ACTA Nº 60-bis-2007

 

Sesión solemne celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del doce de julio del dos mil siete, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, y las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde. Acompaña a los señores Magistrados en la mesa principal el señor Fernando Berrocal Soto, Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía. 

ARTÍCULO PRIMERO.- A las 10:00 a.m. el Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente a.i. del Tribunal Supremo de Elecciones, procede a abrir la sesión solemne a fin de comunicar oficialmente la convocatoria a referéndum.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se procede en el acto con la firma y lectura del decreto de convocatoria, con el siguiente texto:

“EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99, 102 inciso 9) y 105 de la Constitución Política y 16, 17, 18, 19, siguientes y concordantes de la Ley sobre la Regulación del Referéndum; y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el Poder Ejecutivo, constituido para este caso por el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia, con fecha 17 de abril del 2007 emitió el Decreto n.º 33717-MP (publicado en La Gaceta n.º 75 del 19 de ese mismo mes), titulado: “INICIATIVA PARA LA CONVOCATORIA A REFERÉNDUM PARA QUE LA CIUDADANIA APRUEBE O IMPRUEBE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMERICA Y ESTADOS UNIDOS (TLC)”.Que por intermedio de ese Decreto Ejecutivo, se propuso a la Asamblea Legislativa “la convocatoria a referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, según el texto dictaminado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa y que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2007” (artículo 1.º). A esos efectos y en la misma oportunidad se ordenó poner la iniciativa en conocimiento y decisión de la Asamblea Legislativa, para lo cual dispuso adjuntar el texto del proyecto de ley por someter a consulta popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n.º 8492 sobre Regulación de Referéndum (artículo 2.º).

SEGUNDO.- Que el plenario de la Asamblea Legislativa, conoció en la sesión ordinaria n.º 183 de 23 de abril de 2007 y aprobó, por votación de 48 diputados, la iniciativa del Poder Ejecutivo, en los términos contenidos en el Decreto Ejecutivo indicado.El acuerdo quedó firme en la sesión plenaria n.º 184 del 24 de abril del 2007.

TERCERO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante acuerdo n.º 6326-06-07 del mismo 24 de abril, comunicó el acuerdo legislativo tomado en la sesión n.º 183 antes citado, indicando “Apruébase la propuesta sobre la Convocatoria a Referéndum del Poder Ejecutivo, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el dictamen rendido por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, sobre el Proyecto de LeyNº 16.047 “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC), que fuera publicado en el Alcance Nº 2 a La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2007, Decreto Nº 33717-MP y que se tramita bajo el Expediente Legislativo Nº 16.622. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones según establece el artículo 13 de la Ley Nº 8492, Ley Sobre Regulación del Referéndum.”. La publicación correspondiente se insertó en La Gaceta n.º 83 del 2 de mayo de 2007.

CUARTO.-Que mediante oficio n.º DPAL-684-2007, presentado el 25 de abril de 2007 en la Secretaría de este Tribunal, dentro del plazo contemplado en el artículo 13 de la Ley n.º 8492, el Presidente de la Asamblea Legislativa hizo entrega a este organismo electoral del acuerdo legislativo n.º 6326-06-07, adjuntando fotocopia certificada del expediente legislativo n.º 16.622 y el proyecto de ley a someter a consulta popular.

QUINTO.- Que el Directorio de la Asamblea Legislativa, mediante el acuerdo n.º 18-07-08 del pasado 21 de junio, dispuso rectificar el texto del acuerdo legislativo n.º 6326-06-07 que redactó ese Directorio, “con el objeto de aclarar cualquier posible error material en que se haya incurrido y disipar cualquier duda al respecto”, para que dicho acuerdo legislativo se lea de la siguiente manera: “Apruébase la convocatoria a referéndum realizada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 33717-MP, que se tramitó bajo el Expediente Legislativo Nº 16.622, para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo Nº 16.047, en los términos que indica el Decreto propuesto por el Poder Ejecutivo.”. Dicha rectificación fue publicada en La Gaceta n.º 123 del día 27 de junio del año en curso.

SEXTO.- Que en el oficio n.º DPAL-091-2007, presentado el 22 de junio de 2007 en la Secretaría del despacho, el Presidente de la Asamblea Legislativa comunicó a este Tribunal el acuerdo del Directorio Legislativo n.º 18-07-08.

SÉTIMO.- Que este Tribunal, en el artículo 2.º de la sesión n.º 57-2007 celebrada el 26 de junio de 2007, conoció el oficio del Presidente de la Asamblea Legislativa referido en el considerando anterior y dispuso agregarlo a los antecedentes, para su consideración en el marco de la presente comunicación oficial de la convocatoria a referéndum.

