ACTA Nº 28-2008

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del primero de abril de dos mil ocho, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron. 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:

a) Se dispone: Rectificar lo acordado en el artículo sexto, inciso a), de la sesión ordinaria n.º 26-2008, a efecto de que se entienda que el nombramiento interino de la señorita Daniela Madriz Quesada, como Auxiliar de Operación en la Sección de Solicitudes Cedulares, no representa un ascenso interino tal y como se consignó. ACUERDO FIRME.

b) Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del despacho, se conoce oficio n.º STSE-0960-2008 del 27 de marzo del 2008, con el que somete a consideración del Tribunal, el nombramiento del señor Richard Poveda Solórzano para el cargo de Jefe de Seguridad Integral. Indica el señor Bermúdez Mora que, con la colaboración del señor David Reuben, Delegado Permanente de este organismo electoral, se avocó a la tarea de definir al candidato ideal para ocupar el cargo supra indicado, coincidiendo ambos en que el señor Poveda Solórzano reúne las condiciones para desempeñarlo, lo cual podría hacerse efectivo a partir del próximo 16 de abril del año en curso.

Se dispone: Nombrar al señor Richard Poveda Solórzano, en el cargo de Jefe de la Oficina de Seguridad Integral, a partir del 16 de abril del año en curso. ACUERDO FIRME.

c) Del señor Fernando Víquez Jiménez, Coordinador de la Comisión de Construcciones, se conoce oficio CC-044-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual adjunta copia del acta de la reunión extraordinaria Nº 616-08, celebrada el 25 de marzo de 2008 por esa Comisión.

Se acuerda: Tomar nota. La Oficina de Arquitectura tomará las medidas del caso a fin de que no se atrase la ejecución del respectivo proyecto. ACUERDO FIRME.

d) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conocen los oficios n.º DL-139-2008 y n.º DL-148-2008, de fecha 26 y 28 de marzo de 2008 respectivamente, recibidos en la Secretaría del despacho en la misma data de su emisión. Al primero de ellos, la señora Mannix Arnold adjunta el informe que le fuera ordenado rendir en la sesión ordinaria n.º 113-2007, celebrada por este Tribunal el 20 de noviembre de 2007, relativo al acceso a la huella digital y la firma manuscrita en el marco de la implementación de la propuesta formulada por la Cámara de Bancos e Instituciones Financieras de Costa Rica, tendiente a facilitar la consulta de datos oficiales de identidad de las personas físicas contenidos en las bases de datos de estos organismos electorales a través de una interconexión con el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), documento mediante el cual se propone autorizar el acceso a la huella digital, la firma y la fotografía por parte de las entidades financieras y demás usuarios de dicho Sistema, bajo las condiciones que se señalan. Mediante el segundo de los oficios referidos supra, la señora Mannix Arnold adiciona el primero, manifestando que éste es de carácter estrictamente legal y que en forma alguna se pretende imponer ante consideraciones técnicas informáticas y de seguridad, las cuales afirma respetar, lo anterior en virtud de haberse enterado que funcionarios del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones (DTIC) y el Jefe de la Oficina de Proyectos Tecnológicos objetan el acceso a la huella digital o minutiae y sugiere que antes de pronunciarse sobre el primer informe se requiera uno al DTIC, en el cual se analice técnicamente y desde la perspectiva de riesgos las implicaciones de la utilización de la huella digital en el marco de la propuesta conjunta TSE-SINPE, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir, para lo cual sugiere algunas interrogantes concretas.

Se dispone: De previo a resolver, pase a consideración de la Comisión de Gobierno Digital. ACUERDO FIRME.

e) Del señor Gilberto Gómez Guillén, Contador, se conoce oficio n.º CONT-184-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 26 de marzo de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:

“La señora Evelyn Baltodano Cháves, (sic) propietaria del inmueble que ocupa la oficina (sic) Regional del Tribunal en Liberia presentó para su pago los recibos por concepto de consumo de agua por el año de 2007.-

El monto que se le adeuda a la señora Baltodano Cháves (sic) asciende a la suma de ¢51,557.00, según copia de los recibos que se adjuntan para una mejor información.

De acuerdo con la cláusula tercera del Addendum N° 3 al contrato de arrendamiento, corresponde al Tribunal el pago de este rubro.

Ahora bien, el hidrómetro instalado en la Oficina Regional está a nombre del señor José Emiliano Cornejo Barrantes como se desprende de las copias de los recibos que se anexan, razón por la que se solicita al Superior elevar consulta al Departamento Legal acerca de la pertinencia de reintegrar la suma al debe a nombre de la propietaria del inmueble, señora Baltodano Cháves (sic).

Asimismo se hace del conocimiento del Superior que esta Contaduría, mediante oficio N° CONT- 117-2008 del 22 de febrero del año en curso, solicitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados facturar los consumos de agua directamente a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones.”.

Se dispone: Pase a estudio e informe del Departamento Legal, según propone el señor Contador. En lo sucesivo este tipo de consultas serán remitidas directamente, por la Contaduría al Departamento Legal, para el estudio e informe que luego deberá conocer este Tribunal. ACUERDO FIRME.

f) Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor a.i. de este Tribunal, se conoce oficio PROV-0378-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, recibido ese mismo día en la Secretaría del Despacho, mediante el cual somete al conocimiento de este Organismo, el pliego de condiciones (cartel) que reglamentará la licitación pública que será tramitada para la “Concesión de instalaciones públicas para servicio de soda”, con la finalidad que, si a bien se tiene, se le otorgue la respectiva aprobación.

