ACTA Nº 60-2008
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del tres de julio de dos mil ocho, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, quien preside, y los señores Magistrados Juan Antonio Casafont Odor y Ovelio Rodríguez Chaverri.
APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior, excepto por el señor Magistrado Casafont Odor quien no participó de la misma.
ASUNTOS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:
a) Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i., se conoce:
1) Oficio n.º PROV-1220-2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 1º de julio de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:
“En atención a su oficio No. STSE-2073-2008 del 26 de los corrientes, me permito aclarar que conforme Memorando CPE-058-2008, el órgano fiscalizador de la Licitación Abreviada No. 2008LA-000145-85502: “Compra de Dispositivos de Seguridad para el Rediseño”, lo conforman además del señor Néstor Cordero López, Encargado Acción (sic) Estratégica Rediseño de los Sistemas Civil y Electoral y (sic) el señor Luis Alfonso Hernando, Encargado del Área de Infraestructura del DTIC.”.
Se dispone: Adicionar el acuerdo del artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 56-2008, celebrada el 26 de junio de 2008, comunicado mediante oficio n.º STSE-2073-2008, estableciendo como órgano fiscalizador de la contratación relativa a la Licitación Abreviada n.º 2008LA-000145-85002, “Compra de Dispositivos de Seguridad para el Rediseño”, a los señores Cordero López y Hernando Echeverría. ACUERDO FIRME.
2) Oficio n.º PROV-1226-2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual somete a aprobación de este Tribunal el pliego de condiciones y especificaciones (cartel) que reglamentará la licitación abreviada para la “Compra de formularios para registrar hechos civiles y en tira continua”.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
ASUNTOS DE PERSONAL.
- Encargos y recargos de funciones en diversas oficinas del Tribunal.
ARTÍCULO TERCERO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
1) Oficio n.º RH-0927-2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido el 1º de julio en la Secretaría del despacho, mediante el cual eleva a conocimiento de este Tribunal las solicitudes de recargos de funciones que ha presentado el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales, con ocasión de las vacaciones que disfrutarán próximamente dos jefaturas a su cargo de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DEL
JEFE Y OFICINA |
PERIODO |
SUSTITUTO |
María Elena Jiménez Saldaña
Oficina Regional de Buenos Aires |
Del 7 de julio al 1 agosto
(19 días) |
Rolando Campos Silva,
Auxiliar de Operación |
Alfredo Cabezas Badilla
Oficina Regional de Upala |
Del 7 al 11 de julio
(5 días) |
Salvador Argüello Ruiz,
Auxiliar de Operación |
Dichas solicitudes cuentan con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
2) Oficio n.º RH-0929-2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido el 1º de julio en la Secretaría del despacho, mediante el cual eleva a conocimiento de este Tribunal las solicitudes de encargos y recargo de funciones que han presentado ante ese despacho tres jefaturas, con ocasión de las vacaciones que disfrutarán próximamente de acuerdo con el siguiente detalle:
NOMBRE DEL
JEFE Y OFICINA |
SOLICITUD DE |
PERIODO |
SUSTITUTO |
Rocío Montero Solano,
Jefa de Biblioteca |
Encargo |
Del 16 al 21 de julio
(4 días) |
Fernando Víquez Jiménez,
Director Ejecutivo |
Fernando Mora Ureña,
Archivo del TSE |
Encargo |
Del 14 al 23 de julio
(8 días) |
Rodolfo Delgado Rojas,
Jefe de Proyectos Tecnológicos |
Jaime Garita Sánchez,
Inspector Electoral |
Recargo |
Del 9 al 24 de julio
(12 días) |
Luis Fernando Alfaro Martínez,
Subinspector Electoral |
Las indicadas solicitudes cuentan con la anuencia de la Secretaría del Tribunal y con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría, estos dos últimos necesarios para el recargo de funciones.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
3) Oficio n.º RH-0940-2008 de fecha 30 de junio de 2008, recibido el 1º de julio en la Secretaría del despacho, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal el oficio CS-223-2008 recibido en ese despacho el pasado 25 de junio y que suscribe el señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios, mediante el cual, en virtud de que se le designó para asistir en representación de este organismo electoral al “Encuentro Interamericano sobre Gestión de Calidad de Autoridades Electorales” que se celebrará en Monterrey, México, los días 10 y 11 de julio – para lo cual viajará el 9 con regreso el 12 de ese mismo mes – solicita que durante ese lapso sus funciones se encarguen en el señor Johnathan González León, quien ocupa el cargo de Asistente de Contraloría de Servicios y es la persona que lo sustituye durante sus ausencias.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
4) Oficio n.º RH-0948-2008 de fecha 1º de julio de 2008, recibido el 2 de julio en la Secretaría del despacho, al cual adjunta el oficio CSR-347-2008, suscrito por el señor Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales, en el que informa que la Licda. María Isabel Loaiza Chinchilla, Jefa de la Oficina Regional de Siquirres, por razones médicas no se presentó a laborar el pasado 17 de junio, razón por la cual durante ese día las funciones correspondientes las asumió el señor Federico Picado Le Frank, quien es el funcionario que sustituye a la jefatura durante sus ausencias. Por lo anterior, se solicita la autorización para proceder a tramitar el pago respectivo del recargo de funciones, gestión que cuenta con la anuencia de la señora Directora General del Registro Civil y el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.
Se dispone: Conceder la autorización que se solicita para tramitar el pago correspondiente.
ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.
ARTÍCULO CUARTO.- Se conocen los siguientes asuntos:
- Informe sobre charla "Más allá de software testing: Accesibilidad y Usabilidad”.
a) Del señor Rodolfo Delgado Rojas, Jefe de la Oficina de Proyectos Tecnológicos, se conoce oficio PTE-105-2008 de fecha 27 de junio de 2008, recibido el 30 de junio de 2008 en la Secretaría del despacho, al cual adjunta informe suscrito por el funcionario Kenneth Bogantes Gómez, sobre la charla “Mas allá de Software Testing: Accesibilidad y Usabilidad (sic)” en la cual participó el pasado 24 de junio del presente año y que se realizó en el Club Unión.
Se dispone: Tomar nota. Lo relativo a la accesibilidad de personas discapacitadas a sitios web, lo considerarán conjuntamente la Dirección Ejecutiva y la Comisión en materia de Discapacidad institucional, en orden a proponerle a este Tribunal lo que resulte pertinente sobre este particular. ACUERDO FIRME.
