ACTA Nº 35-2008
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del veintidós de abril de dos mil ocho, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González, quien preside, Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty Bou Valverde.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior, excepto por la señora Magistrada Bou Valverde, por no haber participado de dicha sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:
a) De la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Género Institucional, se conoce oficio n.º CG-011-2008 del 17 de abril del 2008, en el que visto el documento “Plan de Acción 2008-2012 de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género PIEG” presentado por la señora Jeannette Carrillo Madrigal, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y, según lo acordado en el artículo segundo, inciso l), de la sesión ordinaria n.º 28-2008 del pasado 1º de abril, hace del conocimiento de este Tribunal las recomendaciones que, respecto de ese documento, hace dicha Comisión.
Se dispone: Agradecer al Instituto Nacional de las Mujeres el haber incluido, dentro de su ronda de consultas, la opinión del Tribunal respecto del documento de análisis. Aprobar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Género institucional, con la corrección que se hace, las cuales se harán de inmediato conocimiento del INAMU, por parte de la Secretaría del despacho. ACUERDO FIRME.
b) Del señor Fernando Víquez Jiménez, Coordinador de la Comisión de Construcciones, se conoce oficio n.º CC-053-2008 del 17 de abril del 2008, al que adjunta copia del acta de la reunión ordinaria Nº 618 08, celebrada el 15 de abril de 2008 por esta Comisión.
De conformidad con el artículo quinto, el señor Víquez Jiménez hace de conocimiento de este Tribunal el informe presentado por el Arq. Percy Zamora Ulloa, mediante Oficio Nº ARQ-061-2008, en el que detalla resultados favorables en cuanto a las condiciones de la estructura del Edificio Torre, con excepción del cuarto piso, el cual se ha sugerido que se refuerce dado el peso que tiene por ubicarse ahí el Archivo del TSE y el Centro de Cómputo. Dicho reforzamiento, en criterio del Arq. Zamora Ulloa, podría rondar los 60.0 millones de colones y para efectuarlo habría que desocupar en su totalidad el tercer piso mientras duren los trabajos. Siendo así, se opta por recomendar al Tribunal que, en su lugar, se proceda de la siguiente forma: 1) Trasladar el parqueo de los vehículos institucionales al Área de Servicios Internos, para lo cual se procedería a acondicionar el espacio necesario. 2) Reforzar y remodelar el área que ahora ocupa dicho estacionamiento para ubicar ahí el Archivo del TSE y la Sección de Capacitación. 3) En el espacio que dejaría libre esta última Sección, se reubicaría la Secretaría General del Registro Civil y se ampliaría la Dirección General. 4) En el lugar en que ahora está el Archivo del TSE, en el cuarto piso, se ampliaría el área para uso del DTIC.
Se dispone: Tomar nota del contenido del acta, tener por rendido el informe que se conoce en el artículo quinto de la misma y autorizar para que se proceda conforme se sugiere en términos de los traslados de varias dependencias, según lo refiere el Lic. Víquez Jiménez. ACUERDO FIRME.
c) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce:
1) Oficio n.º DL-171-2008 de fecha 17 de abril de 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, al que adjunta el informe requerido por este Tribunal mediante acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 84-2007, celebrada el 11 de setiembre del año pasado, referente a la solicitud de variación en la fórmula de calcular la jornada extraordinaria de los Asesores Electorales, y de conformidad con los argumentos que se expone, concluye y recomienda literalmente:
“1. El informe y las recomendaciones vertidas por el Departamento Legal mediante oficio Nº DL-063-2007, por tratarse específicamente del régimen laboral aplicable, en cuanto a jornada extraordinaria, a los chóferes de otras instituciones que colaboran con el Tribunal Supremo de Elecciones durante los procesos electorales, no resulta aplicable, en forma automática, a los Asesores Electorales.
2.- Es criterio de este Departamento que analizar y determinar si la forma en que actualmente se le paga la jornada extraordinaria a los Asesores Electorales se ajusta o no al marco jurídico, por las particularidades del puesto, debe ser realizado en forma conjunta por las diversas instancias institucionales involucradas en el proceso, por ejemplo, la Coordinación de Programas Electorales, el encargado del Programa de Asesores, el Departamento de Recursos Humanos y el Departamento Legal, y no únicamente por este Departamento, pues no se logra un abordaje integral del tema.
3.- En el ejercicio legítimo de sus potestades de dirección y organización del trabajo, el Tribunal está facultado para modificar tanto el lugar en el que el trabajador presta sus servicios, como su horario y los días de trabajo, siempre y cuando se respeten los límites legales y de razonabilidad y proporcionalidad. Esto resulta aplicable a los Asesores Electorales, aún más cuando se considera que su labor se enmarca dentro de las “tareas críticas” que demandan los procesos electorales.
4.- En el tanto los Asesores Electorales, acatando indicaciones de su superior y debidamente autorizados al efecto, realicen labores fuera de le (sic) los límites de la jornada laboral que les haya sido previamente determinada, dicha labor debe ser remunerada como jornada extraordinaria.”
Se dispone: Conforme lo sugiere la Licda. Mannix Arnold, a la mayor brevedad, rindan sobre el particular informe conjunto el Departamento Legal -que actuará como coordinador-, la Coordinación de Programas Electorales, el Encargado del Programa de Asesores Electorales y el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.
2) Oficio n.º DL-176-2008 de fecha 21 de marzo de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual, por las razones que señala y con las disculpas del caso adiciona el oficio n.º DL-170-2008 de fecha 16 de abril de 2008, conocido en la sesión ordinaria n.º 33-2008, celebrada el 17 de abril de 2008, para que la recomendación realizada se lea de la siguiente manera:
“IV. Recomendación.
De conformidad con lo expuesto recomendamos respetuosamente, que la Contaduría, ante el reclamo presentado por la arrendante del local donde se ubica la oficina Regional de Liberia reconozca en relación con los pagos por el servicio de agua del año 2007 los montos correspondientes al gasto completo de dicho servicio.
De previo deberá verificarse que efectivamente los recibos corresponden al hidrómetro que abastece a este local y que estén cancelados sin que exista impedimento alguno para que el reintegro se haga a la propietaria actual del bien.”.
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar la corrección planteada. Proceda de conformidad la Contaduría Institucional. ACUERDO FIRME.
d) Del señor Gilberto Gómez Guillén, Contador institucional, se conoce oficio CONT-247-2008 de fecha 17 de abril de 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, el cual literalmente dice: “En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión Nº 30-2008, oficio Nº STSE-1061-2008 de 8 de abril del año en curso, relacionado con reajuste de precios solicitado por la empresa Rodríguez Constructores S.A. por la construcción del edificio para la sede regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Cartago, el cual según lo dispuesto se requiere a la brevedad posible, me permito hacer las siguientes acotaciones:
1. La Contraloría General de la República por medio de oficio Nº 04179 de 25 de abril de 2007, refrenda el contrato suscrito entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la empresa Rodríguez Constructores Asociados S.A. para la construcción de la sede regional en Cartago y señala que para aplicarse el mecanismo de reajuste de precios se debe considerar el Reglamento para el Reajuste de Precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento y su reforma publicada en La Gaceta del 19 de julio del 2006.