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

g) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:

1) Oficio n.º RH-0391-2008 del 24 de marzo del 2008, con el que adjunta el oficio n.º CSR-137-2008, suscrito por el Lic. Rodolfo Villalobos Orozco, Coordinador de Servicios Regionales, mediante el cual informa que la señora María Elena Jiménez Saldaña, Jefa de la Oficina Regional de Buenos Aires, fue incapacitada los días 10 y 11 del mes en curso, razón por la cual durante ese lapso las funciones correspondientes las asumió el señor Rolando Campos Silva, quien es el único auxiliar en esa sede y por ende el funcionario que sustituye a la jefatura durante sus ausencias. De acuerdo con lo anterior, el señor Carías Mora solicita la autorización para proceder a tramitar el pago respectivo del recargo de funciones, por el período de incapacidad de la señora Jiménez Saldaña. Puede apreciarse que dicha gestión cuenta con la anuencia de la señora Directora General del Registro Civil y el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.

Se dispone: Autorizar el pago correspondiente. ACUERDO FIRME.

2) Oficio n.º RH-0423-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que se refiere al ascenso interino de la señora Karen Bonilla Sánchez al cargo de Coordinador de Apoyo o Secretaria 1 que temporalmente quedó vacante en la Secretaría del Tribunal, dada la incapacidad que por maternidad le otorgó la Caja Costarricense de Seguro Social a la servidora Lady Pérez Moreira del 3 de marzo al 2 de julio del año en curso. En virtud de lo anterior, remite a consideración el oficio n.º INS-242-2008 que suscribe el Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Jefe de la Sección de Inscripciones, mediante el cual solicita los siguientes nombramientos interinos:

1.- Que en la plaza de Asistente de Operación que transitoriamente dejó vacante la señora Bonilla Sánchez, se nombre en forma interina al señor José Esteban González Sequeira, quien actualmente y desde hace casi dos años labora en propiedad como Auxiliar de Operación en esa misma unidad administrativa.

2.- Que en la plaza que quedaría libre en virtud del anterior movimiento, se nombre interinamente al señor Rolando Araya Mora, quien forma parte del registro de elegibles para puestos de Auxiliar de Operación y cuenta con experiencia en las funciones de esa Sección.

Ambos candidatos cumplen los requisitos que se exigen para los cargos citados, por lo que, de no tenerse objeciones, bien se pueden aprobar los nombramientos interinos solicitados, lo que se haría a partir del próximo 16 de abril y hasta el 2 de julio del año en curso, fecha en que vence la incapacidad de la señora Pérez Moreira. Siendo así, el señor González Sequeira se ubicaría como Asistente de Operación en el puesto número 45721 y el señor Araya Mora como Auxiliar de Operación en el 76468. Puede apreciarse que la gestión cuenta con la anuencia del Lic. Rodrigo Fallas Vargas, en su condición de Director General a.i. del Registro Civil.

Se dispone: Aprobar los nombramientos interinos conforme se proponen, pero al señor José Esteban González Sequeira a partir del 1º de abril y al señor Rolando Araya Mora del próximo 2 de abril del año en curso. ACUERDO FIRME.

3) Oficio n.º RH-0427-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que informa que el señor Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor del Departamento Civil, informa que la señora Ligia González Richmond, Jefa de la Sección de Actos Jurídicos, fue incapacitada por la Caja Costarricense de Seguro Social del 27 de marzo al 18 de abril inclusive, motivo por el cual solicita que el respectivo recargo de funciones se autorice en el Lic. Carlos Luis Brenes Molina, quien se desempeña como Asistente Funcional en la Dirección General del Registro Civil, cumple con los requisitos que el cargo demanda y ya en otras ocasiones ha asumido esa misma responsabilidad. En caso de que no se tengan objeciones, el señor Carías Mora recomienda que las funciones correspondientes se recarguen en el citado colaborador a partir de la fecha en que así se disponga y hasta que la titular del puesto se reincorpore a sus labores. La gestión cuenta con la anuencia de la Dirección General del Registro Civil y con el aval presupuestario de la Dirección Ejecutiva y del Departamento de Contaduría.  

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el recargo conforme se solicita, a partir de la firmeza de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

4) Oficio n.º RH-0428-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que se refiere a las vacaciones que del 24 al 28 de marzo disfrutaría el Lic. Juan Rafael Madrigal Hernández, Secretario General del Registro Civil, y cuyas funciones fueron encargadas a la señora Nuria Ugalde Martínez, Jefa a.i. de la Sección de Archivo. Indica el señor Carías Mora, sin embargo, que mediante oficio n.º DG-240-2008 de ayer, la Licda. Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, informa que el señor Madrigal Hernández no se presentó a laborar el 31 de marzo como correspondía, por lo que solicita se prorrogue el encargo de funciones en la Licda. Ugalde Martínez hasta que el titular del puesto se reincorpore a sus labores.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar la prórroga del encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

h) Del señor Rodolfo Delgado Rojas, Jefe de la Oficina de Proyectos Tecnológicos, se conoce oficio n.º PTE-049-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 26 de marzo de 2008, mediante el cual literalmente manifiesta:

“El señor Fernando Silva, Asesor de Cooperación Internacional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile (SRCel), nos manifestó el interés en suscribir un Convenio Marco de Cooperación Técnica entre esta (sic) institución y el TSE, para lo cual nos remitió vía correo electrónico el borrador del documento adjunto.

En virtud de que nos encontramos en un proceso de cooperación bilateral con Chile (sic) que requerimos de información referente a la modernización del documento de identidad de ese país como parte de las investigaciones del estudio de factibilidad, recomendamos se brinde la autorización respectiva a fin de concretar las gestiones de cooperación con nuestro homólogo (sic) chileno.”.