- Informe de la Dirección General del Registro Civil sobre inclusión de ambos nombres en la cédula de identidad.
b) De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio n.º DG-0531-2008 de fecha 1º de julio de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones en Sesión Ordinaria No.55-2008, artículo cuarto, comunicado mediante oficio STSE-2042-2008 de fecha 24 de junio del año en curso, relacionado con la aplicación del nombre o de los nombres que aparezcan consignados en la inscripción del nacimiento, en solicitudes de cédula de identidad por primera vez, muy respetuosamente hago de conocimiento del Superior que esta Dirección General mediante oficio DG-526-2008, giró las instrucciones pertinentes a la señora Oficial Mayor Electoral y al Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, para que se diera fiel acatamiento a lo ordenado.
Asimismo, me permito acompañar los oficios que sobre el particular remitieran a esta Dirección General, la Licda. Ana Isabel Fernández Alvarado, Oficial Mayor Electoral y el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales.”.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se conoce. Sobre la ejecución de la medida, proceda a informar de los resultados la señora Directora General del Registro Civil el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que se cumplirán seis meses de su adopción. ACUERDO FIRME.
-Informe sobre la seguridad y respaldo del equipo informático de la Secretaría del despacho.
c) Del señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.º DTIC-1079-2008 del 30 de junio del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 1º de julio del año en curso, mediante el cual indica lo que se transcribe a continuación:
“En atención al Oficio STSE-1785-2008 del 29 de mayo de 2008, le informo lo siguiente:
Los dispositivos informáticos y repositorios de datos más importantes de la institución, se encuentran bajo la custodia y responsabilidad del DTIC, lo cual implica que la continuidad de los procesos institucionales soportados por esos recursos tecnológicos, depende en gran medida de la gestión que sobre los mismos realiza el personal del DTIC.
En el caso de la secretaría (sic) del TSE, resulta comprensible que existan requerimientos de disponibilidad y confidencialidad que podrían resultar diferentes al de otros procesos de la institución, asimismo resulta claro que también existen niveles de criticidad particulares en virtud del nivel estratégico de la información, que en esa parte de la infraestructura tecnológica se procesa y se almacena diariamente.
Por lo anterior, uno de los primeros pasos que el DTIC recomienda para garantizar los niveles adecuados de seguridad y funcionalidad de los recursos informáticos de la secretaría (sic) del TSE, es ejercer el mismo nivel de administración que ejerce en los recursos tecnológicos más críticos de la institución, es decir empezar por integrar los recursos de TI de la secretaría (sic) del TSE al dominio institucional, en otras palabras, el servidor con el que cuenta actualmente la secretaria del TSE, dejaría de ser un servidor de dominio independiente, y pasaría a ser miembro del dominio Tribunal, dicho servidor, tomaría el rol de servidor de archivos de la secretaria (sic) del TSE, igualmente los equipos de todos los funcionarios de la Secretaria del TSE, serian integrados a dicho dominio, a partir de esa integración, se aplicarían políticas de seguridad y procedimientos administrativos como los que se aplican a los sistemas más críticos de la institución.
En lo concerniente a la administración y mantenimiento de los dispositivos de la Secretaría, lo realizaría de manera exclusiva personal del DTIC, dada la responsabilidad que en este campo se nos está dada por competencia, mientras que la administración total de la información que procesa y almacena esa secretaría (sic), estará en control de los funcionarios que el señor Secretario indique, dado que el usuario es el dueño de los datos. La separación de roles resulta indispensable en este punto, es decir, la gestión tecnológica será exclusiva del DTIC, mientras que la gestión de la información propia de la función de la secretaria del TSE, se realizará con los permisos de usuario necesarios para los funcionarios de la Secretaría del TSE, permisos que deben ser definidos por su persona.
Una vez realizado el cambio antes mencionado, la secretaría (sic) del TSE contará con los mismos mecanismos de protección con que cuenta el resto de la institución, los cuales brindarán niveles de seguridad más elevados que los implementados hoy en día. Inmediatamente después de realizada esa mejora, se procederá con un análisis continuo de los requerimientos de seguridad particulares de ese departamento, de manera tal que de manera ordenada podamos integrar paulatinamente otros dispositivos y controles que permitan la atención de esas necesidades.
Por lo tanto, solicito autorización del superior para proceder de inmediato con la planificación y ejecución de los cambios antes descritos.”.
Se dispone: Se concede la autorización pedida en los términos expuestos, sin perjuicio del planeamiento y planificación que la Secretaría del Tribunal y el Departamento TIC deben establecer para implementar el cambio sugerido por el señor Hernández Granda, los cuales asimismo integrarán al cambio predicho el desarrollo conceptual y logístico del proyecto Secretaría Digital, para lo cual se mantendrán los recursos computacionales tanto con los que a la fecha cuenta la Secretaría en mención, como aquellos previstos para el desarrollo del proyecto ya indicado.
El Departamento TIC, en razón de la criticidad de la información producida y administrada por la Secretaría del Tribunal, el área de Letrados y la señora y señores magistrados propiamente, deberá garantizar la mayor seguridad, disponibilidad e invulnerabilidad posible de los datos contenidos en los respectivos equipos informáticos a que se hace referencia, de todo lo cual será entera y completamente responsable ese departamento. De igual manera, ese departamento garantizará el soporte técnico prioritario que se amerite sin dilación alguna, tal y como se lo ha venido haciendo hasta ahora. Según lo sugerido por el señor Hernández Granda, el señor Secretario del despacho designará un responsable técnico el cual, en conjunto con los funcionarios que ese departamento asigne, establecerá formalmente las competencias y roles de cada uno en lo relativo a la gestión y soporte del equipo y a la información supra indicada. ACUERDO FIRME.
- Adición al informe relativo a la Operación del Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública (SIRSA).
d) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.º DL-302-2008 del 30 de junio del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 1º de julio en curso, y suscrito conjuntamente con los señores Jaime Garita Sánchez, Inspector Electoral, y Fernando Mora Ureña, Jefe a.i. del Archivo de este Tribunal, mediante el cual indican que atendiendo solicitud verbal de aclaración del señor Secretario del despacho, en relación con el informe n.º DL-292-2008, Informe relativo a disposición transitoria tercera de la Directriz para la Operación del Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública (SIRSA), en los cuadros adjuntos a dicho informe no se incluyen reportes de sanciones impuestas con ocasión de infracciones a la Hacienda Pública, correspondientes al año 1999, porque de la revisión de las bases de datos y otras fuentes documentales que efectuaron, no resultó ninguna de ésta índole.
