acusan, señalan como desobedecida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones al dictar su pronunciamiento número 1119-E-2007, de 17 de mayo de 2007, no contiene ninguna orden dirigida en lo personal a dichos funcionarios; b) que lo transcrito en la acusación como proveniente de aquel voto constitucional no se corresponde con éste; y, c) que dicha aparente transcripción no se corresponde con ninguna resolución de la Sala Constitucional. Por consiguiente, la acusación contra los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, José Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde, por el delito de desobediencia a la autoridad, con motivo del dictado de la resolución número 1119-E-2007, de 17 de mayo de 2007, que —estiman los querellantes— desatendió una orden de la Sala Constitucional, resulta manifiestamente infundada, pues esta Sala Tercera no ha logrado comprobar la existencia de esa orden, elemento básico para dar trámite a cualquier proceso por dicho ilícito. Ni siquiera los querellantes ofrecen elementos que vayan más allá de un número de resolución que no guarda correspondencia con la cita literal que, en la pieza acusatoria, dicen transcribir y de un texto que —según las averiguaciones realizadas— no parece originarse en un pronunciamiento de la Sala Constitucional. Otra razón para desestimar la denuncia, aún cuando no existen elementos objetivos para acreditar la existencia de la decisión constitucional que cita la parte acusadora —lo que resultaría suficiente para rechazar la querella—, reside en que ni siquiera afirman que ese fallo contuviera una orden dirigida, expresamente, a los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo incumplimiento fuera subsumible en un delito de desobediencia a la autoridad. En este punto, no deben confundir los promoventes el efecto “erga omnes” de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional, previsto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —salvo para la misma Sala encargada de esa materia—, con la desobediencia de carácter penal, contemplada en el artículo 71 de dicha ley y en los artículos 305 y 307 del Código Penal (según la reforma introducida por el Código Procesal Contencioso Administrativo —Ley número 8508, de 28 de abril de 2006—). El numeral 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone: «Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado» [la cursiva no pertenece al original]. Por su parte, las normas del Código Penal establecen: «Artículo 305.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir,  en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención»; y «Artículo 307.- Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención» [las cursivas no pertenecen a los originales]. Constituye un elemento objetivo del delito de desobediencia a la autoridad —independientemente de la específica norma que sea aplicable a un caso particular— que el mandato o prohibición proveniente de la autoridad pública en sus legítimas atribuciones, se dirija y comunique, de modo expreso y directo, al obligado a su cumplimiento, comportamiento que se amenaza con pena para proteger la actuación de los agentes públicos, no por la simple autoridad o jerarquía, sino porque a través de ella se tutela el interés de todas las personas en el correcto servicio público, corolario del deber del Estado de satisfacer el interés colectivo, respetando y garantizando los derechos y garantías de los administrados, en los términos de los artículos 4, 8, 10, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública. Así, la orden por obedecer se entiende en función del interés público y, por razones de seguridad y certeza jurídica, exige su comunicación al obligado, en coherencia con el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública: «De la Eficacia en General… El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado…» y con el artículo 21 del Código Civil (en tanto norma supletoria): «Los derechos [como el de imponer una sanción penal por el delito de desobediencia a la autoridad] deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe». Por esta razón, es improcedente fundamentar el delito de desobediencia en la vinculación “erga omnes” de una resolución constitucional, pues éste sólo supone que los efectos jurídicos de lo resuelto por la Sala Constitucional se extienden a quienes no fueron parte del proceso, con el fin de evitar que se reiteren actuaciones violatorias de la Constitución Política. Ello significa que, además de que lo resuelto pueda suponer una orden directa y particular hacia un destinatario determinado con el propósito de restablecer el efectivo goce de ciertos derechos fundamentales vulnerados (como sucede con los recursos de amparo y habeas corpus, según los artículos 26 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), las decisiones tienen un alcance general, dirigido hacia destinatarios indeterminados, en favor y en contra de todas