Se dispone: Para la confección del documento en cuestión –con base en el borrador que se adjunta– y su tramitación, pase al Departamento Legal, el cual requerirá a la Oficina de Proyectos Tecnológicos la información adicional que considere necesaria. Como contraparte de este Tribunal en el convenio referido se designa al señor Delgado Rojas. ACUERDO FIRME.

i) Del señor Marcos Zúñiga Alvarado, Presidente de la ASOTSE, se conoce copia del oficio sin número, de fecha 27 de marzo de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el 28 de marzo de 2008, dirigido a la Magistrada Bou Valverde y a los Magistrados Rodríguez Chaverri y Seing Jiménez, quienes en sesión extraordinaria del 10 de marzo de 2008 acordaron suspender el trámite de la solicitud de aumento del aporte patronal a dicha Asociación, mediante el cual realiza una serie de consideraciones y solicita se les indique la fecha de finalización del estudio que realiza la Auditoría Interna en esa Asociación y se les conceda una audiencia para aclarar las dudas que hayan surgido y otros aspectos que les interesa conocer.

Se dispone: Pase a conocimiento de los indicados Magistrados y del Auditor institucional. ACUERDO FIRME.

j) Del señor Oscar López Arias, Diputado, se conoce oficio n.º F/PASE. 63-08 de fecha 26 de marzo de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría del despacho, mediante el cual literalmente manifiesta:

“Reciban mi más cordial saludo de aprecio, respeto y agradecimiento por el éxito con que se desarrolló la reciente CUARTA FERIA DE ARTESANOS CON CAPACIDADES DIFERENTES.

En nombre propio, en nombre del personal de mi Despacho y en nombre de los artesanos con capacidades diferentes de las distintas Instituciones de educación especial de nuestro país que participaron, queremos dejar patente y constante nuestro sincero agradecimiento por el apoyo, apertura y amistad con que fue recibida la FERIA DE ARTESANOS CON DISCAPACIDAD que se celebró en el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil en el mes de febrero.

Quisiera transmitirles el agradecimiento, felicidad y satisfacción que sienten cada uno de los artesanos, sus familias, compañeros y profesores así como este servidor. Durante muchísimos años los artesanos con discapacidad se han capacitado en las instituciones de educación y (sic) especial y no es hasta ahora (sic) que el fruto de su estudio, del tiempo invertido, de la capacitación y de los recursos escasos que invirtieron, se materializa en un evento como la Feria que gracias a funcionarios con su sensibilidad y compromiso social fue posible.

La iniciativa de celebrar ferias institucionales mediante las que, -en espacios protegidos – artesanos con discapacidad puedan exhibir y comercializar sus realizaciones, es precisamente la oportunidad que esperaban de demostrarse así mismos (sic) y a la sociedad, que son personas valiosas y útiles con derechos, deberes y ante todo con mucho deseo emprendedor.

Gracias por ayudarnos y haber facilitado nuestro crecimiento personal y realización. QUE DIOS LOS BENDIGA.”.

Se dispone: Tener por realizadas las manifestaciones del señor López Arias. Este Tribunal se complace con el éxito de la actividad y la oportunidad que ésta significó para sus participantes. Hágase del conocimiento de las señoras Ana Hazel Villar Barrientos y Alicia Fallas Morera, responsables de la realización de dicha actividad. ACUERDO FIRME.

k) De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se conoce fax recibido el 31 de marzo de 2008 en la Secretaría del despacho, relativo a la resolución n.º 2007017981 de las 08 horas con 38 minutos del 14 de diciembre de 2007, dictada en recurso de amparo con número de expediente judicial 07-015789-0007-CO, interpuesto contra este Tribunal por el señor Olger Pereira Camacho por considerar lesionado su derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, no se le entregó oportunamente la cédula de identidad que solicitó el 26 de noviembre de 2007, el cual fue declarado sin lugar.

Se dispone: Tomar nota. Remítase copia de la resolución que se conoce a la Inspección Electoral para lo que corresponda, según solicitud de inicio de investigación administrativa preliminar cursada mediante oficio n.º STSE-5843-2007 del 10 de diciembre de 2007. Comuníquese al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

l) De la señora Jeannette Carrillo Madrigal, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), se conoce oficio n.º PE-229-2008 del 25 de marzo del 2008, con el que se refiere a la conclusión del proceso de formulación del “Plan de Acción 2008-2012 de la Política Nacional de Igualdad y Equidad de Género PIEG”. Una vez finalizada esa etapa, señala la señora Carrillo Madrigal, que se considera de vital importancia contar con los avales respectivos de las instituciones estatales en torno a las responsabilidades establecidas en ese Plan, por lo que solicita la revisión y valoración de cada una de las acciones que se consignan bajo la responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones.

Se dispone: Para su estudio y recomendación, tomando en cuenta el plazo establecido al respecto por el INAMU, pase a la Comisión de Género institucional. ACUERDO FIRME.

m) Se conoce nuevamente, de la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, el oficio n.º DL-078-2008 de fecha 19 de febrero de 2008, recibido en la Secretaría del despacho el mismo día, al cual adjunta el informe que le fuera ordenado rendir en la sesión ordinaria n.º 123-2007, celebrada el 11 de diciembre de 2007, relativo a la posibilidad del administrado de conocer qué información registral relativa a él ha sido facilitada a terceros, a quién ha sido facilitada y para qué efectos.

Se dispone: Tener por rendido el informe que se conoce y establecer lo siguiente:

No comparte este Tribunal las conclusiones ni recomendaciones que ahora emite el Departamento Legal, pues no se ajustan a los pronunciamientos de este colegiado ni a la jurisprudencia constitucional, la cual no ha impuesto ni interpretado como derecho fundamental de los administrados el conocer quién y para qué efectos consulta o solicita certificación de los datos públicos de los registros públicos atinentes a su persona.