Se dispone: Póngase en conocimiento inmediato de la Contraloría General de la República, en adición a lo dispuesto en el artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 56-2008 del pasado 26 de junio, comunicado mediante oficio n.º STSE-2108-2008 del 30 de junio pasado. ACUERDO FIRME.
- Informe sobre la ejecución de sentencia tramitada en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a favor de Armando Rene Ramírez Lacayo.
e) Del señor Gilberto Gómez Guillén, Contador, se conoce oficio n.º CONT-448-2008 de fecha 1º de julio de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 2 de julio de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:
“Esta Contaduría recibió para su trámite, documentos de ejecución de sentencia tramitada en el Juzgado de lo Contenciosos (sic) Administrativo y Civil de Hacienda, a favor del señor Armando Rene Ramírez Lacayo, en la que se condena al Estado al pago de la suma de ¢1.060.000.00.
Para conocimiento del Superior, se adjunta una copia de lo resuelto por ese Juzgado, solicitando a la vez la autorización respectiva para proceder con el trámite de pago que corresponde.”.
Se dispone: De previo a autorizar el pago, proceda la Contaduría a la brevedad posible a recabar el criterio del representante estatal, Procurador Adjunto Bernardo Lara Flores, a quien además se le pedirá establecer si está firme la resolución supra mencionada. ACUERDO FIRME.
- Utilización de cubierta holográfica de la cédula de identidad en las tarjetas de identidad de menores.
f) Se dispone: Visto el informe verbal que rinden los señores Alejandro Bermúdez Mora, interinamente a cargo de la Contraloría Electoral, y Luis Alberto Garita Orozco, funcionario de ese mismo despacho, de conformidad con el cual las impresoras adquiridas merced a la licitación abreviada N. 2008LA-000130-85001 para impresora C.P.80, para producir la tarjeta TIM -precisamente la misma tecnología con que se confeccionan las cédulas de identidad- exigirían un nuevo diseño de la cubierta holográfica con que se las recubre, lo cual implicaría una erogación presupuestaria, y en vista de que al recubrir las tarjetas TIM con éstas últimas no se alteran las características de diseño ni los elementos de seguridad de las tarjetas predichas, en lo sucesivo las cubiertas holográficas empleadas para recubrir cédulas de identidad se utilizarán para recubrir las tarjetas TIM. Tomen nota del presente acuerdo la Dirección General del Registro Civil, la Oficialía Mayor Civil y la Coordinación de Servicios Regionales, dado que durante cierto intervalo circularán tarjetas TIM con diferentes cubiertas holográficas. ACUERDO FIRME.
ASUNTOS DE COMISIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO QUINTO.- De la señora Mercedes Barrantes Solórzano, Coordinadora de la Comisión de Salud Ocupacional, se conoce oficio n.º CSO-004-2008 del 30 de junio del 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 1º de julio en curso, mediante el cual se refiere a la incorporación reciente de la Unidad de Salud Ocupacional institucional, y a las conversaciones sostenidas con el Consejo Nacional de Salud Ocupacional para delimitar las funciones tanto de esa Unidad como de la Comisión predicha, lo mismo que para aprovechar de mejor forma los recursos de que se dispone, según detalla.
De conformidad con la normativa vigente, indica la Dra. Barrantes Solórzano que la primera de esas instancias tiene niveles de responsabilidad ejecutora y debe estar a cargo de personas con formación en el tema, puesto que organiza la prevención, diagnostica, elabora programas y capacita. A la segunda de las instancias en mención le corresponde la vigilancia y tiene integración mixta, pues está conformada por representantes del patrono y de los trabajadores, y es la que hace las propuestas, establece los compromisos, sensibiliza, demanda, inspecciona y busca acuerdos. Agrega la señora Barrantes Solórzano que ambas instancias tienen un objetivo común, a saber, mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Con el fin de apegarse a la normativa vigente, recomienda la señora médico lo que se transcribe a continuación:
5.1 Valorar la conveniencia de reelegir a los representantes patronales propietarios y suplentes de conformidad con sus nuevas condiciones o bien hacer nuevos nombramientos que rijan por tres años.
5.2 Disponer que el nombramiento de los representantes de los trabajadores se haga conforme lo indica el Reglamento de Comisiones de Salud Ocupacional en su artículo 10.
Se dispone: Para su estudio, informe y recomendación en el plazo de 10 días hábiles según lo expuesto, pase este asunto a consideración conjunta de los departamentos Legal y de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
ASUNTOS DE PARTIDOS POLITICOS.
Informe sobre la integración del Consejo de Partidos Políticos.
ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce oficio n.º CPE-233-2008, de fecha 26 de junio de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual, según lo ordenado en la sesión ordinaria n.º 56-2008, rinde el informe relativo a la gestión presentada por los señores Otto Guevara Guth y Ronaldo Alfaro García, Presidente y Secretario General del Partido Movimiento Libertario, relativa a la acreditación de representantes ante el Consejo de Partidos Políticos.
Conjuntamente se conoce oficio n.º PAC-CE-063-2008 de fecha 24 de junio de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 1º de julio de 2008, mediante el cual, la señora Teresita Aguilar Mirambell, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, manifiesta que dicha agrupación política comunicó en tiempo el nombre de los tres representantes ante dicho Consejo y acompaña copia de oficio relacionado y un resumen de envío de faxes.
Se dispone: De previo a resolver, la Coordinación de Programas Electorales ampliará su informe, tomando en cuenta lo comunicado por la Secretaría del despacho mediante el oficio n.º TSE-2968-2007 y lo manifestado por la señora Aguilar Mirambell. ACUERDO FIRME.
ASUNTOS MUNICIPALES.
ARTÍCULO SETIMO.- Del señor Pedro Flores Flores, Regidor de la Cruz, Guanacaste, se conoce memorial de fecha 30 de mayo de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 30 de junio de 2008, mediante el cual manifiesta su disconformidad con respecto a lo actuado por el Concejo Municipal de dicho cantón, en punto a la elección de su directorio para el período 2008 – 2010. A su misiva adjunta copia de las actas relacionadas y solicita que este Tribunal las conozca, analice y emita su criterio al respecto.