OCTAVO.- Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley n.º 8492, está ajustada a derecho la convocatoria conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el entendido que dispusieron que el pueblo avocara la decisión relativa al proyecto de ley que interesa, en el estado de tramitación en que se encontraba en ese momento.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Objeto de la convocatoria.- Comunicar oficialmente a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil la convocatoria para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio consultivo y empleando el instituto del referéndum, en votación OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos, con la finalidad de decidir sobre la aprobación o improbación del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo n.º 16.047, que por el estado de tramitación alcanzado, incluye el tratado internacional al que se refiere y las cláusulas acordadas por la respectiva comisión legislativa. En consecuencia, la pregunta que se formulará a la ciudadanía y que aparecerá en la respectiva papeleta será la siguiente: ¿Aprueba usted el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), expediente legislativo n.º 16.047, según el texto acordado por la Comisión Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, publicado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del 2007?”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Día de las votaciones.- Las votaciones se efectuarán el día domingo siete de octubre de dos mil siete en todo el territorio nacional, sin interrupción, desde las seis hasta las dieciocho horas, según lo establecen los artículos 22 de la Ley n.º 8492, 102 del Código Electoral y 10y 15 del Reglamento para los Procesos de Referéndum, decreto de este Tribunal n.º 11-2007 publicado en La Gaceta n.º 122 del 26 de junio pasado (en adelante “El Reglamento”).

Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores, sin reducción de salario, el tiempo necesario para que puedan sufragar. Asimismo, deberán pagar el salario correspondiente al día 7 de octubre próximo, sin rebaja alguna, a aquellos empleados con derecho a remuneración que funjan como delegados de este Tribunal en alguna junta receptora de votos.

ARTÍCULO TERCERO.- Porcentaje mínimo de participación.- Con base en el informe n.º DST-419-2007 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa del 15 de marzo de 2007, en el que dentro del ámbito de sus competencias, se pronunció sobre el proyecto de ley que interesa, estableciendo que el tratado antedicho requiere de aprobación legislativa por mayoría calificada, y en aplicación del artículo 4.º de la Ley n.º 8492, se dispone que, para que el resultado del referéndum sea vinculante, en las votaciones deberá participar por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, con corte al 30 de junio del 2007. Ese porcentaje se determinará tomando en cuenta, además de los votos válidamente emitidos a favor o en contra, los votos en blanco y los nulos.

ARTÍCULO CUARTO.- Resultado de la votación.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 26 de la Ley n.º 8492 y 18 del Reglamento, de alcanzarse el umbral de participación del 40%, si la mayoría de los electores votaran por el “SÍ”, lo consultado a la ciudadanía por la vía del referéndum se convertirá en ley, para lo cual el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto que corresponda, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia. Por el contrario, si la mayoría de los electores votaran por el “NO”, el proyecto deberá archivarse de inmediato.

En cualquiera de los dos casos mencionados una de las opciones habrá de superar a la otra al menos por un voto; determinación que se hará prescindiendo de los votos nulos o en blanco, los que no se sumarán a ninguna tendencia.

De no alcanzarse el umbral de participación necesario para que el resultado tenga carácter vinculante, el proyecto continuará su trámite en la corriente legislativa.

ARTÍCULO QUINTO.- Empate en el resultado de la votación.- De conformidad con el artículo 18 del Reglamento, si se alcanza el porcentaje de participación indicado para que el referéndum tenga carácter vinculante pero, realizado el escrutinio definitivo, se constatare la existencia de un empate entre las dos opciones, se considerará que el pueblo no ejerció la potestad de legislar, y este Tribunal procederá a remitir la comunicación respectiva a la Asamblea Legislativa para que el proyecto continúe su trámite en la corriente legislativa. 

ARTÍCULO SEXTO.- Integración de Juntas Receptoras de Votos.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley n.º 8492 y 7 del Reglamento, este Tribunal procederá a integrar las juntas receptoras de votos dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto en La Gaceta. Cada una de las juntas estará exclusivamente integrada por un delegado del Tribunal; este organismo electoral también podrá designar un asistente quien, además de colaborar con el delegado, podrá suplirlo.

ARTÍCULO SÉTIMO.- Participación de funcionarios públicos y de extranjeros.- La participación de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum se regirá por lo establecido en la resolución de este Tribunal n.º 1119-E-2007, así como por lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento.

De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley n.º 8492 y 24 del Reglamento, queda prohibido a toda persona física o jurídica extranjera participar en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.