La autodeterminación informativa y el hábeas data se tienen como figuras o instituciones de carácter legal fuera de las fronteras de nuestro país, por lo que la doctrina y normativa que se cita en el informe que se conoce no es de aplicación en Costa Rica. La Sala Constitucional ha desarrollado ambos conceptos como mecanismo preventivo de protección a los datos sensibles de las personas a quienes se les debe respetar el ámbito de su intimidad, antes de que la lesión efectivamente se produzca y ha enlistado una serie de objetivos y lineamientos por los que la legislación debe velar para lograr un equilibrio entre los derechos individuales y los intereses sociales. Dentro de los objetivos para evitar tratos discriminatorios (“entendiendo por discriminación el darle un trato a alguien no teniendo en cuenta su situación objetiva sino en función de sus rasgos como el sexo, situación familiar, color de piel, pertenencia o no a una determinada raza, etnia o religión, opinión política o gremial, ideología, origen nacional o social, posición económica, estado civil, condición física, enfermedad, elección sexual o procedimientos judiciales pendientes o finiquitados”) y para proteger esos datos sensibles, que la misma Sala definió como los relativos a las inclinaciones políticas, religiosas, al color de piel, a las inclinaciones sexuales, a la salud de la persona interesada o a las afiliaciones sindicales o políticas, estableció el “derecho a saber del conocimiento de terceros sobre la información recolectada: es el derecho de saber qué información relativa al sujeto ha sido facilitada a terceros: a quién ha sido facilitada y para qué efectos” (sentencia n.º5802-1999).

Con meridiana claridad se entiende que el derecho de los administrados a conocer quién consulta sobre sus datos, lo es sobre la información privada o de carácter sensible. Esta misma sentencia constitucional que se cita en el informe en cuestión (n.º5802-1999), al referirse a los objetivos mencionados, estableció el concepto de hábeas data y aclaró el derecho del sujeto de acceder a la información que de él contengan las bases de datos, siempre diferenciando entre datos públicos y privados y buscando un equilibrio entre la protección de la intimidad del individuo y el cumplimiento de los fines del Estado: 

“Con base en estos elementos, actualmente el hábeas data puede ser conceptualizado como el mecanismo procesal que tiende a garantizar a todo sujeto la posibilidad de acceder a los bancos de datos -públicos o privados-, tomar conocimiento de la información referida a su persona, corregir la que fuere distorsionada o hacer cancelar la que no fuera pertinente con la finalidad para la cual fue obtenida y en términos más generales, tiende a oponer la libertad del sujeto al avance de la tecnología en el campo de la información y la comunicación y a la protección de un ámbito de intimidad en el cual el sujeto tiene derecho a desenvolverse. Se trata de un viraje en la forma de concebir el hábeas data donde al sujeto se le da la posibilidad de acceder a la información, verificar su contenido, exigir la corrección o cancelación de los datos recolectados de forma que se haga transparente la circulación de la información legalmente registrada.

(…)

No debe entenderse con esto que las personas dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho tienen derecho "sobre los datos", en el sentido de una soberanía absoluta e ilimitada sobre lo que se encuentra registrado, sino que es un derecho que admite ciertas limitaciones en aras del cumplimiento de intereses públicos, pero siempre respetando el principio de proporcionalidad y de tutela del contenido esencial de los derechos individuales. A pesar de esto, en el caso de los denominados "datos sensibles", la protección del individuo debe extenderse a establecer la prohibición de su registro o el cumplimiento de medidas extremas de seguridad en caso de que los datos sean realmente necesarios. En el proceso de registro de la información el sujeto debe ser informado de los motivos para la creación del archivo o al menos la legislación debe prever la finalidad con la que la información es recolectada, de manera que se permita al individuo ejercer control sobre el uso que se da a esa información. El derecho a la autodeterminación informativa no puede ser concebido como un derecho sin límites o como el simple derecho de la persona a decidir qué es lo que quiere que aparezca en los registros y qué datos prefiere que no sean consignados. En el actual momento de desarrollo tecnológico en las sociedades modernas, resulta indudable el valor de las informaciones y su manejo para alcanzar fines de interés social, como lo son la eficiencia de la administración del Estado y el desarrollo de actividades de persecución de la criminalidad, sobre todo de aquellos que han alcanzado un alto grado de sofisticación, al punto que requieren los órganos del sistema de justicia penal el uso intensivo de herramientas propias de las tecnologías de la información y de la comunicación. Al mismo tiempo, y si estas técnicas no son sometidas a los límites propios del Estado de Derecho, se corre el riesgo de provocar una contaminación del derecho a la intimidad que relegue a las personas al papel de meros suministradores de datos. Ante este conflicto entre fines públicos y derechos individuales la solución no debe dirigirse en el sacrificio del individuo o de la seguridad de la sociedad y del Estado, sino que la alternativa más razonable debe encaminarse en favor de una disciplina jurídica eficaz y democrática de los mecanismos de información y comunicación en donde la eficiencia en las labores de la Administración Pública no se logre al precio de la libertad e intimidad de las personas. Sin duda alguna la persecución de las actividades delictivas es una tarea irrealizable si no se cuenta con un amplio aparato informativo y es insostenible un Estado que no posea información sobre las personas que lo integran. El problema reside en establecer unos límites que garanticen los derechos de las personas y de manera especial su derecho a la intimidad y al mismo tiempo garantizar el funcionamiento social.” (El destacado no es del original).