Se dispone: Hacer del conocimiento del señor Flores Flores que, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades, la elección de Presidente y Vicepresidente Municipales es un asunto interno de cada uno de los Municipios y que el examen de tal elección escapa a las competencias de este Tribunal, por tratarse de un tema ajeno al paradigma de electoralidad que define sus competencias, siendo que la elección del directorio es una potestad exclusiva de los señores Regidores, por lo que toda cuestión que se discuta o derive de esas escogencias debe ser ventilada dentro del mismo Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Municipal. Nótese que, por el simple hecho de que se esté en presencia de votaciones en órganos colegiados de elección popular, el asunto no deviene necesariamente en uno de carácter electoral, siendo que la electoralidad se ha reservado para “[…] aquellas circunstancias en que se encuentre en juego la legitimación democrática o los derechos político–electorales de los ciudadanos, en función de los procesos generales en que ellos participen, no pudiendo extenderse a procesos eleccionarios especiales, de carácter institucional o corporativo. […]” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.º 2000-07158 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil). Comuníquese al señor Flores Flores, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y al Concejo Municipal de La Cruz, a quienes se remitirá además copia de las resoluciones n.º 1427-E8-2008 de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil ocho y n.º 1823-E1-2008 de las diez horas cinco minutos del quince de mayo de dos mil ocho. ACUERDO FIRME.
ASUNTOS EXTERNOS.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se conocen los siguientes asuntos:
Solicitudes para consultar proyecto de ley mediante referéndum.
a) Del señor Víctor Emilio Granados Calvo y otros ciudadanos, se conoce memorial de fecha 1º de julio de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 2 de julio de 2008, mediante el cual, con fundamento en las razones que señalan, solicitan se proceda con la convocatoria a un referéndum relativo al expediente legislativo n.º 16.390, el cual corresponde a “Ley de Unión Civil entre personas del mismo sexo”.
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2.- Turnar al Magistrado que corresponda. ACUERDO FIRME.
Consulta legislativa sobre proyecto de “Ley de transparencia y acceso a la información pública”.
b) Del señor Federico Tinoco Carmona, Presidente de la Comisión Permanente Especial de Narcotráfico, se conoce nuevamente fax relativo al oficio n.º CEN-24-06-08 de fecha 19 de junio de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 24 de junio de 2008, mediante el cual manifiesta que en sesión celebrada el 19 de junio de 2008 por dicha Comisión se aprobó un texto sustitutivo al proyecto de ley denominado “Ley de transparencia y acceso a la información pública” que se tramita bajo expediente n.º 16.198, el cual se acordó consultarlo ante estos organismos electorales.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada en los siguientes términos:
Objeto del proyecto
Según la definición contenida en el artículo primero del proyecto, la ley propuesta “tiene como finalidad promover y garantizar la transparencia de los funcionarios públicos, así como regular el acceso a la información en poder del Estado, asegurando una participación ciudadana más crítica y activa”.
Consideraciones preliminares
Ya en varias ocasiones este Tribunal ha emitido criterio sobre el tema central del proyecto de ley que viene en consulta, tanto al conocer sobre la “Ley de Acceso a la Información para la Transparencia en la Gestión Pública”, expediente legislativo n.º 15.079, publicado en La Gaceta n.º 16 del 23 de enero de 2003, como al responder la consulta anterior sobre este mismo proyecto de “Ley de transparencia y acceso a la Información Pública”, que se tramita en expediente legislativo n.º 16.198. Este último fue consultado a este Tribunal por la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, mediante oficio n.º CEN-38-06-07 del 14 de junio de 2007. En esa ocasión, se contestó mediante el oficio n.º 2960-TSE-2007, del 28 de junio de 2007, en el cual se indicó que no se otorgaba el aval al proyecto. Las razones que sustentaron tal decisión son las siguientes:
1.- En cuanto al proyecto en general.
“Este Tribunal, al pronunciarse sobre la consulta que se le hiciera en relación con el proyecto de “Ley de Acceso a la Información para la Transparencia en la Gestión Pública”, expediente legislativo Nº 15.079, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del 2003, que versa sobre materia similar a la que pretende regularse en el proyecto de ley que ahora se consulta, señaló la necesidad de que las disposiciones propuestas se armonicen con las regulaciones contenidas en varias leyes relacionadas con el tema de la transparencia en la gestión pública y el libre acceso a la información pública, entre ellas, la “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública”, Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y su reglamento, así como con la “Ley de Control Interno”, Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y con la “Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos públicos”, Nº 8131 del 18 de septiembre de 2001. La misma observación es válida para el proyecto de ley en consulta.
Sugerimos además, tomar en cuenta las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, la que podría verse afectada o modificada por las disposiciones propuestas en este proyecto de ley.
En general, consideramos que el proyecto presenta errores de redacción, gramaticales y de ortografía por lo que respetuosamente sugerimos su revisión detallada antes de que se someta a aprobación legislativa.”.
El “texto sustitutivo” que ahora se somete a consulta, no contiene variaciones que subsanen los problemas apuntados en aquella ocasión. Por ello, reiteramos las observaciones y sugerencias transcritas.
2.- En cuanto a los aspectos que atañen en forma directa al funcionamiento del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al responder la primera consulta que se hizo sobre este proyecto, el Tribunal apuntó lo siguiente:
“Luego de haber analizado el articulado del proyecto de ley, este Tribunal advierte una serie de aspectos que estima han de ser considerados por el órgano legislativo consultante e impiden que se otorgue el aval respectivo.
El artículo 18 es el que, en concreto, procura imponer regulaciones específicas al Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto a la documentación referente a los partidos políticos que debe mantener a disposición del público. La redacción no es del todo clara y no permite identificar con plena certeza qué tipo de documentos son los que se pretende se mantengan en la institución.
En cuanto a la definición de información confidencial: El artículo 2 del proyecto de ley contiene una serie de definiciones, entre ellos las de “información confidencial”, “de acceso libre” y “de acceso restringido”, que podrían resultar incompatibles con la clasificación que de su información ha realizado el Tribunal. Esto obedece a lo especializado de las bases de datos del Registro Civil, que contiene la información vital de todos los costarricenses. Por ello, consideramos conveniente que con independencia de las definiciones de carácter general que propone el proyecto, en relación con el caso específico de la información de nuestras bases de datos civiles, sea el propio Tribunal el que, mediante reglamento o resolución fundada, regule cuál información de la que custodia el Registro Civil en sus bases de datos debe ser considerada como confidencial.
Una disposición en este sentido podría incluirse en el mismo artículo 18 propuesto, para que en éste se regule tanto lo relativo a la documentación de índole electoral como la civil.