2. La fórmula de reajuste de precios fue modificada sustancialmente mediante decreto Nº 33218, el cual se publicó en La Gaceta del 19 de julio del 2006.
3. Esta Contaduría por medio de oficio Nº 366-2007 de 17 de mayo de 2007 solicitó a la Sección de Capacitación se autorizara a los señores Minor Castillo Bolaños y Jerry Araya Rojas a participar en un curso sobre reajuste de precios en contratos de obra pública a impartirse en junio de ese año, sin embargo, la Sección de Capacitación adujo que el tiempo era insuficiente para proceder con la contratación respectiva, asimismo manifestó que en razón del artículo 131 inciso e) del Reglamento de la Contratación Administrativa no se permitía contratar cursos en forma directa y que la (sic) capacitaciones debían estar previstas en el Plan Operativo de la Oficina.
4. Por las razones apuntadas, a la fecha ningún funcionario de este Despacho está en capacidad de verificar si el reajuste que presenta la empresa Rodríguez Constructores Asociados S.A. se ajusta a la normativa supracitada. En consecuencia se solicita se nos conceda el tiempo suficiente, con el objeto de coordinar con la Contraloría General de la República o alguna otra institución pública sobre la forma en que debe aplicarse la nueva fórmula de reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública.”.
Se dispone: Conceder la prórroga que solicita el señor Contador, quien deberá rendir su informe a más tardar el 15 de mayo próximo. ACUERDO FIRME.
e) Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i. institucional, se conoce:
1) Oficio n.º PROV-547-2008 de fecha 17 de abril de 2008, recibido el día siguiente en la Secretaría del despacho, en el que manifiesta que de conformidad con el Plan Anual Proyectado de Adquisiciones, con base en la respectiva programación financiera, y por haber sido visada la respectiva Solicitud de Pedido (artículo 8 de la Ley de Contratación Administrativa en relación con los ordinales 50 inciso a) y 53 del Reglamento de la Ley de la Administración Financiera), somete a aprobación de este Tribunal, el pliego de condiciones y especificaciones (cartel) que reglamentará la Licitación Abreviada “Compra e instalaciones de bancos de baterías para UPS”.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
2) Oficio n.º PROV-568-2008 de fecha 18 de abril de 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual informa sobre el resultado del estudio realizado a las ofertas sometidas en la Licitación Abreviada n.º 2008LA-000016-85002 (número interno Abreviada 01-2008), tramitada para la “Compra de un concentrador de VPN y un servidor robusto”, y de conformidad con las razones que expone recomienda literalmente: “De conformidad con el criterio del señor Jefe a.i. del DTIC, del resultado del análisis a las ofertas, y salvo Superior criterio, el suscrito recomienda que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, del resultado del análisis económico, y por consistir el objeto de contrato en dos renglones técnica y legalmente divisibles (artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa), es dable para el Tribunal, dictar acto de adjudicación del siguiente modo:
A SPC Internacional S.A., lo siguiente: |
Ítem |
Cant |
Descripción |
Precio Total |
1 |
1 |
Concentrador de VPN ASA 5540 Numero (sic) de parta (sic) ASA5540-BUN-K9 y demás características de la oferta, así como las condiciones y especificaciones del cartel, el precio incluye la instalación, configuración, garantía y mantenimiento preventivo y correctivo con cobertura 24x7x4x durante 24 meses |
US$14,762.41 |
A Componentes El Orbe S.A., lo siguiente: |
Ítem |
Cant |
Descripción |
Precio Total |
2 |
1 |
Servidor robusto marca Hewlett Packard, modelo DL580G5, con monitor de 15” TFT y demás características de la oferta, así como las condiciones y especificaciones del cartel |
US$ 25,520.00
|
En caso de que sea acogida la recomendación que antecede corresponderá al Departamento Legal la formalización del negocio por la vía que éste defina, siendo que la fiscalización contractual estará a cargo del Lic. Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del DTIC, con los deberes, atribuciones y responsabilidades descritas en los artículos 13 de la Ley de Contratación Administrativa y 8 inciso g) y último párrafo de su Reglamento.”.
Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Procedan el Departamento Legal y el Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, según corresponda. ACUERDO FIRME.
f) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-0510-2008 del 18 de abril del 2008, con el que informa que la señora Rosa María Madriz Castro, funcionaria de la Sección de Inscripciones, presentó ante este despacho el pasado 2 de abril una solicitud de licencia con goce de salario por espacio de 15 días a partir del próximo 24 de abril, en virtud de que una hija será intervenida quirúrgicamente de adenoides y glándulas amígdalas y el médico ha recomendado 15 días de incapacidad para la niña con los debidos cuidados de la madre, gestión que cuenta con la anuencia de su jefe inmediato y de la señora Directora General del Registro Civil. La interesada aportó copia de documento que le entregaron en la Clínica Integrada de Tibás y que ella identifica como orden de internamiento.
Indica el señor Carías Mora que comunicó a la señora Madriz Castro que este Tribunal, al conocer una gestión similar presentada por otra funcionaria de la institución en agosto de 2006, dispuso, en lo que interesa, que “…Tanto para este caso como en situaciones similares que puedan presentarse en el futuro, para que el Tribunal pueda otorgar licencias con goce de salario, es indispensable acreditar mediante dictamen médico u otras probanzas equivalentes, que el familiar del funcionario electoral que requiere asistencia y acompañamiento sufre una afección grave y que no dispone del apoyo de otros parientes cercanos ni de recursos para contratarlo.” (Ver copia adjunta del citado oficio).
Como producto de lo anterior y para lo que a bien se tenga resolver, remite nota que suscribe la funcionaria, a través de la cual reitera su petición, señalando además que solicitó al Hospital Nacional de Niños una epicrísis del caso de su hija pero que se la entregan hasta dentro de cinco días hábiles y que el certificado médico indicando los días de incapacidad de la niña y dedicación de la madre se lo extienden hasta el propio día de la operación, es decir, el 24 de abril.
Agrega el Jefe del Departamento de Recursos Humanos que la señora Madriz Castro labora para este organismo electoral desde el 4 de mayo de 1992, actualmente ocupa en propiedad una plaza de Auxiliar de Operación en la Sección de Inscripciones y durante su trayectoria ha disfrutado de dos licencias, pero ambas sin goce de salario. En lo que corresponde a vacaciones, únicamente le queda a favor un saldo de 2 días ordinarios del período 2007-2008, siendo que del 2008-2009 solo podría disfrutar 3 días proporcionales.
Además el señor Carías Mora indica que según lo mencionó en otra solicitud reciente, hasta el momento las únicas licencias con goce de salario que el Tribunal ha concedido tuvieron su justificación en asuntos de estudios superiores o de enfermedad. En caso de que este Organismo opte por aprobarla, se podría fundamentar para ello en el artículo 31 del Reglamento Autónomo de Servicios. De no ser así, expresa la servidora como última alternativa que al menos se le conceda sin goce de salario, pues definitivamente requiere estar con su hija durante el período de recuperación.