las personas (“erga omnes”). El concepto de rebeldía inherente al delito de desobediencia es trasladable a la obligación particular y directa que puede generar una específica orden de la Sala Constitucional, pero no a la obligación general de respetar su jurisprudencia y precedentes. En consecuencia, los querellantes ni siquiera aportan razones elementales para estimar, con algún grado de probabilidad, que a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se les dirigió, en lo personal, una orden por la Sala Constitucional que, luego, inobservaran. Un último motivo para desestimar la acusación contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones reside en que lo que se cuestiona como delictivo se enmarca dentro de las potestades que la Constitución Política y la ley atribuyen a dicho órgano sobre la interpretación de la normativa que regula el sufragio, entendido en sus dos dimensiones (la materia electoral y la consultiva al pueblo), aspecto que ya ha sido objeto de análisis por esta Sala en considerandos previos. En la resolución número 1119-E-2007, de 17 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Elecciones resuelve las interrogantes de algunos funcionarios públicos sobre su participación activa en el referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio, varias veces mencionado. En resumen, decidieron  los Magistrados del órgano electoral: «…Puede afirmarse, entonces, que la promulgación de la actual Constitución Política trajo aparejado el principio de neutralidad política de los servidores del Estado, en los procesos electorales en los cuales se elige a los representantes populares… Por resolución nº 1253-E-2006 de las 10:50 horas del 4 de abril de 2006, esta Magistratura Electoral reflexionó sobre la naturaleza y alcances de la parcialidad o participación política de los servidores del Estado en los siguientes términos: “El Tribunal ha sido enfático en que el impedimento referido a la parcialidad o participación política de los servidores del Estado está delimitado, genéricamente, por el ordinal 88 del Código Electoral, que establece que: ‘Artículo 88.- Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros… no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género…’ Evidentemente, lo que el legislador pretendió en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral fue obligar a que la participación de los funcionarios públicos en actividades político-partidarias se diera fuera del ambiente laboral, para asegurar la eficiente prestación de los servicios a ellos encomendados. Sin embargo, la pretensión en el caso del párrafo segundo, fue vedar totalmente esa participación con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral para, con ello, evitar que esos altos funcionarios públicos distorsionen la equidad esperada en los procesos electorales. Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el fallo supra trascrito, deviene esencial tener en cuenta que la conducta tipificada por la cual se sanciona la parcialidad o participación política de los funcionarios públicos es aquella que beneficia a determinada tendencia o partido político… IV.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICO-PARTIDARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE TIPO CONSULTIVO (REFERÉNDUM):  La Ley sobre Regulación del Referéndum, en adelante la Ley, constituye el marco legal orientador que regula los aspectos atinentes al instituto del referéndum y, de acuerdo con su artículo primero, su objeto es “(…) regular e instrumentar el instituto de democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política”. 1) Acotación inicial: Tal como se adelantó a la hora de analizar el sufragio en sus dos dimensiones (electiva y consultiva), en el proceso de consulta popular está ausente la intermediación de los partidos políticos… Vista la parcialidad o participación política de los servidores estatales como una infracción al deber de neutralidad política, conducta castigada por el eventual beneficio o, la intención de beneficiar a determinada tendencia o partido político, no existe en la Ley, de forma expresa, una regulación en este sentido. Aquellas de sus normas que comportan prohibiciones y sanciones (artículos 20 y 32), no contemplan nada respecto de la participación activa de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum… Tal parece que el legislador, para tal omisión, consideró que no se estaba ante un proceso edificado a partir de los partidos políticos, por lo que el principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas, que consagra el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política, había de entenderse suficientemente garantizado con la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos de utilizar sus presupuestos para hacer campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta (artículo 20 de la Ley), sin necesidad de restringir las discusiones o deliberaciones de los funcionarios públicos en torno al tema por consultar. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley sobre Regulación del Referéndum establece dos remisiones al Código Electoral. La primera está contenida en el artículo 5: “Artículo 5º- Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral”. La segunda remisión a la disciplina normativa electoral está inserta en el párrafo segundo del numeral 23 y señala que: “En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral”. A juicio de esta Magistratura Electoral la remisión, en el primero de los casos, comporta la aplicación general de las normas de organización, dirección y fiscalización del proceso en lo no previsto por la ley. En el segundo, se trata simplemente de un reenvío expreso a las normas electorales en cuanto a lo que concierne a las Juntas receptoras de votos. En ninguno de los dos casos anteriores puede entenderse que dicho reenvío abarque disposiciones limitativas de la libertad de expresión que, por ser materia odiosa, deben interpretarse restrictivamente… Es lo propio, entonces, concluir que no existe una norma clara o específica en torno a la aplicación del artículo 88 del Código Electoral al proceso consultivo de referéndum; las remisiones generales que hace la Ley al Código Electoral, tampoco permiten reconocer, vía interpretativa, un régimen sancionatorio que castigue la parcialidad o participación política de los servidores del Estado, el cual no ha sido previsto por el legislador. Lo anterior conduce a amparar, indiscutiblemente, el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, la que ahora cobra mayor relevancia al estarse frente a un tema de interés nacional que sirve a los propósitos de una plena participación social y cuyo examen no es exclusivo de los partidos políticos… Dado que las tres consultas planteadas ante este Tribunal conducen al mismo propósito, sea, dilucidar los alcances de la participación de los funcionarios públicos a favor o en contra de la aprobación del TLC en el proceso consultivo de referéndum, según las normas de imparcialidad política contenidas en el artículo 88 del Código Electoral, se atienden en el orden en que fueron presentadas, no sin antes tener en cuenta, a modo de recapitulación, tres aspectos de relevancia:  a) la parcialidad o participación política de los servidores del Estado implica una conducta que beneficie o tienda a beneficiar a determinada tendencia o partido político; b) en las votaciones de orden consultivo (referéndum) el ciudadano accede a una participación ciudadana que no compromete, en nada, su imparcialidad en los términos del artículo 88 del Código Electoral, al no constituirse los partidos políticos en intermediadores necesarios del proceso, toda vez que el producto buscado es la legislación, a cargo del Soberano, y no la designación de representantes a través de esos partidos; c) no existe en la Ley de cita, regulación alguna sobre el tema de la parcialidad o participación política de los funcionarios estatales ni remisión expresa y puntual a lo estipulado en el artículo 88 del Código Electoral y normas conexas, por lo que, a la luz de los principios pro homine y pro libertate, debe admitirse —como regla de principio— el posible involucramiento de los funcionarios públicos en las discusiones que anteceden la consulta popular… Ante votaciones consultivas, …no existe —a juicio de este Tribunal— conducta sancionable por esa vía, dado que su esencia no es la elección de gobernantes a través de partidos políticos que monopolizan la postulación de candidatos, sino la deliberación y decisión colectiva de temas de amplísimo interés nacional, sometidos a la legislación del Soberano…». Así, esta Sala aprecia que, aún cuando no lo sostienen expresamente los querellantes, lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones no posee elementos que hagan presumir que se está frente a una decisión, deliberadamente, arbitraria y contraria a las normas jurídicas que regulan la materia, como para darle trámite a una acusación por el delito de prevaricato. Además, deben tomar en cuenta los denunciantes que la resolución número 1119-E-2007, por la cual atribuyen el delito de desobediencia a la autoridad, fue suscrita por los Magistrados Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde, sin que contra esta última (Magistrada suplente) dirigieran su querella, según el acápite primero del escrito de acusación en el que indican las personas a quienes se imputan los hechos delictivos: “I. Indicación de presuntos autores: La Magistrada y Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones denunciados son: Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría y Max Alberto Esquivel Faerron”. A pesar de la esa omisión, al igual que con respecto a los Magistrados titulares, se debe tener por desestimada la acusación que se formuló por el dictado de la resolución número 1119-E-2007, en la que participó la Magistrada suplente Zetty Bou Valverde.  