En cuanto a los artículos 31 y 32 del proyecto, en que se definen causales de responsabilidad administrativa y sanciones, consideramos que presentan graves problemas de redacción que podrían dificultar su aplicación a los casos concretos.
En cuanto a las sanciones, el tema de la imposición de multas excede, en nuestro criterio, el ámbito de las sanciones administrativas disciplinarias y son, más bien, propias del ámbito penal.
En relación con la sanción de inhabilitación para contratar con la Administración Pública, sugerimos armonizar esta disposición con lo que se regula en la Ley de Contratación Administrativa, en concreto, en su artículo 100.
En relación con el Transitorio I, el Tribunal tiene varias observaciones: en primer lugar, el proyecto de ley no define en qué consiste la Unidad de enlace de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuáles son sus funciones, los parámetros mínimos para su integración, etc.. Por otra parte, en el proyecto tampoco se define qué ha de entenderse como información “clasificada como reservada”, pues en las definiciones (artículo 2), se refiere únicamente a información “confidencial”, “de acceso libre” y “de acceso restringido”. Se considera además, que dado el volumen y la complejidad de la información que la institución mantiene en sus bases de datos, los plazos establecidos en este Transitorio son insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el proyecto de ley.”.
Al revisar el “texto sustitutivo” que ahora se envía en consulta, resulta evidente que la redacción del artículo 18 del Proyecto se mantiene igual, sin incluir ninguna de las variantes sugeridas por el Tribunal. Por ello, este Organismo Electoral reitera las objeciones que planteó en el oficio Nº 29600-TSE-2007 citado.
Subsisten además los problemas que se detectaron en relación con las definiciones de “información confidencial” que contiene el proyecto, las que, según se dijo, resultan incompatibles, eventualmente, con las que aplica este Tribunal a la documentación de sus bases de datos.
3.- Criterio sobre algunas disposiciones concretas.
Sin que se pretenda hacer un análisis exhaustivo de la propuesta, nos permitimos destacar algunos contenidos que, por la falta de claridad o por la incompatibilidad con las funciones propias de este Tribunal, resultarían inaplicables en estos organismos electorales y por ello los objetamos expresamente:
En relación con el Artículo 6 del proyecto, que se refiere al acceso a la información, notamos que se varió la redacción originalmente consultada. El proyecto establecía:
“Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente ley.”.
La nueva redacción propuesta establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a solicitar, con la debida justificación, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente ley.”.
Este Tribunal no comparte la modificación realizada. Por el contrario, a raíz de un tema que se planteó en relación con el acceso a la información contenida en nuestras bases de datos, se acordó, en sesión n.º 28-2008, celebrada el 1º de abril de 2008, artículo segundo, comunicado mediante oficio n.º STSE-1015-2008, de 2 de abril, que no es viable exigir justificación alguna para brindar la información pública en poder de nuestra institución, y se afirmó que:
“No comparte este Tribunal las conclusiones ni recomendaciones que ahora emite el Departamento Legal, pues no se ajustan a los pronunciamientos de este colegiado ni a la jurisprudencia constitucional, la cual no ha impuesto ni interpretado como derecho fundamental de los administrados el conocer quién y para qué efectos consulta o solicita certificación de los datos públicos de los registros públicos atinentes a su persona.
La autodeterminación informativa y el hábeas (sic) data se tienen como figuras o instituciones de carácter legal fuera de las fronteras de nuestro país, por lo que la doctrina y normativa que se cita en el informe que se conoce no es de aplicación en Costa Rica. La Sala Constitucional ha desarrollado ambos conceptos como mecanismo preventivo de protección a los datos sensibles de las personas a quienes se les debe respetar el ámbito de su intimidad, antes de que la lesión efectivamente se produzca y ha enlistado una serie de objetivos y lineamientos por los que la legislación debe velar para lograr un equilibrio entre los derechos individuales y los intereses sociales. Dentro de los objetivos para evitar tratos discriminatorios (“entendiendo por discriminación el darle un trato a alguien no teniendo en cuenta su situación objetiva sino en función de sus rasgos como el sexo, situación familiar, color de piel, pertenencia o no a una determinada raza, etnia o religión, opinión política o gremial, ideología, origen nacional o social, posición económica, estado civil, condición física, enfermedad, elección sexual o procedimientos judiciales pendientes o finiquitados”) y para proteger esos datos sensibles, que la misma Sala definió como los relativos a las inclinaciones políticas, religiosas, al color de piel, a las inclinaciones sexuales, a la salud de la persona interesada o a las afiliaciones sindicales o políticas, estableció el “derecho a saber del conocimiento de terceros sobre la información recolectada: es el derecho de saber qué información relativa al sujeto ha sido facilitada a terceros: a quién ha sido facilitada y para qué efectos” (sentencia n.º5802-1999).
Con meridiana claridad se entiende que el derecho de los administrados a conocer quién consulta sobre sus datos, lo es sobre la información privada o de carácter sensible. Esta misma sentencia constitucional que se cita en el informe en cuestión (n.º5802-1999), al referirse a los objetivos mencionados, estableció el concepto de hábeas data y aclaró el derecho del sujeto de acceder a la información que de él contengan las bases de datos, siempre diferenciando entre datos públicos y privados y buscando un equilibrio entre la protección de la intimidad del individuo y el cumplimiento de los fines del Estado:
“Con base en estos elementos, actualmente el hábeas data puede ser conceptualizado como el mecanismo procesal que tiende a garantizar a todo sujeto la posibilidad de acceder a los bancos de datos -públicos o privados-, tomar conocimiento de la información referida a su persona, corregir la que fuere distorsionada o hacer cancelar la que no fuera pertinente con la finalidad para la cual fue obtenida y en términos más generales, tiende a oponer la libertad del sujeto al avance de la tecnología en el campo de la información y la comunicación y a la protección de un ámbito de intimidad en el cual el sujeto tiene derecho a desenvolverse. Se trata de un viraje en la forma de concebir el hábeas data donde al sujeto se le da la posibilidad de acceder a la información, verificar su contenido, exigir la corrección o cancelación de los datos recolectados de forma que se haga transparente la circulación de la información legalmente registrada.