Se dispone: Dadas las circunstancias especiales que se apuntan, autorizar el disfrute adelantado de vacaciones por el lapso que interesa. ACUERDO FIRME.
g) Del señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conocen los oficios n.º DTIC-0577-2008 y n.º DTIC-0578-2008, ambos de fecha 17 de abril de 2008, recibidos en la Secretaría del despacho el 18 de abril de 2008, mediante los cuales, en razón de lo ordenado en la sesión ordinaria n.º 33-2008, celebrada el 17 de abril de 2008, ratifica el criterio externado por la señora Patricia Chacón Jiménez en los oficios n.º DTIC-0425-2008 y n.º DTIC-0434-2008 del 27 y 28 de marzo de 2008 respectivamente, por medio de los cuales dicha funcionaria externó a la Proveeduría que los contratos de “Mantenimiento del hardware y software del SICI” y “Mantenimiento preventivo y correctivo del hardware denominado arreglo de discos”, suscritos por su orden con el Consorcio Megadata-ASCII S.A. y Unisys de Centroamérica S.A., se han venido ejecutando de conformidad con lo convenido, que ambos deben prorrogarse y que se ha procedido a solicitar información en relación con el pago de las especies fiscales que corresponde cancelar a cada empresa. Según concluye el señor Hernández Granda, es menester proceder con la prórroga prevista en ambos casos.
Conjuntamente se conocen de nueva cuenta los oficios PROV-0493-2008 y PROV-0501-2008, ambos emitidos el 11 de abril de 2008 y suscritos por el señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i., mediante los cuales recomienda aprobar la prórroga de los contratos predichos, siendo que para el primero de ellos el órgano fiscalizador deberá vigilar lo relativo al pago de especies fiscales correspondientes a la única y definitiva prórroga, suma que asciende a ¢42.505,47 (cuarenta y dos mil quinientos cinco colones con cuarenta y siete céntimos) y que para el segundo, la empresa contratista ha cancelado las especies fiscales hasta el cuarto año de vigencia contractual (2008-2009). Según afirma el señor Proveedor a.i., para ambos casos existe contenido económico que sustente las prórrogas.
Se dispone: Aprobar las prórrogas según se recomienda. ACUERDO FIRME.
h) Del señor Gustavo Fitoria Mora, Secretario de la Comisión de Asuntos Culturales, se conoce oficio n.º CAC-011-2008 de fecha 21 de abril de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, al cual adjunta copia del acta n.º 33-2008 C.A.C referida a la sesión extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2008 por dicha Comisión, cuyo artículo único literalmente dice:
“ARTICULO ÚNICO.- Se realiza esta reunión en razón que esta Comisión tiene interés en llevar a cabo un reconocimiento a todas(os) las(os) colaboradoras(es) de nuestra institución que tienen el puesto de secretaria(o), como un gesto de gratitud a las labores que diariamente realizan y que son de gran trascendencia para el desarrollo de nuestra institución.
Asimismo, en la organización de dicho evento se contaría con el apoyo y la participación de la Licda. Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, quien gustosamente comparte esta iniciativa con la Comisión.
Se acuerda: Realizar un pequeño ágape con las(os) secretarias(os) de la Institución el viernes 25 de abril a las 14: 00 horas, contando para ello con la participación del Grupo de Teatro Institucional “Dejando Huella”, el cual estaría presentando en escena la obra de teatro denominada “Lo que el terremoto se llevó”, para lo que cual se requiere que el Tribunal Supremo de Elecciones apruebe la realización de dicho evento, además de conceder autorización para que las Jefaturas de la Institución concedan -sin afectar el desarrollo de sus labores- permiso por el lapso de una hora para que el personal que tiene el puesto de secretaria(o) puedan participar de dicho evento.”.
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar según se propone. ACUERDO FIRME.
i) De la señora Silvia Charpentier Brenes, Presidenta de la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, se conoce fax relativo a oficio sin número de fecha 16 de abril de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 17 de abril de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:
“La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, consulta el criterio de ese Tribunal sobre el proyecto Nº 16.446, “Reformas a la Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos Nº 8131; y a la Ley de Planificación Nacional Nº 5525”, publicado en el Alcance Nº 6 a La Gaceta Nº 39, del 23 de febrero del 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo Nº 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, le solicito contestar esta consulta dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo.”.
Se dispone: Para la formulación conjunta del proyecto de respuesta respectivo -el cual deberá remitirse a más tardar el 25 de abril de 2008- pase a la Dirección Ejecutiva, Departamento Legal, Contaduría y Proveeduría. ACUERDO FIRME.
j) Del señor Carlos Arguedas Vargas y la señora Silvia Chanto Castro, por su orden, Gerente de División y Gerente Asociada de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, se conoce nuevamente oficio n.º 03084 (DAGJ-0438-2008) de fecha 08 de abril de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 15 de abril de 2008, mediante el cual dan traslado a este Tribunal en relación con la consulta realizada ante el órgano contralor por el señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, según oficio n.º OF-76-2006 del 06 de abril de 2006, en punto a los alcances y limitaciones de su función en estos organismos electorales.
Se dispone: Responder al traslado de la consulta en los siguientes términos:
El argumento básico del señor Auditor Interno es que este Tribunal, a través de las resoluciones y acuerdos que trascribe parcialmente, le ha impuesto “(…) importantes limitaciones en el ejercicio de las obligaciones y atribuciones de la Auditoría Interna (…)” y que sus criterios significan “(…) un debilitamiento del Sistema de Control Interno Institucional (…)”.
A fin de responder a tales afirmaciones, resulta necesario, en primer término, contextualizar adecuadamente los extractos de las resoluciones y acuerdos que utiliza para fundamentarlas.
1.- Oficio n.º 1844-TSE-2006: resolución del Tribunal con integración ad hoc, en relación con el informe de la Auditoría Interna denominado “Relación de hechos sobre el proceso de adquisición del sistema interactivo de voz, IVR”.
Este oficio contiene la respuesta del Tribunal con integración ad hoc al informe de relación de hechos concerniente al proceso de adquisición del sistema interactivo de voz, “IVR” (Elecciones del año 2002), mediante el cual el señor Auditor Interno se refiere, fundamentalmente, a dos situaciones que considera irregulares:
a.- Cuestiona la procedencia de la decisión que tomó el Tribunal Supremo de Elecciones durante el período electoral para la organización de los comicios del 2002, relativa a contratar un sistema denominado “IVR”, que es un sistema interactivo de voz destinado a brindar información telefónica automatizada a los electores sobre su inscripción electoral, número de junta y escuela donde deben votar y con ello facilitar la mayor concurrencia de los electores a las urnas; y,
b.- Afirma que en la ejecución administrativa de esta decisión, respecto del equipo a adquirir, supuestamente los responsables del caso “(…) eventualmente pudieron haber incurrido en incumplimiento de sus deberes y responsabilidades al no haber tomado las medias (sic) preventivas y correctivas que garantizaran el debido cumplimiento de sus actos, de los requisitos legales y técnicos que todo acto administrativo conlleva; con el fin de asegurar que los recursos públicos bajo su custodia estaban debidamente resguardados contra egresos manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos. (…)”.