ARTÍCULO OCTAVO.- Prohibiciones para el Estado.- Con base en los artículos 85 inciso j) del Código Electoral, 20 inciso a) de la Ley n.º 8492 y 24 del Reglamento, hasta el propio día del referéndum al Poder Ejecutivo, a la Administración descentralizada, a las empresas del Estado y a cualquier otro ente público les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta. Sin embargo, no constituirá violación a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informados sobre el tema a consultar, siempre que aquéllos no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura correspondiente.

Las autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al respectivo jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten.

ARTÍCULO NOVENO.- Inscripción de empresas encuestadoras y obligación de informar de los medios de comunicación.- De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento, se advierte a las empresas encuestadoras que, a partir de la fecha de la presente comunicación oficial de la convocatoria a referéndum y hasta diez días hábiles posteriores a ésta, deberán gestionar su inscripción en el registro correspondiente para poder realizar encuestas y sondeos de opinión, ante la Secretaría del Tribunal. Asimismo, se recuerda a los medios de comunicación colectiva su obligación de remitir la información de sus tarifas –dentro de los próximos tres días hábiles– y los informes de pauta publicitaria cada viernes –a partir de la próxima semana–, en los términos de los artículos 20 a 23 del Reglamento. En igual sentido, que los responsables de dichos medios no autorizarán la publicación de campos pagados que pretendan contratar extranjeros, según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.

Para los efectos de los informes indicados en el párrafo anterior, se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, y así se consignará, salvo que quien contrate el espacio pagado aporte autorización escrita para que, en nombre de un tercero, se pacte la publicación.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Veda publicitaria.- Con base en los artículos 85, inciso g), del Código Electoral y 24 del Reglamento, durante los dos días inmediatos anteriores, así como el propio día de la votación, no podrá difundirse propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de la presente consulta.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Prohibición de difundir encuestas.- De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley n.º 8492y 27 del Reglamento, durante los días 5, 6 y 7 de octubre del año en curso queda prohibida la difusión total o parcial, o el comentario de resultados, de cualquier encuesta o sondeo de opinión o de cualquier otro proceso de opinión relativos al proyecto objeto de la consulta.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Restricción de concentraciones públicas.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, desde hoy y hasta el día de la celebración del referéndum, las municipalidades, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, las asociaciones y federaciones deportivas y otros entes no podrán autorizar u otorgar permiso alguno para la celebración, el día de las votaciones, de eventos que tengan como consecuencia la concentración masiva de personas en lugares públicos como parques, calles, plazas, ni de actividades que requieran el cierre de vías públicas o el paso controlado para su desarrollo. Las entidades antes mencionadas procurarán reprogramar los eventos que hayan sido autorizados con anterioridad para celebrarse el día de las votaciones, debiendo comunicar al Tribunal, con la debida antelación y fundamentación, si ello no resultó posible.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Traslado de la Fuerza Pública.- A partir de hoy se hará efectivo el mandato contenido en el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política, relativo al traspaso de la Fuerza Pública a este Tribunal, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para que el proceso de referéndum se desarrolle en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Espacio en medios de comunicación.- Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Radio n.º 1758 y el artículo 43 del Reglamento, desde hoy y hasta la celebración del referéndum, el Ministerio de Educación Pública cederá a favor de este Tribunal, el espacio gratuito de media hora semanal en radio y televisión comercial de que dispone, para que sea utilizado en la difusión de información relativa al referéndum.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- Monto límite de contribución a espacios propagandísticos.-Con base en los numerales 20 inciso c) de la Ley n.º 8492, 19 del Reglamento, 2 de la Ley n.º 7337 del 5 de mayo de 1993 (Ley que crea Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal publicada en La Gaceta n.º 92 del 14 de mayo de 1993) y el aviso de la Corte Suprema de Justicia n.º 30 del 18 diciembre del 2006, publicado en el Boletín Judicial n.º 5 del 8 de enero del 2007, que fija el monto del salario base para el año 2007 en ¢210.600.00 (doscientos diez mil seiscientos colones exactos), se dispone que la suma máxima de dinero que, en forma acumulativa y a partir de hoy, puede aportar cada persona física o jurídica costarricense para el pago de espacios propagandísticos (veinte salarios base) queda fijada en ¢4.212.000.00 (cuatro millones doscientos doce mil colones exactos).

ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Comunicación.- Comuníquese el presente decreto a los Poderes del Estado y publíquese en el Diario Oficial. Toda vez que el proyecto de ley que se someterá a referéndum fue insertado en el Alcance n.º 2 a La Gaceta n.º 19 del 26 de enero del presente año, se prescinde de su republicación.”