(…)
No debe entenderse con esto que las personas dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho tienen derecho "sobre los datos", en el sentido de una soberanía absoluta e ilimitada sobre lo que se encuentra registrado, sino que es un derecho que admite ciertas limitaciones en aras del cumplimiento de intereses públicos, pero siempre respetando el principio de proporcionalidad y de tutela del contenido esencial de los derechos individuales. A pesar de esto, en el caso de los denominados "datos sensibles", la protección del individuo debe extenderse a establecer la prohibición de su registro o el cumplimiento de medidas extremas de seguridad en caso de que los datos sean realmente necesarios. En el proceso de registro de la información el sujeto debe ser informado de los motivos para la creación del archivo o al menos la legislación debe prever la finalidad con la que la información es recolectada, de manera que se permita al individuo ejercer control sobre el uso que se da a esa información. El derecho a la autodeterminación informativa no puede ser concebido como un derecho sin límites o como el simple derecho de la persona a decidir qué es lo que quiere que aparezca en los registros y qué datos prefiere que no sean consignados. En el actual momento de desarrollo tecnológico en las sociedades modernas, resulta indudable el valor de las informaciones y su manejo para alcanzar fines de interés social, como lo son la eficiencia de la administración del Estado y el desarrollo de actividades de persecución de la criminalidad, sobre todo de aquellos que han alcanzado un alto grado de sofisticación, al punto que requieren los órganos del sistema de justicia penal el uso intensivo de herramientas propias de las tecnologías de la información y de la comunicación. Al mismo tiempo, y si estas técnicas no son sometidas a los límites propios del Estado de Derecho, se corre el riesgo de provocar una contaminación del derecho a la intimidad que relegue a las personas al papel de meros suministradores de datos. Ante este conflicto entre fines públicos y derechos individuales la solución no debe dirigirse en el sacrificio del individuo o de la seguridad de la sociedad y del Estado, sino que la alternativa más razonable debe encaminarse en favor de una disciplina jurídica eficaz y democrática de los mecanismos de información y comunicación en donde la eficiencia en las labores de la Administración Pública no se logre al precio de la libertad e intimidad de las personas. Sin duda alguna la persecución de las actividades delictivas es una tarea irrealizable si no se cuenta con un amplio aparato informativo y es insostenible un Estado que no posea información sobre las personas que lo integran. El problema reside en establecer unos límites que garanticen los derechos de las personas y de manera especial su derecho a la intimidad y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento social.” (El destacado no es del original).
La Sala Constitucional ha expresado la necesidad y la legitimidad de conservar información civil en cualquier tipo de archivo siempre que se asegure que su creación se ajusta a parámetros legales y constitucionales y, dentro de esto, se incluyen los deberes de la Administración para brindar el adecuado servicio público. Así también lo ha establecido este Tribunal, tanto en pronunciamientos ante consultas legislativas relativas a proyectos de ley (por ejemplo, sesión ordinaria 18-2005, celebrada 17 de febrero de 2005, en la que se responde a la consulta legislativa sobre el criterio del Tribunal respecto al proyecto “Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”; expediente N° 15178), como vía resoluciones (resolución n.º 1959-E-2002, entre otras), al aclarar la existencia de datos civiles públicos y privados y su respectivo tratamiento, atendiendo a su carácter. Lo anterior con total respeto a los derechos constitucionales a la información y a la intimidad, pues se estima necesario valorar en cada caso si la información que se solicita es de interés público y, por lo tanto, esencial para la conservación estatal para efectos de que sea accesible libremente, a los efectos de no comprometer el deber de sigilo del poder público sobre datos privados, salvo que medie consentimiento expreso del interesado:
“Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.
(…)
III.- Sobre el derecho a la información y a la intimidad. El artículo 30 constitucional es claro al establecer el contenido del derecho a la información:
“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado”.
La norma Constitucional garantiza el “libre acceso” para informarse sobre “asuntos de interés público…”
Al respecto, este Tribunal estima que en virtud de que las normas consideradas de interés público, son aquellas destinadas a la conservación del Estado, es posible concluir, mediante interpretación analógica, que los “asuntos de interés público” a los que hace mención el artículo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés.
Resulta esclarecedora la definición aportada por el Diccionario Jurídico Espasa, que resume el significado del interés público de la siguiente forma:
“El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general”.
(Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 2001. P. 844)
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar de interés público la información solicitada, toda vez que los efectos de la gestión que dio inicio al presente proceso no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal.
Lo anterior se encuentra contemplado expresamente en la Constitución Política en el artículo 24, que en su primer párrafo establece:
“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones”.
Este derecho se impone como un límite a la intervención, ya sea estatal o de otros privados, en los asuntos propios del fuero interno –o íntimo- de las personas.
Así lo determinó la Sala Constitucional al concluir que,
“...la información y (sic) al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los ciudadanos,...”.
(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).
Con ocasión de la misma resolución, la citada autoridad judicial delimitó los alcances del artículo 24 de la Carta Política de la siguiente manera:
“El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad esta formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento”. (Lo destacado no es propio del original).
(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).
Vale citar a la Sala Constitucional, que en lo conducente sostiene que:
“en los documentos solicitados constan datos de los funcionarios que como bien señalaron las autoridades de la institución recurrida, son confidenciales por pertenecer a su ámbito privado, tal como el caso de la dirección de su residencia”.
(Así en resolución N° 5963-95 de las doce horas con nueve minutos del primero de noviembre de 1995).
(…)
Visto lo anterior y en virtud del principio de legalidad, este Tribunal se encuentra obligado a no revelar información protegida en virtud del derecho fundamental a la intimidad, como lo es en el caso particular el número de teléfono y el domicilio. No obstante, la misma ley prevé una excepción para este caso en particular, siendo que mediando el consentimiento del derechohabiente, es decir, del titular de la información solicitada, este Tribunal se encontraría eximido de su responsabilidad de sigilo y en consecuencia, se encontraría habilitado a revelar aquellos datos cuyo conocimiento por parte de terceros haya sido consentido.
(…)
Refuerza lo anterior la posición de la Sala Constitucional que determinó, en relación con la confidencialidad de ciertos datos en poder de la administración pública, que:
“El derecho de información debe ser ejercido, al igual que cualquiera otro, en forma razonable y proporcionada pues, de lo contrario, se incurriría en posiciones absurdas y, de su ejercicio, podría derivarse alguna lesión de otros derechos fundamentales, como la privacidad e intimidad de las personas.