Es en cuanto a la primera de estas situaciones que en el oficio n.º 1844-TSE-2006 se afirma lo que de seguido se transcribe:
“(…) Es necesario hacer este señalamiento que, respecto de esta columna de los alegatos de presuntos cargos resulta necesario, para aclarar –de una vez por todas- que, respecto de dicha decisión misma ni el señor Auditor Interno ni ninguna otra autoridad de la República, pueden cuestionar las decisiones del Tribunal sin invadir competencias constitucionales exclusivas y excluyentes lo que, hasta graves responsabilidades, podría acarrear. (…)”.
Tal afirmación ha de entenderse en su debido contexto. En su momento, el Tribunal con integración ad hoc que adoptó el acuerdo consideró que la decisión del Tribunal de adquirir el “IVR” es un acto de naturaleza eminentemente electoral y como tal, excluida del ámbito de control de la Auditoría Interna. Esto encuentra fundamento constitucional, tal y como se explicó en el párrafo que a continuación se transcribe:
“(…) La Constitución Política configura a este Tribunal como un Poder del Estado que tiene como función constitucional, exclusiva y excluyente, “…la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio...” según su artículo 99. Dentro de los conceptos de “organización” y “dirección”, están comprendidas, por la naturaleza de las cosas y por obvia necesidad lógica, todas las decisiones relativas a la base material e instrumental necesaria para verificar tales actos de organización y dirección. Como parte de esas potestades constitucionales exclusivas el Tribunal Supremo de Elecciones consideró necesario, en período electoral y para la organización de los comicios del 2002, utilizar como instrumento facilitador al elector el Sistema Interactivo de Voz o IVR, con el objeto de promocionar la concurrencia a las urnas de la mayor parte posible de electores, en ese y en los futuros procesos, lo cual es un valor fundamental para la vigencia del sistema electoral y de la democracia costarricense. Para que se comprenda la importancia de este sistema es importante resaltar que, para los comicios de febrero del 2006, el sistema IVR evacuó 1.277.801 consultas. Si tomamos en consideración el hecho que los electores para estos comicios fueron de aproximadamente 2 millones cuatrocientos, ello significó que poco más del 51% de esos electores consideró necesario requerir la información acerca del lugar en donde debía emitir el voto. (…)”.
Efectivamente, las actuaciones y resoluciones que adopte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, no son fiscalizables ni admiten recurso alguno. Así se desprende de lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política.
Ahora bien, el segundo párrafo que transcribe el señor Auditor, en vez de significar una “cierta contradicción”, como él lo afirma, más bien aclara y delimita lo expresado por el Tribunal al señalar que la actividad de contratación administrativa y otras de carácter administrativo que deriven de la ejecución de las decisiones y acuerdos del Tribunal en materia electoral, sí constituyen actividad administrativa plenamente fiscalizable.
De conformidad con lo expuesto, este primer cuestionamiento no resulta de recibo en tanto lo afirmado por el Tribunal con integración ad hoc en los párrafos transcritos por el señor Auditor Interno, no constituye limitación alguna a las atribuciones y competencias que la Ley de Control Interno y la demás normativa atinente, le otorga a las Auditorías Internas.
2.- Oficio n.º 1647-TSE-2004: acuerdo adoptado por el Tribunal en sesión extraordinaria n.º 54-2004, en respuesta al informe de la Auditoría Interna denominado “Relación de hechos sobre impresión de papeletas en exceso, con respecto a lo estipulado en el Código Electoral”, Elecciones 2002.
Según se desprende del documento entregado por el Auditor Interno al órgano contralor, el aspecto concreto que cuestiona es la afirmación que este Tribunal hizo en el informe contenido en el citado oficio n.º 1647-TSE-2004, en el sentido que ni la Auditoría Interna ni la Contraloría General de la República pueden ordenar a este organismo electoral que presente una denuncia penal en contra de su criterio.
A manera de antecedente y para contextualizar el reclamo que sobre el particular presenta el señor Auditor Interno, se expone lo siguiente:
En el informe n.º 305-AI-2003 del 06 de agosto del 2003, denominado “Informe de relación de hechos vinculados con la impresión de papeletas en exceso con respecto a lo estipulado en el Código Electoral (elecciones de diciembre del 2002)”, el señor Auditor Interno hace dos recomendaciones al Tribunal: la primera es la apertura de un procedimiento administrativo para que se indaguen los hechos y se sienten las responsabilidades del caso. La segunda es que se plantee la denuncia ante el Ministerio Público.
El Tribunal, mediante oficio n.º 2424-2003, comunica al Auditor Interno que acoge la primera de las recomendaciones y rechaza la segunda, por considerar prudente esperar los resultados de la investigación administrativa antes de acudir a la vía penal.
Mediante oficio n.º 327-AI-2003, la Auditoría Interna manifiesta su inconformidad con lo acordado por el Tribunal y solicita que, salvo que el jerarca se allane a las razones de inconformidad expresadas, se remita el asunto a la Contraloría General de la República.
El Tribunal, mediante oficio n.º 2651-2003 del 1º de setiembre de 2003, comunica que acordó desestimar la inconformidad del Auditor Interno y agrega que, si este funcionario lo considera oportuno, eleve el asunto ante el órgano contralor.
El Centro de Relaciones para el Fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores de la Contraloría General de la República, rindió el informe n.º DI-CR-07/2004, para “Resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Auditoría Interna en relación con el Informe Nro. 305-A.I.-2003”.
En lo que interesa a los efectos de esta contestación, dicha instancia del órgano contralor resolvió que, si bien era cierto el Tribunal no se había rehusado a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público ni le rebatió a la Auditoría Interna en cuanto a que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y que se pueden llevar paralelamente ambos procedimientos, lo que manifestó fue la necesidad de esperar los resultados de la investigación administrativa que había ordenado para esclarecer la verdad real de la sobreimpresión de papeletas tanto de febrero como de diciembre del 2002. Ahora, siendo que el hecho ya estaba en conocimiento del Ministerio Público en virtud de un informe presentado por la Auditoría Interna (n.º 88-A.I. del 27 de febrero del 2003) sobre el mismo asunto y con las mismas partes involucradas, estimó el CENREL que carece de fundamento e importancia esperar los resultados del procedimiento administrativo para decidir si los hechos que describe el informe n.º 305-AI-2003 se ponen en conocimiento de ese Ministerio.
Con base en tales argumentos, resuelve:
“(…) a.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones ponga en conocimiento del Ministerio Público los hechos que contiene el informe de la Auditoría Interna de ese Tribunal, Nº 305-AI-2003, denominado “Informe de relación de hechos vinculados con la impresión de papeletas en exceso con respecto a lo estipulado en el Código Electoral (elecciones de diciembre del 2002), para cumplir así con la segunda recomendación que contiene dicho informe.
b- Que el Tribunal Supremo de Elecciones tome las medidas que correspondan para evitar que se dicte una resolución administrativa eventualmente contradictoria con la penal, así como las acciones tendentes a evitar la prescripción de las responsabilidades de tipo administrativo, habida cuenta que está en marcha un procedimiento administrativo en el que se investigan los hechos del citado informe.
c- Que el Tribunal Supremo de Elecciones informe a esta Contraloría General el acuerdo que tome sobre el particular, en un plazo de 8 días hábiles a partir del conocimiento de este informe resolutorio.(…)”.