ARTÍCULO TERCERO.- El señor Magistrado Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente a.i. del Tribunal Supremo de Elecciones, pronuncia el siguiente discurso:

“EL PUEBLO TIENE UNA VOZ

El referéndum, aunque previsto desde hace décadas en el Código Municipal como instrumento de gestión de los intereses locales, se inserta en el plano nacional a partir de reformas constitucionales practicadas en los años 2002 y 2003 y, además, su eficacia quedó diferida hasta la promulgación de la Ley sobre Regulación del Referéndum en el 2006.Un año después de publicada esta ley y mediante la sentencia n.º 790 del pasado 12 de abril, que marca un hito en la historia política de Costa Rica, este Tribunal dio paso a la primera experiencia de referéndum nacional, que se verificará a propósito del proyecto de ley de aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos” (TLC), según lo estamos comunicando oficialmente el día de hoy.

La democracia representativa supone, no obstante residir la soberanía en la nación, que su voluntad se exprese por intermedio de leyes elaboradas en la Asamblea Legislativa por sus representantes, cuyo respeto y acatamiento condicionará la validez de los actos de toda autoridad pública. El pueblo, a través del sufragio, delega en el cuerpo parlamentario el ejercicio de esa potestad legislativa.

Pese a lo anterior y en virtud de la reforma constitucional del año 2003, se pasó a entender que el Gobierno de la República de Costa Rica, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”.Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la enmienda que poco antes había sufrido el artículo 105 de la Carta Fundamental, pues, aunque se mantuvo en ella la regla según la cual la potestad legislativa está en manos de la Asamblea Legislativa, por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente y por intermedio del instituto del referéndum, el pueblo pueda avocar su ejercicio “… para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución …” .

Esta reforma constitucional es, sin duda alguna, una de las más trascendentales que se ha producido desde la promulgación de la Carta de 1949, no sólo porque la actualiza con la introducción de un instituto usual en el constitucionalismo contemporáneo, sino, especialmente, porque éste ofrece oportunidades extraordinarias de profundización democrática. El referéndum es una herramienta poderosa de participación popular directa en la conducción del país, que puede contribuir, significativamente, a transitar de una democracia percibida como simplemente “delegativa” a otra que pueda definirse como “participativa”. 

Tal y como finalmente quedó receptado el referéndum en nuestro medio es claro, sin embargo, que no está previsto como una apuesta por la democracia directa ni como instrumento para cuestionar la legitimidad del gobierno democrático-representativo. Se trata de un mecanismo de participación popular que complementa –y no enfrenta– el ejercicio representativo del gobierno, el cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las decisiones. La consulta al soberano es, pues, excepcional; a través suyo es posible que ocasionalmente se active un saludable y democrático control popular del ejercicio del poder, para impedir que del seno del Estado constitucional emerjan subrepticiamente falsos poderes soberanos, con el beneficio adicional de propiciar valiosas oportunidades de educación e integración políticas.

El referéndum no convierte al pueblo en el legislador cotidiano, sino únicamente frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva, respecto de las cuales exista un bloqueo político o una crispación pública de tal magnitud que resulte amenazada la paz social. En estas circunstancias es natural que el pueblo recupere su potestad legislativa originaria, como un prudente antídoto contra la convulsión social, dado el efecto legitimador que comporta la sentencia de las urnas.

No obstante, para que ese instrumento sea eficaz, en el plano concreto, es menester que se den algunas circunstancias que lo propicien.

Por un lado, debe resaltarse que el Tribunal Supremo de Elecciones acude a una cita histórica, en la que se pondrá a prueba su tradicional solvencia como organizador de procesos electorales confiables. Además de los retos usuales que en ese campo asume cada cuatro años, tratándose de votaciones consultivas se le plantean al Tribunal otros novedosos, que estamos seguros que esta gran familia electoral podrá afrontar con rotundo éxito, gracias a su compromiso y experticia. Llamo la atención sobre algunos de ellos, a saber:

Primero: Al ser eventual la celebración de las consultas populares durante todos los años, la planificación de actividades no se puede hacer con la anticipación ideal; razón por la cual debe ponerse todo el empeño para que la organización responda con particular eficiencia.

Segundo: Dado que las juntas receptoras de votos están integradas exclusivamente por un delegado del Tribunal y no, como es tradicional, por representantes de los partidos políticos, nuestra responsabilidad es mayor en este aspecto crucial del proceso.

Tercero: La propia Ley pone en evidencia el deber del Tribunal de darle una adecuada publicidad al proyecto en consulta, incluyendo la elaboración de una síntesis del texto. Ese rol debe complementarse con actividades que, sin comprometer la neutralidad institucional, fomenten el intercambio de información y un amplio debate nacional en el que no se invisibilicen las posiciones e ideas de ningún sector relevante de la población nacional.