Ya esta Sala ha dicho (ver sentencia Nº 5963-95) que, si dentro de la información solicitada se pide incluir datos que son confidenciales -como la dirección del domicilio del administrado-, o si lo pretendido es irrazonable, por ser el volumen de la información solicitada desproporcionado, la negativa de la Administración de brindar dicha información no constituye violación alguna al contenido de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y, por el contrario, lo así actuado estaría justificado en la obligación de la misma Administración de proteger otros derechos fundamentales. Como en este caso, no sólo la información pedida por el recurrente se refiere a datos confidenciales que no pueden serle legítimamente suministrados por la Institución recurrida, sino que el volumen de aquélla es evidentemente desproporcionado y, por ende, irrazonable, la negativa de la Institución requerida de proporcionar la información en la forma y condiciones solicitadas por el recurrente no constituye violación alguna de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse”. (Así en resolución N° 4749-96 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del once de setiembre de 1996)” (el destacado no es del original).
Incluso este deslinde de lo que son datos privados y datos públicos, que el TSE acertadamente definió, ha sido aplicado por la Sala Constitucional a efectos de marcar la diferencia conceptual ante los múltiples recursos interpuestos por daños a la privacidad de los datos personales; solo para ejemplificar, citamos el reciente voto n.º 014580-2006 que, transcribiendo la resolución del Tribunal antes descrita, en lo conducente señaló:
“V.- También se verifica la violación a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa establecidos en el artículo 24 Constitucional, tal como acusa el recurrente, porque la empresa Aludel Limitada cuenta con datos personales que no son públicos, tales como su fotografía y sus teléfonos celulares. Al efecto, la empresa recurrida aduce que son datos proporcionados voluntariamente por el recurrente al Banco co-recurrido al realizar la solicitud de crédito, pero deben tener en claro -tanto Aludel como el Banco recurrido- que ese hecho no faculta al ente bancario para compartir esa información con otros entes crediticios o con otras bases de datos. En efecto, cuando una persona requiere de un crédito bancario se somete voluntariamente a brindar la información que se le solicita pero con el único fin de que se le otorgue el crédito, por ejemplo, ingresos, dirección, teléfonos, correo electrónico, información privada sobre su cónyuge (del mismo tipo) y quizás de otros familiares cercanos o de fiadores, pero el uso que de la información se haga por parte del respectivo Banco debe ser acorde con lo que con ella se persigue y para lo cual fue solicitado, ya que no constituye una autorización en blanco para que esos datos sean compartidos por el ente bancario con quien él desee. De igual forma lo que atañe a la fotografía, a la que se refiere el amparado, aspecto sobre el cual el Tribunal Supremo de Elecciones ha dicho lo siguiente:
“El Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales. Por ello resulta de importancia, para resolver el presente asunto, determinar si los datos que constan en virtud de dicho empadronamiento, en la base de datos utilizada por el Registro Civil, son de carácter público o privado.
Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.
Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado –esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense, tal y como se considera ampliamente en el siguiente aparte.” (No 1959-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil dos.) -El resaltado en negritas no es del original-
En ese contexto, se constata también la violación constitucional alegada, al contar la empresa Aludel en sus bases de datos con información privada atinente al amparado, que amerita ser inmediatamente eliminada.
VI.- Como corolario de lo expuesto se impone la estimatoria de este recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.”
Vemos que la jurisprudencia constitucional ha apoyado esta clasificación del Tribunal que, precisamente, busca la protección de los datos privados o sensibles y ofrece el acceso a los datos de carácter público, en aplicación de la normativa constitucional y legal que respalda la naturaleza jurídica de los registros públicos -dentro de estos el Registro Civil- y la información que recopilan, resguardan y deben brindar, para el cumplimiento de sus cometidos.
De igual manera, siendo conteste con los pronunciamientos jurisdiccionales antes detallados, la Procuraduría General de la República recientemente señaló:
“Ahora bien, se consulta si la Administración Tributaria debe comunicar a los contribuyentes que va a trasladar su información tributaria. Al respecto, debe tomarse en cuenta que a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política. En ese sentido y por virtud de lo dispuesto en el numeral 102, inciso 3 de ese mismo Texto Fundamental, la interpretación vincula a todo habitante del país. El consentimiento de este no es necesario para el suministro de la información. No obstante, en la medida en que ese suministro concierne información privada, se puede comunicar al contribuyente concernido." (C-068-2008, el resaltado no es del original).
Ahora bien, es importante destacar que los registros en general tienen como objetivo garantizar el principio de seguridad registral, la cual, como lo ha dicho el Órgano Asesor, “implica publicidad y esta se obtiene a partir de la inscripción de los documentos.“ (C-135-2007, OJ-120-2005, C-128-1999). Por su parte, el Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales, lo cual requiere información de todas las personas costarricenses, la que también es indispensable para los partidos políticos, otras instituciones y organismos para el cumplimiento de sus labores. Precisamente, estos son algunos de los datos públicos de la base de datos personales a los que se ha hecho alusión, los cuales igualmente son necesarios para el ejercicio de la función notarial, judicial, educativa, entre otras, y para los terceros que requieran de seguridad registral para sus actos legales, personales o religiosos. Por eso la publicidad sin más límites que los constitucionales y legales, acorde con los fines institucionales, es un componente obligatorio que, se reitera, garantiza esa seguridad.
Para explicar mejor este tema citamos de nuevo la sesión ordinaria n.º 18-2005, en la que el Tribunal, al contestar la consulta legislativa, expuso la intención de los organismos electorales de dar un correcto trato a los datos personales según su naturaleza a efectos de respetar el orden constitucional, en lo conducente manifestó:
“Ha sido preocupación de este organismo electoral, orientar adecuadamente el tratamiento de los datos personales que constan en los registros institucionales, con el afán de lograr un equilibrio entre la tutela del derecho de toda persona a la autodeterminación informativa y la necesidad de orden público de suministrar dicha información a terceros, en aras de brindar un adecuado servicio público y de contribuir al bien común.
(…)
Existe un compromiso por nuestra parte en cuanto a la absoluta transparencia que debe prevalecer en el procesamiento de los datos de los ciudadanos que se almacenan en sus registros, la utilización de dichos datos -que debe corresponder a los fines para los cuales fueron suministrados- y la exigencia de no facilitar el uso de los datos relativos a la esfera íntima del ciudadano, por parte de entidades o personas que no estén expresamente autorizadas para ello.
(…)
La Dirección General del Registro Civil, importantísima dependencia de este Tribunal, tiene a su cargo la más completa base de datos personales del país. Por ley le corresponde registrar los datos vitales de todas las personas físicas costarricenses y de aquellos extranjeros que se vinculan a nuestro país por nacimiento, estado civil, defunción, etc.