La Sala Constitucional ha expresado la necesidad y la legitimidad de conservar información civil en cualquier tipo de archivo siempre que se asegure que su creación se ajusta a parámetros legales y constitucionales y, dentro de esto, se incluyen los deberes de la Administración para brindar el adecuado servicio público. Así también lo ha establecido este Tribunal, tanto en pronunciamientos ante consultas legislativas relativas a proyectos de ley (por ejemplo, sesión ordinaria 18-2005, celebrada 17 de febrero de 2005, en la que se responde a la consulta legislativa sobre el criterio del Tribunal respecto al proyecto “Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”; expediente N° 15178), como vía resoluciones (resolución n.º 1959-E-2002, entre otras), al aclarar la existencia de datos civiles públicos y privados y su respectivo tratamiento, atendiendo a su carácter. Lo anterior con total respeto a los derechos constitucionales a la información y a la intimidad, pues se estima necesario valorar en cada caso si la información que se solicita es de interés público y, por lo tanto, esencial para la conservación estatal para efectos de que sea accesible libremente, a los efectos de no comprometer el deber de sigilo del poder público sobre datos privados, salvo que medie consentimiento expreso del interesado:

“Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.

(…)

III.- Sobre el derecho a la información y a la intimidad. El artículo 30 constitucional es claro al establecer el contenido del derecho a la información:

“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado”.

La norma Constitucional garantiza el “libre acceso” para informarse sobre “asuntos de interés público…”

Al respecto, este Tribunal estima que en virtud de que las normas consideradas de interés público, son aquellas destinadas a la conservación del Estado, es posible concluir, mediante interpretación analógica, que los “asuntos de interés público” a los que hace mención el artículo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés.

Resulta esclarecedora la definición aportada por el Diccionario Jurídico Espasa, que resume el significado del interés público de la siguiente forma:

“El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general”.

(Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 2001. P. 844)

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar de interés público la información solicitada, toda vez que los efectos de la gestión que dio inicio al presente proceso no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal.

Lo anterior se encuentra contemplado expresamente en la Constitución Política en el artículo 24, que en su primer párrafo establece:

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones”.

Este derecho se impone como un límite a la intervención, ya sea estatal o de otros privados, en los asuntos propios del fuero interno –o íntimo- de las personas.

Así lo determinó la Sala Constitucional al concluir que,

“...la información y (sic) al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los ciudadanos,...”.

(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).

Con ocasión de la misma resolución, la citada autoridad judicial delimitó los alcances del artículo 24 de la Carta Política de la siguiente manera:

“El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad esta formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento”. (Lo subrayado no es propio del original).

(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994). 

Vale citar a la Sala Constitucional, que en lo conducente sostiene que:

“en los documentos solicitados constan datos de los funcionarios que como bien señalaron las autoridades de la institución recurrida, son confidenciales por pertenecer a su ámbito privado, tal como el caso de la dirección de su residencia”.

(Así en resolución N° 5963-95 de las doce horas con nueve minutos del primero de noviembre de 1995).

(…)

Visto lo anterior y en virtud del principio de legalidad, este Tribunal se encuentra obligado a no revelar información protegida en virtud del derecho fundamental a la intimidad, como lo es en el caso particular el número de teléfono y el domicilio. No obstante, la misma ley prevé una excepción para este caso en particular, siendo que mediando el consentimiento del derechohabiente, es decir, del titular de la información solicitada, este Tribunal se encontraría eximido de su responsabilidad de sigilo y en consecuencia, se encontraría habilitado a revelar aquellos datos cuyo conocimiento por parte de terceros haya sido consentido.

(…)

Refuerza lo anterior la posición de la Sala Constitucional que determinó, en relación con la confidencialidad de ciertos datos en poder de la administración pública, que:

“El derecho de información debe ser ejercido, al igual que cualquiera otro, en forma razonable y proporcionada pues, de lo contrario, se incurriría en posiciones absurdas y, de su ejercicio, podría derivarse alguna lesión de otros derechos fundamentales, como la privacidad e intimidad de las personas.

Ya esta Sala ha dicho (ver sentencia Nº 5963-95) que, si dentro de la información solicitada se pide incluir datos que son confidenciales -como la dirección del domicilio del administrado-, o si lo pretendido es irrazonable, por ser el volumen de la información solicitada desproporcionado, la negativa de la Administración de brindar dicha información no constituye violación alguna al contenido de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y, por el contrario, lo así actuado estaría justificado en la obligación de la misma Administración de proteger otros derechos fundamentales. Como en este caso, no sólo la información pedida por el recurrente se refiere a datos confidenciales que no pueden serle legítimamente suministrados por la Institución recurrida, sino que el volumen de aquélla es evidentemente desproporcionado y, por ende, irrazonable, la negativa de la Institución requerida de proporcionar la información en la forma y condiciones solicitadas por el recurrente no constituye violación alguna de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse”. (Así en resolución N° 4749-96 las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del once de setiembre de 1996)” (el destacado no es del original).

Incluso este deslinde de lo que son datos privados y datos públicos, que el TSE acertadamente definió, ha sido aplicado por la Sala Constitucional a efectos de marcar la diferencia conceptual ante los múltiples recursos interpuestos por daños a la privacidad de los datos personales; solo para ejemplificar, citamos el reciente voto n.º 014580-2006 que, transcribiendo la resolución del Tribunal antes descrita, en lo conducente señaló:

“V.- También se verifica la violación a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa establecidos en el artículo 24 Constitucional, tal como acusa el recurrente, porque la empresa Aludel Limitada cuenta con datos personales que no son públicos, tales como su fotografía y sus teléfonos celulares. Al efecto, la empresa recurrida aduce que son datos proporcionados voluntariamente por el recurrente al Banco co-recurrido al realizar la solicitud de crédito, pero deben tener en claro -tanto Aludel como el Banco recurrido- que ese hecho no faculta al ente bancario para compartir esa información con otros entes crediticios o con otras bases de datos. En efecto, cuando una persona requiere de un crédito bancario se somete voluntariamente a brindar la información que se le solicita pero con el único fin de que se le otorgue el crédito, por ejemplo, ingresos, dirección, teléfonos, correo electrónico, información privada sobre su cónyuge (del mismo tipo) y quizás de otros familiares cercanos o de fiadores, pero el uso que de la información se haga por parte del respectivo Banco debe ser acorde con lo que con ella se persigue y para lo cual fue solicitado, ya que no constituye una autorización en blanco para que esos datos sean compartidos por el ente bancario con quien él desee. De igual forma lo que atañe a la fotografía, a la que se refiere el amparado, aspecto sobre el cual el Tribunal Supremo de Elecciones ha dicho lo siguiente:

“El Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales. Por ello resulta de importancia, para resolver el presente asunto, determinar si los datos que constan en virtud de dicho empadronamiento, en la base de datos utilizada por el Registro Civil, son de carácter público o privado.

Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.

Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado –esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense, tal y como se considera ampliamente en el siguiente aparte.” (No 1959-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil dos.) -El resaltado en negritas no es del original-

En ese contexto, se constata también la violación constitucional alegada, al contar la empresa Aludel en sus bases de datos con información privada atinente al amparado, que amerita ser inmediatamente eliminada.

VI.- Como corolario de lo expuesto se impone la estimatoria de este recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.”

Vemos que la jurisprudencia constitucional ha apoyado esta clasificación del Tribunal que, precisamente, busca la protección de los datos privados o sensibles y ofrece el acceso a los datos de carácter público, en aplicación de la normativa constitucional y legal que respalda la naturaleza jurídica de los registros públicos -dentro de estos el Registro Civil- y la información que recopilan, resguardan y deben brindar, para el cumplimiento de sus cometidos.

De igual manera, siendo conteste con los pronunciamientos jurisdiccionales antes detallados, la Procuraduría General de la República recientemente señaló:

“Ahora bien, se consulta si la Administración Tributaria debe comunicar a los contribuyentes que va a trasladar su información tributaria. Al respecto, debe tomarse en cuenta que a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política. En ese sentido y por virtud de lo dispuesto en el numeral 102, inciso 3 de ese mismo Texto Fundamental, la interpretación vincula a todo habitante del país. El consentimiento de este no es necesario para el suministro de la información. No obstante, en la medida en que ese suministro concierne información privada, se puede comunicar al contribuyente concernido." (C-068-2008, el resaltado no es del original).

Ahora bien, es importante destacar que los registros en general tienen como objetivo garantizar el principio de seguridad registral, la cual, como lo ha dicho el Órgano Asesor, “implica publicidad y esta se obtiene a partir de la inscripción de los documentos.“ (C-135-2007, OJ-120-2005, C-128-1999). Por su parte, el Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales, lo cual requiere información de todas las personas costarricenses, la que también es indispensable para los partidos políticos, otras instituciones y organismos para el cumplimiento de sus labores. Precisamente, estos son algunos de los datos públicos de la base de datos personales a los que se ha hecho alusión, los cuales igualmente son necesarios para el ejercicio de la función notarial, judicial, educativa, entre otras, y para los terceros que requieran de seguridad registral para sus actos legales, personales o religiosos. Por eso la publicidad sin más límites que los constitucionales y legales, acorde con los fines institucionales, es un componente obligatorio que, se reitera, garantiza esa seguridad.

Para explicar mejor este tema citamos de nuevo la sesión ordinaria n.º 18-2005, en la que el Tribunal, al contestar la consulta legislativa, expuso la intención de los organismos electorales de dar un correcto trato a los datos personales según su naturaleza a efectos de respetar el orden constitucional, en lo conducente manifestó: 

“Ha sido preocupación de este organismo electoral, orientar adecuadamente el tratamiento de los datos personales que constan en los registros institucionales, con el afán de lograr un equilibrio entre la tutela del derecho de toda persona a la autodeterminación informativa y la necesidad de orden público de suministrar dicha información a terceros, en aras de brindar un adecuado servicio público y de contribuir al bien común.

(…)

Existe un compromiso por nuestra parte en cuanto a la absoluta transparencia que debe prevalecer en el procesamiento de los datos de los ciudadanos que se almacenan en sus registros, la utilización de dichos datos -que debe corresponder a los fines para los cuales fueron suministrados- y la exigencia de no facilitar el uso de los datos relativos a la esfera íntima del ciudadano, por parte de entidades o personas que no estén expresamente autorizadas para ello.

(…)

La Dirección General del Registro Civil, importantísima dependencia de este Tribunal, tiene a su cargo la más completa base de datos personales del país. Por ley le corresponde registrar los datos vitales de todas las personas físicas costarricenses y de aquellos extranjeros que se vinculan a nuestro país por nacimiento, estado civil, defunción, etc.

Estos datos requieren ser actualizados o modificados constantemente durante toda la vida de la persona. Para la consecución de los fines del servicio público que brinda el Tribunal de Elecciones, es necesario publicitar de diversas maneras los datos personales de carácter público que constan en nuestras bases de datos, ya sea para efectos civiles o electorales…

Como marco normativo de referencia, el artículo 104 de la Constitución Política establece:

“Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;

2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3) Expedir las cédulas de identidad;

4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se encarga de regular en forma específica la organización, atribuciones y funciones de esta dependencia.

Sobre la naturaleza de los datos personales que conforman la base de datos del Registro Civil:

El proyecto hace una distinción entre datos de carácter personal y datos sensibles (artículo 2) y deja de lado, según nuestro criterio, una importante distinción, entre los datos de carácter personal, que sin ser “datos sensibles”, tienen carácter público y los datos de carácter personal y privado, según la distinción que se maneja en el Registro Civil.