En respuesta a dicha resolución, el Tribunal, en sesión n.º 54-2004 celebrada el 07 de mayo del 2004, comunicado mediante el citado oficio n.º 1647-TSE-2004, acordó lo siguiente:
“(…) Este Tribunal, al compartir la posición de la Procuraduría General de la República, considera que si el señor Auditor Interno o el señor Fiscalizador del Centro de Relaciones para el Fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores, al analizar los hechos y los informes consideraron que el asunto debía ventilarse en la vía penal así debieron proceder, formulando la denuncia respectiva en forma directa, pues la misma ley (Código Procesal), los faculta y obliga.
Por su parte, este órgano electoral, ratifica y mantiene la decisión contenida en los antecedentes señalados en este acuerdo, en cuanto a la improcedencia en este momento de hacer una denuncia penal, o lo que es lo mismo, de poner en conocimiento del Ministerio Público el informe de auditoría, por no encontrar fundamento alguno para presumir la existencia de hechos delictivos derivados de ese informe, dejando a salvo el caso de que, si durante la investigación administrativa surgieran nuevos hechos que eventualmente pudieran dar base a una denuncia penal, se procedería de conformidad. Dicho de otra manera, aunque el Tribunal hubiere tenido por ciertos los hechos expuestos por la Auditoría Interna, en su criterio, éstos no constituyen acción delictiva alguna, sin perjuicio de las eventuales infracciones administrativas que puedan estar de por medio, cuya investigación sí se ordenó.
El Tribunal Supremo de Elecciones al no compartir el criterio de la Auditoría Interna ni tampoco el del órgano contralor que parece avalarlo, no está obligado a asumir el riesgo que conlleva interponer una denuncia penal, que no es en modo alguno un acto inocuo, sino que se pone en juego el honor de las personas y se asumen las consecuencias respectivas por la ofensa contra ese honor, en el caso de no existir delito alguno. Ninguna instancia está autorizada para obligar a una institución a correr ese riesgo, máxime cuando esa instancia, también está obligada a formular la denuncia si es que está convencida de la existencia de delito.
PETITORIA
En virtud de lo expresado, este Tribunal, con el debido respeto, solicita al señor Contralor General de la República, dejar sin efecto lo resuelto y especialmente lo ordenado a este Tribunal por el señor Fiscalizador Jorge Carrión Mora del Centro de Relaciones para el Fortalecimiento del Control y la Fiscalización Superiores, División de Desarrollo Institucional de esa Contraloría. ACUERDO FIRME.”.
Tal criterio del Tribunal fue finalmente el acertado, toda vez que el Ministerio Público solicitó a la instancia judicial competente archivar el caso pues no encontró falta delictiva alguna como para instaurar un proceso en esa vía, lo que también se confirmó en la investigación administrativa que igualmente resultó archivada.
Por consiguiente, se reitera nuestra posición en el sentido que la citada recomendación segunda excedía las competencias de control que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Auditoría Interna en cuanto a que se pretenda obligar a un funcionario público o a un órgano constitucional al que se le ha otorgado independencia en su actuar, a presentar una denuncia penal ante el Ministerio Público, cuando de manera justificada y razonada considera que no existe mérito para ello. Estas discrepancias deben analizarse objetivamente como tales y en modo alguno significan que el Tribunal limite el actuar de la Auditoría Interna como erróneamente se afirma.
3.-Oficio n.º 2170-TSE-2004: acuerdo adoptado por el Tribunal en sesión ordinaria n.º 83-2004, en respuesta al Informe de la Auditoría Interna n.º 112-AI- 2004, denominado “Informe de control interno sobre la evaluación del proceso de planificación, ejecución y organización de los programas electorales de las elecciones 2002”.
El informe de Auditoría Interna sobre la evaluación del proceso electoral del 2002, contenía, en criterio del Tribunal, análisis, conclusiones y recomendaciones atinentes a la materia propiamente electoral, que cuestionaban las razones de pertinencia, conveniencia y oportunidad que informaban ciertas decisiones de política administrativa adoptadas por este órgano electoral en cuanto a la organización del proceso electoral.
Sin demérito de la competencia que en cuanto al sistema del control de la actividad administrativa se reconoce como propia de la Auditoría Interna, lo que se le indicó a través del citado oficio n.º 2170-TSE-2004 es que “(…) la organización de las actividades relativas al sufragio es competencia exclusiva de este Tribunal y por respeto al mandato constitucional que así lo ordena, no se admitirá interferencia alguna que pretenda imponerle, por uno u otro medio, formas diferentes de administrar el proceso electoral a aquellas que el propio Tribunal defina. (…)”.
4.- Oficio n.º 2206-TSE-2006: Sobre los libros de actas del Tribunal.
Mediante acuerdo adoptado por este Tribunal, en sesión ordinaria n.º 110-2006, celebrada el 28 de marzo del 2006, se dio respuesta a las inquietudes del señor Auditor Interno, consignadas en el oficio n.º 73-A.I.-2006, en el que cuestiona el hecho que en el Libro de Actas del Tribunal no se consignen las actas relacionadas con la labor de escrutinio de las elecciones del 5 de febrero de 2006.
Como se explica claramente en el acuerdo que se menciona, por mandato constitucional el Tribunal Supremo de Elecciones asume la doble condición de órgano superior administrativo electoral, adoptando, en este papel, acuerdos y resoluciones de naturaleza administrativa y en forma concomitante, ejerce competencias de juez electoral y sus actuaciones como tal se plasman en resoluciones que tienen naturaleza jurisdiccional.
Por su naturaleza, los acuerdos y resoluciones de naturaleza administrativa que adopta el Tribunal, quedan insertas en los Libros de Actas que al efecto lleva en su condición de jerarca administrativo, que son los que legaliza la Auditoría Interna.
En cuanto a las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Elecciones, como autos y sentencias que son, no se consignan en dichos libros de actas, sino que se expresan a través de resoluciones debidamente numeradas y sus antecedentes constan en los expedientes respectivos. Evidentemente, por ser de carácter jurisdiccional y no administrativo, resulta improcedente que tales resoluciones o expedientes sean legalizados por la Auditoría Interna. En otras palabras, las resoluciones jurisdiccionales que adopta el Tribunal Supremo de Elecciones en su condición de juez electoral, similares a las que adoptan los Magistrados de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia en las materias propias de su competencia, no se asientan en Libros de Actas, sino justamente en resoluciones motivadas, debidamente identificadas y cuyos antecedentes se recogen en legajos que en la práctica judicial se conocen como “expedientes”. Estas actuaciones jurisdiccionales de los jueces no son fiscalizables por los Auditores Internos.
El artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, al que hace referencia el señor Auditor Interno, establece:
“Libros de Actas.