Estos datos requieren ser actualizados o modificados constantemente durante toda la vida de la persona. Para la consecución de los fines del servicio público que brinda el Tribunal de Elecciones, es necesario publicitar de diversas maneras los datos personales de carácter público que constan en nuestras bases de datos, ya sea para efectos civiles o electorales…
Como marco normativo de referencia, el artículo 104 de la Constitución Política establece:
“Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes”.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se encarga de regular en forma específica la organización, atribuciones y funciones de esta dependencia.
Sobre la naturaleza de los datos personales que conforman la base de datos del Registro Civil:
El proyecto hace una distinción entre datos de carácter personal y datos sensibles (artículo 2) y deja de lado, según nuestro criterio, una importante distinción, entre los datos de carácter personal, que sin ser “datos sensibles”, tienen carácter público y los datos de carácter personal y privado, según la distinción que se maneja en el Registro Civil.
Este Tribunal ya se pronunció sobre el derecho a la información y a la intimidad, precisamente al rechazar un recurso de revocatoria interpuesto por varios diputados, contra la resolución de este organismo electoral, en que se negaba a suministrar las direcciones y números telefónicos por distrito electoral de los electores del Padrón Nacional. En esa ocasión este Tribunal, al delimitar los alcances de la publicidad de la información contenida en la base de datos del Registro Civil… (resolución nº 1959-E-2002 de las 09:00 horas del 28 de octubre de 2002)
(…)
Con base en lo expuesto no resulta posible asimilar, para el caso de nuestra institución datos personales privados, datos personales públicos y datos sensibles.” (el destacado no es del original).
El Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil dan garantía a los habitantes y a los foráneos que se han vinculado a nuestro país, cuyos actos y datos civiles han sido inscritos allí, que la protección es absoluta, veraz, según la información suministrada por los interesados y goza de total seguridad registral, independientemente de si son datos privados o datos públicos:
“Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado -esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense” (resolución 1959-E-2002).
Aunado a lo anterior, en esta era de avances tecnológicos donde se busca en la Administración Pública agilidad, eficacia, eficiencia, sin demérito de la veracidad y seguridad jurídica que ofrece nuestro Registro Civil, exigir a cualquier consultante de datos públicos y por lo tanto de libre acceso, que manifieste expresamente “qué información ha sido facilitada a terceros, a quién ha sido facilitada y para qué efectos” y a nuestros funcionarios que mantengan la información actualizada por si algún interesado requiere conocer acerca de la consulta de terceros sobre sus datos públicos, lo cual además no es exigencia constitucional ni legal, implica un contrasentido, una desnaturalización de los Registros Públicos e iría en contra de lo normado, provocaría un considerable atraso en el servicio público, prácticas dilatorias que no van acordes con las exigencias de los tiempos y gastos excesivos en recursos humanos y económicos en función de labores y equipos que no satisfarán el fin público institucional.
Póngase en conocimiento de la Dirección Ejecutiva, del Departamento Legal, de la Oficialía Mayor Civil, de la Contraloría de Servicios y de la señora Delia María Gutiérrez Chinchilla, promotora de la gestión n.º 252 de 25 de agosto del 2006 ante esa Contraloría. Cancélese el respectivo asiento del registro de asuntos pasados a estudio individual de la señora y señores y Magistrados. ACUERDO FIRME.”.
El articulo 8 de la propuesta legislativa, en el párrafo final, que no estaba en la versión anterior del proyecto, establece que “Para efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de órganos encargados de suministrar la información, cuando por su presupuesto no pueda existir un departamento exclusivo para tal fin.”.
El texto resulta confuso y no se logra determinar en forma inequívoca cuál es la obligación que se pretende imponer a las instituciones públicas en relación con la prestación del servicio de Internet al público. Por ello, no avalamos tal disposición.
El artículo 9, in fine establece que “Cuando se solicite información personal, la misma debe ser solicitada personalmente, acreditándose el derecho que se tiene a la misma.”.
Las bases de datos del Registro Civil, contienen información personal de todas las personas costarricenses, relativa a sus hechos vitales: nacimientos, estado civil, defunciones, cambios de nombre o filiación, etc. La información personal que tiene el carácter de pública, puede ser solicitada por cualquier persona, incluso por Internet, sin necesidad de acreditar derecho alguno y se entrega en forma de certificaciones, constancias, etc. Esto hace que la disposición contenida en la norma transcrita supra, sea inaplicable para el caso del Tribunal y por ello no la avalamos.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 23 del texto propuesto, contiene serias contradicciones e imprecisiones que deben subsanarse de previo a su aprobación legislativa. El encabezado de este artículo señala que “El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido cuando” y los diferentes incisos se refieren a información que no es pública (secreto de estado, datos personales privados, etc); algunos incisos se refieren además a información que si puede ser accedida, pero no por el público en general, como el caso del inciso 6) en relación con los expedientes judiciales o administrativos en trámite y en general, la redacción de otros incisos resulta sumamente ambigua.
En relación con el artículo 23 en el inciso 10, es necesario aclarar que, además de contener una contradicción lógica con el encabezado, porque si se habla de información pública, automáticamente se excluye la información protegida por el secreto bancario, la norma no se aplicaría en materia electoral, en relación con las cuentas de los partidos políticos.
En el Transitorio I se otorga a todas las entidades de la Administración Pública obligadas por la eventual ley, un plazo de tres meses para “acondicionar su Unidad de Enlace de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. Tal disposición resulta de imposible cumplimiento, primero porque el proyecto, aún cuando menciona a las unidades de Enlace de cada Institución (vid. artículo 28, inciso i) no explica de qué se trata esta Unidad de Enlace y segundo, porque la institución, no puede disponer de recursos para crear unidades administrativas no incluidas en su Plan Anual Operativo ni en su presupuesto anual.
Conclusión:
Por lo expuesto, este Tribunal no otorga su aval al proyecto enviado en consulta y respetuosamente sugiere, nuevamente, que se someta a una revisión integral, para corregir los problemas de forma y de fondo apuntados, para armonizar las disposiciones propuestas con la normativa ya existente sobre la materia así como para que se tomen en consideración las observaciones formuladas en lo concerniente a la información que custodia el Tribunal. ACUERDO FIRME.
A las dieciséis horas terminó la sesión.
Eugenia María Zamora Chavarría |
Juan Antonio Casafont Odor |
Ovelio Rodríguez Chaverri |