Este Tribunal ya se pronunció sobre el derecho a la información y a la intimidad, precisamente al rechazar un recurso de revocatoria interpuesto por varios diputados, contra la resolución de este organismo electoral, en que se negaba a suministrar las direcciones y números telefónicos por distrito electoral de los electores del Padrón Nacional. En esa ocasión este Tribunal, al delimitar los alcances de la publicidad de la información contenida en la base de datos del Registro Civil… (resolución nº 1959-E-2002 de las 09:00 horas del 28 de octubre de 2002)

(…)

Con base en lo expuesto no resulta posible asimilar, para el caso de nuestra institución datos personales privados, datos personales públicos y datos sensibles.” (el destacado no es del original).

El Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil dan garantía a los habitantes y a los foráneos que se han vinculado a nuestro país, cuyos actos y datos civiles han sido inscritos allí, que la protección es absoluta, veraz, según la información suministrada por los interesados y goza de total seguridad registral, independientemente de si son datos privados o datos públicos:

“Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado -esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense” (resolución 1959-E-2002).

Aunado a lo anterior, en esta era de avances tecnológicos donde se busca en la Administración Pública agilidad, eficacia, eficiencia, sin demérito de la veracidad y seguridad jurídica que ofrece nuestro Registro Civil, exigir a cualquier consultante de datos públicos y por lo tanto de libre acceso, que manifieste expresamente “qué información ha sido facilitada a terceros, a quién ha sido facilitada y para qué efectos” y a nuestros funcionarios que mantengan la información actualizada por si algún interesado requiere conocer acerca de la consulta de terceros sobre sus datos públicos, lo cual además no es exigencia constitucional ni legal, implica un contrasentido, una desnaturalización de los Registros Públicos e iría en contra de lo normado, provocaría un considerable atraso en el servicio público, prácticas dilatorias que no van acordes con las exigencias de los tiempos y gastos excesivos en recursos humanos y económicos en función de labores y equipos que no satisfarán el fin público institucional.

Póngase en conocimiento de la Dirección Ejecutiva, del Departamento Legal, de la Oficialía Mayor Civil, de la Contraloría de Servicios y de la señora Delia María Gutiérrez Chinchilla, promotora de la gestión n.º 252 de 25 de agosto del 2006 ante esa Contraloría. Cancélese el respectivo asiento del registro de asuntos pasados a estudio individual de la señora y señores y Magistrados. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO.- De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce resolución N.º DG-RA-0038-2008 de las 13:00 horas del 27 de marzo de 2008, en la cual, con fundamento en la normativa que señala, resuelve ascender en propiedad, a partir del próximo 16 de abril, a la servidora Adriana Madrigal Piedra, Auxiliar de Operación de la Oficialía Mayor Civil, al cargo de Asistente de Operación de esa misma Unidad Administrativa, dada la renuncia de la servidora Grace González Cascante. La señorita Madrigal Piedra se ubicaría en el puesto número 54383 y devengará un salario base mensual de ¢268.900.oo, con anualidades de ¢5.760.oo cada una, conservando sus derechos laborales adquiridos.

Se dispone: Aprobar.

ARTÍCULO CUARTO.- Del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno, se conoce oficio n.º AI-056-2008 del 10 de marzo del 2008, con el que acompaña el Informe de Control Interno Nº IC-01/2008, en relación con la auditoría del referéndum 2007, correspondiente al Seguimiento de los Programas Electorales. El señor Vargas Meneses, con el propósito de observar debidamente lo dispuesto por el artículo N° 37 de la Ley General de Control Interno, N° 8292, respecto del plazo en el cual deben ser analizados los informes que remite la Auditoría al máximo jerarca, solicita disponer el análisis del presente informe, en el curso de los próximos treinta días hábiles, a partir de su recibo.

Se dispone: En atención a las recomendaciones formuladas por la Auditoría Interna en el informe que se conoce:

1. Se aprueba lo que se propone en el párrafo primero, con la indicación de que el Manual de Procedimientos de las actividades de seguimiento lo hará la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, toda vez que es responsabilidad de cada jefatura redactar este instrumento. Sin demérito de lo anterior, dicho despacho podrá solicitar la colaboración que requiera de parte de la Dirección Ejecutiva si lo estima necesario. Para esta acción se fija un plazo de un mes calendario. En relación con los párrafos segundo y tercero, la Coordinación de Programas Electorales presentará a la Dirección Ejecutiva su propuesta de reestructuración, también en el término de un mes, la que incluirá lo relativo a la eventual Unidad de Seguimiento. La referida Dirección procederá con el respectivo análisis administrativo y propondrá lo propio a este Tribunal para definir lo pertinente, para lo cual contará a su vez con un plazo de un mes calendario. Concluido lo anterior, el Departamento de Recursos Humanos se pronunciará sobre las modificaciones que hubiere que hacer al Manual Descriptivo de Puestos, para lo cual dispondrá de dos meses.

2. La Coordinación de Programas Electorales definirá la metodología de seguimiento a aplicar en la cual considerará, en lo pertinente, los elementos que menciona el informe de la Auditoría Interna, en el entendido de que los indicadores cuantitativos se utilizarán en los casos en que se amerite siempre que resulten prácticos, razonables y de utilidad para los propósitos que persigue la Administración. A su vez analizará la posibilidad de darles una ponderación que, aparte de lo meramente medible, refleje adecuadamente el avance del respectivo programa en sus aspectos más relevantes y sensibles. Para estos efectos podrá recurrir a recabar el criterio de la Oficina de Proyectos Tecnológicos, de la Dirección Ejecutiva y de las unidades administrativas que estime necesario.

3. Procedan la Coordinación de Programas Electorales y la Sección de Capacitación según se recomienda.

4. La Coordinación de Programas Electorales girará las instrucciones conforme a lo que propone la Auditoría Interna. Sobre este particular se define que los encargados de los programas electorales deberán incluir en sus planes de gestión lo relativo a las fechas en que necesitan contar con los bienes y servicios, términos con base en los cuales la Proveeduría elaborará su propio cronograma, al que la CPE le dará seguimiento. 