Por Tanto:

Se desestima la acusación formulada contra Luis Antonio Sobrado González, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Zetty Bou Valverde, Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones, por no constituir delito los hechos denunciados. NOTIFÍQUESE.”. 

Se dispone: Tomar nota de lo resuelto, lo cual será colocado en la web institucional. Adicionalmente, la Oficina de Comunicación difundirá el respectivo comunicado de prensa. La Secretaria proporcionará copia de la sentencia a los señores Magistrados Suplentes. ACUERDO FIRME.

Invitación al Seminario Regional "El proceso registral y su impacto en la democracia y gobernabilidad: lecciones aprendidas en Costa Rica, El Salvador y México".

b) Del señor Tjark Marten Egenhoff, Representante de la Fundación Konrad Adenauer para Guatemala, Honduras y El Salvador, se conoce memorial remitido vía correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual extiende cordial invitación para participar en el Seminario Regional denominado: "El proceso registral y su impacto en la democracia y gobernabilidad: lecciones aprendidas en Costa Rica, El Salvador y México", el cual se desarrollará en la ciudad de Guatemala los días lunes 27 y martes 28 de octubre de 2008. Agrega que para el desarrollo de dicho Seminario se tiene contemplada la participación de un representante de las Instituciones responsables de los procesos electorales en la región, así como un representante de las diferentes instituciones encargadas de los procesos registrales y que cada uno de los invitados deberá desarrollar una ponencia desde la óptica específica en materia electoral y/o registral. Finalmente indica que la Fundación Konrad Adenauer en Guatemala asumirá el costo de boletos aéreos, hospedaje y alimentación de quien represente a este Tribunal.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer al señor Marten Egenhoff y a la Fundación Konrad Adenauer por la invitación cursada. Para atenderla, se designa al señor Rodrigo Fallas Vargas. Durante su ausencia, se encargan las funciones de Oficial Mayor del Departamento Civil al señor Luis Bolaños Bolaños. ACUERDO FIRME.

Invitación para participar como observadores internacionales en elecciones hondureñas.

c) Del señor Augusto Aguilar, Magistrado Presidente del Tribunal Supremo Electoral de la República de Honduras, se conoce fax correspondiente a oficio sin número del 10 de octubre del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 13 de este mes, mediante el cual informa que el próximo 16 de noviembre se celebrarán las Elecciones Primarias en Honduras para elegir a los candidatos que participarán en las Elecciones Generales del 2009 para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), 128 Diputados al Congreso Nacional y sus respectivos suplentes y 298 Corporaciones Municipales que fungirán durante el período 2010-2014.

En nombre del Tribunal Supremo Electoral, el señor Aguilar extiende cordial invitación para que el señor Magistrado Presidente Sobrado González y un Magistrado de este Organismo Electoral le acompañen en ese importante evento, participando como observadores de ese proceso eleccionario, indicando que los gastos de boleto aéreo, hospedaje, alimentación y transporte interno serán cubiertos por el Tribunal hondureño.

Se dispone: Agradecer la gentil invitación que cursa el señor Magistrado Presidente Aguilar. Para atenderla se designa a los licenciados Ovelio Rodríguez, Magistrado de este Tribunal y Alejandro Bermúdez, Secretario del mismo. Comuníquese al estimable personero del Tribunal Supremo Electoral hondureño. ACUERDO FIRME.

Cambio de fechas de viaje de apoyo del señor Gilberto Gómez al Tribunal Supremo Electoral de Guatemala.

d) Del señor Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Interno del Tribunal Supremo Electoral de Guatemala, se conoce fax correspondiente a oficio n.º AO-363-10-2008 del 15 de octubre del 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, mediante el cual se refiere a la solicitud planteada en oficio AO-359-10-2008, para que el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador de este Tribunal, continúe apoyándoles en la elaboración de manuales de procedimiento para el área de Auditoría Electoral, y por las razones que expone, solicita que el permiso de mérito sea aprobado para el período comprendido del 10 al 14 de noviembre del presente año.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el cambio de fechas solicitado. ACUERDO FIRME.

A las diez horas terminó la sesión. 

 
 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
Max Alberto Esquivel Faerron