Artículo 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.”.
Al respecto, la entonces Asesoría Jurídica del Tribunal informó que tal disposición no contradice en forma alguna lo dispuesto por la Contraloría General de la República, referente a la legalización de tales libros por parte del Auditor Interno.
Esto en nada desmerita lo que aquí se afirma. Los Libros de Actas del Tribunal deben ser legalizados por el Auditor Interno, pero en ellos no se insertan las resoluciones jurisdiccionales de este órgano electoral.
En cuanto al caso concreto, el escrutinio de los votos recibidos en los procesos electorales y las resoluciones que el Tribunal adopte al respecto, tienen carácter jurisdiccional y no administrativo, por ser el resultado de las actuaciones de este órgano como juez electoral y no como administrador de los procesos electorales. Por ello, no deben hacerse constar en los libros de actas, situación que en nada afecta las competencias propias de la Auditoría Interna.
5. Sobre los “comentarios generales” de la Auditoría Interna.
En cuanto al párrafo primero, tal como se ha expuesto a lo largo de este informe, no existe ninguna “inseguridad jurídica” en cuanto a las competencias de la Auditoría Interna. Por el contrario, como bien se deriva de los acuerdos de este Tribunal que se han citado, más bien se le ha dado claridad a esa oficina sobre los alcances de lo que constituye materia electoral reservada en forma exclusiva a este órgano.
En el segundo párrafo, sin mayor análisis, el señor Auditor Interno señala que este Tribunal, en sus consideraciones, no hace mención a los alcances de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 145 del Código Electoral. En concreto, el artículo 145 establece:
“Forma de dictar las sentencias o resoluciones.
Artículo 145.- Las sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales que se hayan acusado se darán por resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas sin abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación.”.
Sobre el particular, el Tribunal consignó en el respectivo Libro de Actas, lo siguiente:
“Se deja constancia de que a partir de la sesión solemne Nº 16-2006, la numeración de las sesiones del Tribunal deja de ser consecutivo, pues por tratarse de actividad puramente jurisdiccional, el contenido de las actas correspondiente a las sesiones del escrutinio ha sido consignado en las actas respectivas, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el artículo quinto de la sesión Nº 115-2004, en la que se dijo “…Se acuerda: 1. Las labores de escrutinio conforman actos preparatorios de las resoluciones que posteriormente declaran la elección correspondiente y, por tal motivo, los documentos que contienen los datos parciales que van arrojando las distintas jornadas de escrutinio deben considerarse parte del expediente que prepara tal decisión; razón por la cual se debe entender como piezas expresivas de la función jurisdiccional del Tribunal, que no deben incluirse en las actas que reflejan las deliberaciones administrativo-electorales. Por tal motivo, se mantiene hacia el futuro lo resuelto en sesión Nº. 122-2003, artículo 2º.”.
Hechas las anteriores manifestaciones consideramos, además, que el planteamiento que en su momento realizó el señor Auditor Interno, carece de interés actual por lo que de seguido explicamos.
El 21 de febrero del 2007, es decir, con posterioridad a que se presentara la gestión ante la Contraloría General de la República, se realizó una reunión entre el señor Secretario del Tribunal, acompañado de varios de sus funcionarios, en la que se recibió a los señores Víctor Vargas Meneses y Juan Vicente García Matamoros, Auditor y Subauditor Internos de este Tribunal, respectivamente, quienes efectuaron varias reflexiones relacionadas con el Libro de Actas del Tribunal. En primer término, plantearon la necesidad de separar los consecutivos. A esa fecha, las sesiones de escrutinio y las sesiones del Tribunal participaban del mismo consecutivo, razón por la cual los señores Vargas Meneses y García Matamoros sugirieron -para efectos de un mejor control- emplear un consecutivo diferente para cada tipo de sesión, de modo que la numeración de las sesiones el Tribunal, en función administrativo-electoral o en pura administración no fuera objeto de ninguna discontinuidad. Sobre el particular, y por recomendación del señor Secretario, el Tribunal en sesión n.º 20 del 22 de febrero del 2007 acogió la propuesta. Por ello, a partir del referéndum celebrado en octubre de 2007, se llevan dos consecutivos distintos, uno para las sesiones ordinarias del Tribunal y otro para las sesiones de escrutinio.
Los señores Auditor y Subauditor Internos también indicaron que tratándose de declaratorias de elección, el Tribunal ha dispuesto que se inserten o consignen en el Libro de Actas, lo cual tiende a entrar en contradicción con la verdadera naturaleza del propio libro de actas, resultando de mejor técnica no insertarlas ni consignarlas tampoco. Además, como resultado de las observaciones formuladas por los señores Auditor y Subauditor Interno, el Magistrado Sobrado González sugirió, en lo que a Declaratorias de Elección respecta, confeccionar en lo sucesivo un expediente por tipo de declaratoria, en el cual se inserten todas las incidencias y actuaciones materiales conducentes a la materialización del derecho sobre el que versará la declaratoria, incluyendo, entre otros elementos, la convocatoria a elecciones, las actas de escrutinio y la respectiva declaratoria de elecciones; expediente que en su oportunidad se remitiría debidamente foliado al Archivo Nacional, dejando para uso del Tribunal dos copias certificadas. Estos expedientes no estarían sujetos al régimen de apertura y cierre de libros que efectúa la Auditoría Interna del Tribunal, por tratarse de una función jurisdiccional. Ambos extremos fueron también acogidos por el Tribunal, en acuerdo adoptado en la sesión dicha.
Esto, además de las otras razones expuestas, hace que no sean de recibo las objeciones planteadas por el señor Auditor Interno en relación con la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Electoral
El artículo 131 del Código Electoral, que también cita el señor Auditor Interno sin hacer mayores observaciones, señala lo siguiente:
“Tiempo y forma de hacer el escrutinio.
Artículo 131.- Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que estos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.”.
Sobre el particular y asumiendo que lo que interesa al señor Auditor Interno es la referencia a que se haga constar el escrutinio en el acta respectiva, resultan válidos los mismos argumentos que se hicieron en relación con el artículo 145 del citado cuerpo normativo.
El párrafo tercero constituye una instancia del señor Auditor Interno para que el órgano contralor, por las razones que apunta, le dé pronta respuesta a esta gestión.
En los párrafos siguientes, el señor Auditor Interno hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 175 del Código Electoral. Esta norma faculta al Tribunal a acudir a procesos de contratación directa durante los procesos electorales y de la simple lectura de tal fallo se observa que dicha Sala consideró que no resulta contraria a normas y principios constitucionales, la facultad del Tribunal de separarse de los procesos de contratación “(…) que son normales para la administración pública, en razón de la importancia que para la Constitución Política tiene el proceso eleccionario para la subsistencia del sistema político (…)”, por lo que es dable recurrir a mecanismos ágiles frente a imprevistos que pongan en peligro las elecciones. Obviamente, como lo señala la Sala, esto no es excusa para una indebida planificación pero el mecanismo debe usarse aún ante una falta de atención de los funcionarios encargados, en cuyo caso debe exigírseles responsabilidad. Esto rima perfectamente con lo que ha expresado el Tribunal al señalar que la actividad de contratación administrativa y otras de carácter administrativo que deriven de la ejecución de las decisiones y acuerdos del Tribunal en materia electoral, sí constituyen actividad administrativa plenamente fiscalizable, tal como ya se ha mencionado.