5. Lo que se propone ya fue resuelto en el punto 2 de este acuerdo.

6. Se rechaza la propuesta de la Auditoría Interna. En su lugar, la Coordinación de Programas Electorales levantará una minuta de las reuniones que se efectúen para conocer el grado de avance de las distintas actividades, en la que incluirán las directrices que se giren en los casos en que así se amerite. En todo caso se recuerda que las situaciones que requieran un acuerdo formal del Tribunal, se continuarán planteando mediante oficio para que sean conocidas por el pleno en la correspondiente sesión.

7. Proceda la Coordinación de Programas Electorales según se recomienda.

ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:

a) Oficio n.º RH-0422-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que remite a consideración la nota del pasado 14 de marzo que suscribe la señora Vilma Wong Reyes, Auxiliar de Operación de la Sección de Cédulas, mediante la cual solicita que se le prorrogue por seis meses más la licencia sin goce de salario que actualmente disfruta y que concluye el próximo 15 de abril.

Por las razones que se exponen, indica el señor Carías Mora que la interesada, por sus anteriores solicitudes, ya hizo uso del permiso por el máximo de un año para atender asuntos de índole personal que señala la normativa que cita, siendo que incluso ha superado ese plazo pues el mes entrante cumplirá un año y medio fuera de la institución. En su nueva solicitud el motivo para justificarla sigue siendo el mismo. En el caso que nos ocupa, puede afirmarse que el Tribunal no ha sido perjudicado, pues la funcionaria fue sustituida durante su ausencia en la Sección de Cédulas por el señor Alexander Gerardo Mena Arce, quien con un nombramiento interino asumió sus tareas. Según lo anterior, correspondería valorar los argumentos expuestos por la colaboradora para determinar si aplica o no la excepción.

En caso de autorizarse la prórroga pretendida, la señora Wong Reyes seguiría siendo sustituida en su puesto por el señor Mena Arce, de acuerdo con lo que dispuso el Tribunal en sesión 71-2005 del 21 de julio de 2005, oficio número 4686-TSE-2005 del 22 de julio de 2005. Por el contrario, si el Superior resuelve no autorizar la prórroga de la licencia, solicita la interesada que se tenga por presentada su renuncia a partir del 16 de abril del año en curso, pues para ella es imposible – según indica en su escrito – venir a laborar en esa fecha.

Se dispone: Aprobar una última prórroga de la licencia sin goce de salario por seis meses más. Asimismo se prorroga el nombramiento interino del señor Alexander Gerardo Mena Arce, para que le sustituya.

b) Oficio n.º RH-0424-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que remite la nota del pasado 14 de marzo que suscribe la señorita Andrea Araya Chaves, funcionaria interina de la institución, mediante la cual presenta renuncia a su puesto a partir del próximo 14 de abril en virtud de los motivos que se sirve exponer. Indica el señor Carías Mora que la servidora Araya Chaves labora para este organismo electoral desde el 19 de setiembre de 2005 y actualmente ocupa interinamente una plaza de Auxiliar de Operación de Servicios Especiales en la Oficina Regional de Grecia. Para efectos del preaviso que corresponde, señala a su vez que ha formulado su renuncia con la antelación que señala el Código de Trabajo, sin embargo, sugiere que la misma se acepte a partir del día 16 de abril, de manera que labore normalmente hasta el 15 de ese mes y pueda recibir en forma completa el pago de la primera quincena, lo cual indica se le consultó vía telefónica a la señorita Araya Chaves sobre esta posibilidad y manifestó no tener objeciones.

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señorita Andrea Araya Chaves, a partir del próximo 16 de abril.

c) Oficio n.º CP-34-2008 del 31 de marzo del 2008, con el que remite copia del acta de la sesión número 03-2008 celebrada por la Comisión de Carrera Profesional, el pasado 7 de marzo. Para lo que se estime pertinente resolver, acompaña los expedientes de los funcionarios que han solicitado ajuste, incorporación o reincorporación al régimen.

Se dispone: Aprobar.

ARTÍCULO SEXTO.- De la señora Ilenia Ortiz Ceciliano y del señor Carlos Murillo Alvarado, Secretaria General y Secretario General adjunto, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.º UNEC-42-2008 del 28 de marzo de 2008, con el que remiten nota suscrita por los funcionarios de la oficina regional de Limón, en donde manifiestan su inconformidad con el nombramiento de la señorita Maricel Vargas Jiménez, según lo acordado por este Tribunal en la sesión ordinaria n.º 14-2008 del pasado 14 de febrero. Solicitan los representantes de la UNEC revisar los procedimientos que respaldaron el citado nombramiento ante la posible violación de los derechos de igualdad a los intereses de los funcionarios.

Se dispone: Informe al respecto el Departamento de Recursos Humanos.

ARTÍCULO SETIMO.- De la señora Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se conoce fax recibido en la Secretaría del despacho el 27 de marzo de 2008, relativo al artículo XVI de la sesión n.º 168-2008, celebrada por dicho órgano colegiado el 12 de marzo de 2008, mediante el cual comunica la disposición unánime de remitir a la Sala Tercera de esa Corte el memorial de fecha 04 de febrero de 2008, suscrito por el señor José Miguel Corrales Bolaños, Célimo Guido Cruz y otros, mediante el cual interpusieron denuncia por el presunto delito de prevaricato y desobediencia a la autoridad en contra de los Magistrados titulares de este Tribunal.

Se dispone: Tomar nota.

A las doce horas terminó la sesión. 

 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
Max Alberto Esquivel Faerron