Cuarto: Debe extremarse el celo por asegurar la vigencia de los límites y restricciones que contempla la Ley, en aspectos de tanta trascendencia como los relativos al financiamiento privado de las campañas previas al referéndum.

Por otro lado, debe insistirse en que el referéndum está reservado para las “grandes ocasiones”, por lo que no es de extrañar que se celebre bajo un clima de polarización política significativa, como el que rodea precisamente al TLC. Ello demanda de todos sus actores madurez y compromiso cívico, plasmados en el necesario respeto a algunas reglas mínimas de conducta política, a las cuales de seguido se hace referencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, en forma vehemente y con ocasión del llamado que hace hoy a la ciudadanía para que el próximo 7 de octubre acuda a las urnas, exhorta a todos a ceñirse escrupulosamente a esos imperativos éticos. Su acatamiento sería una muestra mínima del respeto que merecen los ciudadanos, como protagonistas que son de la consulta popular, y las formas democráticas de convivencia social.

Así, los líderes políticos y sociales han de asumir con prudencia y sensatez el debate previo a las votaciones, independientemente de la pasión con que asuman sus respectivos discursos. Dentro del decálogo resultante de ese deber moral, pueden citarse los siguientes mandamientos:

Los jerarcas del Poder Ejecutivo y de los demás órganos y entes de la Administración Pública tienen, por su parte, la obligación de abstenerse de distraer recursos públicos en las campañas que desarrollen los diferentes grupos sociales por el “sí” o el “no”. Adicionalmente, deben asumir con tolerancia la diversidad de opiniones que puedan expresarse sobre el aspecto sometido a consulta, incluyendo las del personal a su cargo, acatar sin reparos las decisiones de la organización electoral y mostrar el más escrupuloso respeto a la decisión final de los ciudadanos.

Es fundamental que los medios de comunicación colectiva se comprometan con el proceso de consulta y con el tema en discusión y, sin perjuicio de su plena libertad editorial, que procuren al máximo un tratamiento equilibrado de las noticias y eviten restringir arbitrariamente el acceso a sus páginas de opinión. Asimismo, que de manera eficiente informen al Tribunal sobre sus tarifas publicitarias y la contratación de campos pagados a favor o en contra del proyecto a consultar (en términos de los responsables de los mismos y el costo de esas publicaciones), tal y como lo manda la normativa aplicable. Esperamos de los medios radiofónicos y televisivos en particular, que también acaten su deber legal de facilitar a este Tribunal un espacio gratuito de media hora semanal, para la difusión oportuna de información relativa al referéndum.

Es deseable que las organizaciones sociales, por su parte, se involucren decididamente en el esquema de observación electoral doméstica. Con ello asumirán un inestimable rol de veeduría ciudadana, que ofrece garantías adicionales de transparencia y regularidad del proceso. Ese rol también corresponde los partidos políticos, que a través de la fiscalización partidaria de igual modo tienen un importante papel de cara al referéndum.

En cuanto a la ciudadanía se refiere, no es posible concebir una consulta popular sin su participación activa e informada. Como la destinataria última de los efectos –positivos o negativos– que tendrá la decisión que se adopte, es de esperar que los ciudadanos comprendan que son los protagonistas del proceso y que su compromiso al respecto se explica por estar de por medio su destino como colectividad.

Cuando todo hacía pensar que la apatía y el pesimismo, reflejados en el creciente abstencionismo de los últimos diez años, habían marcado una tendencia que parecía irreversible en nuestro país, el referéndum ha logrado que todos los costarricenses nos encontremos escribiendo, colectivamente, una de las páginas más importantes de nuestra historia. La consulta popular ha generado una pasión y una discusión política ya casi olvidadas en Costa Rica y ha logrado despertar, después de un gran letargo, nuestras conciencias ciudadanas. Así lo consignó la reciente encuesta de al Universidad de Costa Rica, al establecer que el 89% de los entrevistados consideró que la decisión sobre el TLC debía ser tomada por la ciudadanía.

¡A las urnas ciudadanos!¡No desdeñemos esta primera oportunidad que nos da la historia de ser diputados por un día, en un parlamento de dos millones seiscientos mil curules!”

ARTÍCULO CUARTO.- El señor Fernando Berrocal Soto, Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, traslada en forma simbólica el mando de la Fuerza Pública al Tribunal Supremo de Elecciones, entregando al Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente a.i. de este Tribunal, el estandarte de la Fuerza Pública.

ARTICULO QUINTO.- El Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente a.i. de este Tribunal, cierra la sesión solemne.

A las once horas terminó la sesión. 

 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
Zetty Bou Valverde