Finalmente, la afirmación del señor Auditor Interno en el sentido que los criterios del Tribunal significan un debilitamiento del sistema de control interno institucional, se rechaza de forma categórica. En modo alguno este Órgano ha limitado el accionar de la Auditoría Interna en cuanto al rol de fiscalización que ha efectuado en relación con los procesos electorales. Como prueba de lo anterior, se acompaña copia de los siguientes oficios:
N.º 486-TSE-2006 del 24 de enero de 2006: se aprueba lo que se sugiere en cuanto al “Plan de Auditoría Electoral” para las elecciones de febrero de ese año, producto de lo cual la Administración facilita a ese despacho los requerimientos que planteó. Obsérvese que en el oficio n.º 17-A.I.-2006 de la Auditoría Interna, página 2, punto 3. Limitaciones, la única que se menciona es la cantidad de recurso humano disponible y el tiempo para hacer la evaluación.
N.º 6797-TSE-2006 del 09 de noviembre de 2006: se conoce el “Plan de Auditoría Electoral” para las elecciones municipales del 03 de diciembre de ese año y se dispone que los distintos encargados procuren satisfacer los requerimientos. En el oficio n.º 212-A.I.-2006 la limitación que se indica es la misma citada anteriormente (página 2, punto 3).
N.º STSE-3893-2007 del 21 de agosto de 2007: se conoce el “Plan de Auditoría para Referéndum 2007” y, al igual que en los casos anteriores, se facilitan los recursos solicitados, tales como vehículos, combustible, jornada extraordinaria y gastos de viaje, aún cuando corren a cargo del presupuesto de la Administración y no de lo asignado a la Auditoría Interna propiamente. Las limitaciones son las mismas de los casos anteriores.
N.º STSE-4551-2007 del 18 de setiembre de 2007: se conoce el “Informe de Auditoría al Proceso Electoral Presidencial y Municipal de febrero y diciembre de 2006” y se aprueban sus recomendaciones conforme se indica en cada caso.
N.º STSE-1031-2008 del 03 de abril de 2008: se conoce el “Informe de Control Interno” relativo al referéndum 2007 y el Tribunal se pronuncia sobre cada una de sus recomendaciones, la mayoría de las cuales fueron acogidas.
6. Conclusiones:
6.1.- Tal y como lo afirma el Auditor Interno, según los criterios expuestos por este Tribunal en diferentes acuerdos y resoluciones, la materia puramente electoral es competencia exclusiva de este Órgano y no está sujeta al control de la Auditoría Interna, de la Contraloría General de la República ni de cualquier otra autoridad de la República. Esto es así en virtud de lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política y la normativa concomitante que desarrolla tal precepto constitucional. Así las cosas, la inseguridad jurídica y laboral que afirma sufrir el Auditor Interno de este Tribunal no es tal, puesto que el ámbito de sus competencias se agota en la independencia que confiere a este órgano nuestra Carta Magna.
6.2.- El Tribunal también ha señalado que la actividad de contratación administrativa y otras de carácter administrativo que deriven de la ejecución de las decisiones y acuerdos del Tribunal en materia electoral no sólo debe darse en un ambiente de control interno, sino que también se encuentra sujeta a la fiscalización de la Auditoría Interna, dentro del marco de la competencia que la normativa correspondiente le otorga.
6.3.- Ninguna actuación de este Tribunal ha limitado o debilitado el sistema de control interno institucional, según ha quedado demostrado.
Comuníquese el presente acuerdo a la señora Contralora General de la República, al Lic. Carlos Arguedas Vargas y a la Licda. Silvia Chanto Castro, así como al señor Auditor Interno de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.- Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del despacho, se conoce oficio n.º STSE-1239-2008 del 16 de abril de 2008, mediante el cual somete a consulta la resolución de las trece horas de esa misma fecha, donde se dispone ascender en propiedad, a partir del 1º de mayo del 2008, al funcionario Jorge Redondo Soto, al cargo de Profesional de Gestión (Técnico en Contratación Administrativa), vacante en el Departamento de Proveeduría en vista del traslado del señor Jefferson Vargas Salas a la Auditoría Interna.
Se dispone: Aprobar.
ARTÍCULO CUARTO.- De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio n.º DG-0285-2008 de fecha 17 de abril de 2008, recibido el 21 de abril de 2008 en la Secretaría del despacho, que literalmente dice: “Respetuosamente elevo a conocimiento del Superior, para lo que tenga a bien disponer, el oficio RH-0483-2008 de fecha 11 de abril del año en curso, suscrito por el Lic. Ricardo Carías Mora, Jefe de Recursos Humanos, referido al ascenso en propiedad del servidor Jorge Luis Varela Rojas, Coordinador de Apoyo en la Oficina Regional de Grecia, a la plaza de Analista de Operación en la Sección de Análisis y Control, vacante dado el ascenso también en propiedad del funcionario José Francisco Hernández Alpizar (sic) a una plaza de nivel profesional en la misma Sección.
El servidor Jorge Luis Varela Rojas, fue recomendado por escrito por el Lic. Oscar Mena Carvajal, Jefe de la Sección de Análisis y Control, quien en lo que interesa manifiesta: “…el funcionario Jorge Luis Varela Rojas, quien ha estado ocupando el cargo de Analista de Operación interinamente y ha cumplido a cabalidad con sus funciones, lo ha hecho de manera excelente, demostrando gran interés por las funciones, una excelente disciplina, un excelente rendimiento, y ha mostrado asimismo un gran criterio analítico, pero sobre todo se ha destacado por su esfuerzo y dedicación, atributos y cualidades que lo califican para seguir desempeñando estas funciones.
Cabe señalar además que el hecho de contar con la experiencia por cuanto trabajó con el sistema anterior, característica fundamental para desarrollar un mejor criterio analítico, y además de poseer una vasta experiencia en materia civil y electoral ya que laboró en la Oficina Regional de Grecia, son fundamentales, de ahí que no se puede colocar a cualquier funcionario en este puesto para que deniegue o apruebe una solicitud cedular ya que conlleva aplicar una serie de conocimiento adquiridos durante varios años ...”
Cumpliendo con lo que establecen los artículos 34 y 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y con lo acordado por el Tribunal Supremo de Elecciones en Sesión No.129-2002, artículo quinto, comunicado mediante Oficio No.4168-2002 del 26 de setiembre del 2002, la suscrita avala la petición formulada por la Jefatura para el nombramiento del servidor Jorge Luis Varela Rojas, razón por la cual solicito al Superior, si a bien lo tiene, la aprobación del ascenso en propiedad que se propone.
De contar con la anuencia del Tribunal Supremo de Elecciones, el servidor Jorge Luis Varela Rojas, podría ser ascendido en propiedad al cargo de Analista de Operación en la Sección de Análisis y Control, puesto número 45738, a partir del próximo 1 de mayo.”
Se dispone: Aprobar el ascenso en propiedad del señor Jorge Luis Varela Rojas, conforme se propone a partir del 1º de mayo del año en curso.
ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Jaime Madriz Muñoz, Contralor Electoral, se conoce oficio n.º CE-066-2008, de fecha 16 de abril de 2008, recibido ese día en la Secretaría del despacho, mediante el cual solicita autorización para preparar -en los términos que indica y a los efectos de su destrucción o reciclaje- todas las papeletas y sobres que las contienen, correspondientes al proceso de referéndum celebrado en el mes de octubre del 2007.
Se dispone: Conceder la autorización que solicita el señor Contralor Electoral. Posteriormente, el Departamento de Proveeduría efectuará el respectivo trámite para la destrucción o reciclaje del referido material de lo cual se informará oportunamente a este Tribunal.
ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
a) Oficio n.º RH-0491-2008 de fecha 11 de abril de 2008, recibido el 18 de abril de 2008 en la Secretaría del despacho, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal el oficio n.º CSR-171-2008, recibido en el despacho a su cargo el pasado 3 de abril y que suscribe el señor Coordinador de Servicios Regionales, en el informa que el señor Ronald Parajeles Montero, Jefe de la Oficina Regional de Aguirre, disfrutará 16 días de vacaciones a partir del próximo 5 de mayo, y por lo tanto solicita que las funciones de dicho funcionario se recarguen en el servidor Fernando Alfaro Valverde, quien se desempeña como Auxiliar de Operación en esa sede y es quien usualmente lo sustituye durante sus ausencias. Agrega el señor Carías Mora que la gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.
Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita.
b) Oficio n.º RH-0513-2008 del 21 de abril del 2008, con el que remite a consideración el oficio n.º CAP-103-2008, que suscribe la Licda. Ana Hazel Villar Barrientos, Jefa a.i. de la Sección de Capacitación, mediante el cual informa, lo que ha sido corroborado por este despacho, que en el presupuesto institucional del presente año se asignó a esa oficina una plaza de Asistente Funcional de Servicios Especiales, la cual tiene como propósito colaborar con las acciones estratégicas denominadas “Promoción de una cultura democrática” y “Readecuación de los planes de capacitación”. Siendo así, solicita que en dicha plaza se nombre a la señora Lidieth Saborío Elizondo, quien cumple los requisitos que tal cargo demanda y cuenta con disponibilidad e interés para el eventual nombramiento, según la justificación de la señora Villar Barrientos.
En caso de no existir objeciones, el nombramiento que se propone se podría efectuar en el puesto número 349940 asignado a la Sección de Capacitación, a partir del próximo viernes 2 de mayo y por el resto del año. De acuerdo con el índice salarial vigente, tendría un salario base de ¢ 366.600,oo por mes, anualidades a razón de ¢ 7.714,oo cada una y un complemento del 18 % como incentivo por el ejercicio profesional de la función electoral. Asimismo, contaría con la opción de ingresar a los regímenes de Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional.
Puede apreciarse que la presente gestión cuenta con la anuencia del Lic. Fernando Víquez Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo y superior jerárquico de la Sección de Capacitación.
Se dispone: Aprobar el nombramiento interino conforme se propone.
c) Oficio n.º RH-0515-2008 del 21 de abril del 2008, con el que remite a consideración el oficio n.º AN-0350-2008 del pasado 9 de abril que suscribe el Lic. Oscar Fernando Mena Carvajal, Jefe de la Sección de Análisis, mediante el cual solicita que en la plaza de Auxiliar de Operación que temporalmente quedará vacante en la oficina a su cargo, en virtud de la licencia sin goce de salario que se autorizó por seis meses para el servidor José Francisco Jiménez Quirós a partir del 16 de abril en curso, se nombre interinamente para sustituirlo al señor Juan Gabriel Gómez Pérez, quien forma parte del registro de candidatos elegibles para puestos de Auxiliar de Operación, cumple los requisitos que se exigen y posee disponibilidad e interés para el eventual nombramiento, lo mismo que experiencia por cuanto ya ha laborado para la institución y concretamente para esa sección como funcionario de Servicios Especiales, siendo que su último contrato venció el 15 de marzo de este año. Puede apreciarse que tal solicitud cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil.
De no haber objeciones, el señor Gómez Pérez sería nombrado con fundamento en el artículo noveno del Reglamento a nuestra Ley de Salarios, lo que se haría interinamente en el puesto número 72870 como Auxiliar de Operación de la Sección de Análisis, a partir del próximo viernes 2 de mayo y hasta que concluya la licencia sin goce de salario del titular del puesto.
Se dispone: Aprobar el nombramiento interino conforme se propone.
ARTÍCULO SETIMO.- Del señor Daniel Soley Gutiérrez, Defensor Adjunto de los Habitantes a.i., se conoce fax correspondiente a oficio n.º DH-0163-2008 del 17 de abril del 2008, mediante el cual se refiere a la colaboración solicitada a la Defensoría como coauspiciante en el certamen “Construyendo Democracia: Promoción de la Participación Electoral”, indicando su imposibilidad de contribuir en la forma requerida, debido a la celebración del quinceavo aniversario de esa institución y a la programación de una serie de actividades conmemorativas que ocupan su agenda desde marzo pasado.
Se dispone: Tomar nota de la información cursada por la Defensoría de los Habitantes.
ARTICULO OCTAVO.- De los señores Carlos Andrés Arguedas Vargas, Luis Diego Ramírez González y Roberto Rodríguez Araica, por su orden, Gerente de División y Gerentes Asociados de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, se conoce oficio n.º 02935 (DAGJ-0415-2008) de fecha 04 de abril de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 17 de abril de 2008, mediante el cual comunican que se ha dictado el acto final dentro del procedimiento administrativo tramitado en dicha División bajo el número de expediente DAGJ-136-2007, en el cual se declaró responsable administrativamente al señor Rafael Orlando Barquero Calvo, de quien predican es Regidor Suplente en la Municipalidad de Alvarado, por la no presentación de la declaración jurada de bienes inicial correspondiente al año 2006. Según afirman, siendo que la resolución n.º PA-18-2008 se encuentra firme, se remite copia certificada a este Tribunal para que se proceda a ordenar la ejecución de los extremos impuestos en la misma.
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2.- Hacer ver a los señores Arguedas Vargas, Ramírez González y Rodríguez Araica que este Tribunal, según resolución n.º 2133-M-2007 de las ocho horas con cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete -cuya copia certificada les remitirá la Secretaría del despacho- procedió con la cancelación de la credencial que ostentaba el señor Rafael Orlando Barquero Calvo como Regidor Suplente en la Municipalidad de Alvarado, provincia de Cartago, de conformidad con la resolución n.º PA-59-2007, remitida a este Tribunal mediante oficio n.º 08550 (DAGJ-0934-2007) del 31 de julio de 2007 de la misma División, lo cual fue notificado al órgano contralor desde el 3 de setiembre de 2007.
A las doce horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
Max Alberto Esquivel Faerron |
Zetty Bou Valverde |