ACTA Nº 26-2007
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del quince de marzo del dos mil siete, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, y las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:
Sale del Salón de Sesiones la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría.
a) Se dispone: Adicionar el acuerdo adoptado en el artículo segundo, inciso a) de la sesión Nº 19-2007, en el sentido de que se designa a la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría, para ejercer la Presidencia de este Tribunal, durante la ausencia del Magistrado Luis Antonio Sobrado González, en virtud del viaje que realizará a Perú. ACUERDO FIRME.
Reingresa al Salón de Sesiones la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría.
b) De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio Nº DG-219-2007 del 12 del mes en curso, mediante el cual, de conformidad con los argumentos que se sirve exponer, solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre la aplicación de la jurisprudencia que señala, relacionada con la designación de candidatos por parte de los partidos políticos, indicando lo que se transcribe a continuación:
“… Los partidos políticos designarán a sus candidatos (…) a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso…” .
Sobre el particular, este Tribunal ha emitido pronunciamientos, de los cuales en lo que interesan se transcriben los siguientes:
Oficio No. 1008 del 28 de febrero de 1997: “… Si es la propia Asamblea Cantonal la que elige a los candidatos a Munícipes, no requiere ratificación de la misma por innecesario. Ahora bien, si la selección de candidatos, de acuerdo con los estatutos, es realizada por otro órgano distinto a la Asamblea Cantonal, se es necesaria la ratificación por parte de ésta…”
Oficio No 1149 del 10 de marzo de 1997: “…siendo la Asamblea Nacional el máximo organismo de un partido político, no es necesaria la ratificación por parte de ningún otro organismo…”
Resolución No. 2755-E-2006 del 12 de setiembre del 2006: “… la ley le otorga a la respectiva asamblea cantonal y no a otra asamblea u órgano partidario, la competencia de ratificar las designaciones de candidatos a los cargos municipales…”
De lo transcrito, se observa como permisible que siendo la asamblea superior de un partido político la que designe directamente los candidatos, no requiera la ratificación de los mismos por parte de las diferentes asambleas cantonales, no obstante también se advierte necesaria la ratificación por parte de las asambleas cantonales, sea cual sea la forma en que el partido haya establecido la designación de los candidatos.”
Se dispone: Túrnese al Magistrado que corresponda. ACUERDO FIRME.
c) Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce memorando D.E. (sic) 215-2007 del 14 del mes en curso, mediante el cual recomienda la aprobación de la solicitud de pedido que adjunta, número 4010720116 por un monto total de ¢32.000.000,oo, cuyo objeto es disponer de recursos económicos para contratar el servicio mensual de mantenimiento preventivo y correctivo del servidor NX68.
Se dispone: Aprobar. Para efectos de ejecución del respectivo contrato, se designa como órgano fiscalizador a la Jefatura del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones. ACUERDO FIRME.
d) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, se conoce:
1) Oficio Nº DL-100-2007 del 7 del mes en curso -recibido el 13 de marzo- suscrito conjuntamente con el señor Jorge Villaplana Ramírez, Contador a.i., mediante el cual de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en el artículo segundo de la sesión Nº 2-2007, celebrada el 4 de enero de este año, se pronuncian sobre la procedencia de la solicitud de reajuste del precio presentada por la empresa SECURE S.A., respecto de los siete contratos que regulan el servicio de seguridad y vigilancia en las sedes regionales de esta institución, ubicadas en Alajuela, San Carlos, Puntarenas, Limón, Heredia, Pérez Zeledón y Cartago, respectivamente, y con base en las razones que exponen, recomiendan: “Habiéndose demostrado que se produjo una variación porcentual en la estructura del precio, lo cual justifica su reajuste para mantener el equilibrio económico de los contratos vigentes para el servicio de seguridad y vigilancia para las Oficinas Regionales de Alajuela, Cartago, Heredia, San Carlos, Pérez Zeledón, Puntarenas y Limón, se recomienda aprobar el aumento solicitado, pero ajustándolo al cálculo elaborado por la Contaduría Institucional, despacho al cual corresponde hacer efectivo el monto adeudado, previa emisión -por parte de la Proveeduría Institucional- de los documentos de ejecución presupuestaria de rigor (solicitud de pedido y pedido) (sic). En dichos documentos se debe considerar tanto el retroactivo como el incremento mensual.
El pago se imputará a la subpartida presupuestaria Nº. 10406: “Servicios Generales” y debido a que corresponde al presente período presupuestario, no se requiere dictar resolución administrativa alguna, pues bastará con que el Tribunal lo autorice mediante acuerdo.”
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a este Tribunal, cuya recomendación se acoge. Procédase según corresponda. ACUERDO FIRME.”
2) Oficio Nº DL-106-2007 del 12 del mes en curso, mediante el cual, en atención a lo dispuesto por este Tribunal en el artículo segundo de la sesión Nº 19-2007, celebrada el 20 de febrero pasado, rinde el informe solicitado en el sentido de:
“a) pronunciarse sobre la gestión de la sociedad “El Mar es de Todos S.A.” –arrendante del nuevo local para la Oficina Regional de esta institución en Puntarenas– mediante la cual procura el pago del alquiler correspondiente a los meses de diciembre del 2006 y enero del 2007, cuyas facturas remitió, y
b) determinar la fecha de rige del contrato y consecuentemente a partir de cuándo debe reconocerse el pago de la renta.”, y de conformidad con las razones que expone, recomienda:
“1) Denegar la gestión de la sociedad arrendante “El Mar es de Todos S.A.”, tendiente a que esta Administración le pague el alquiler de los meses de diciembre del 2006 y enero del 2007, cuyas facturas remitió.
2) Indicar a la Contaduría institucional que en esta contratación corresponde reconocer pagos por concepto de alquiler a partir del 22 de enero del 2007, por ser esa la fecha de inicio de la ejecución contractual.
3) Ordenar la investigación correspondiente para determinar las razones que motivaron al Órgano Fiscalizador de esta contratación a suscribir el acta de recepción del inmueble, con antelación al refrendo contralor.
4) Remitir copia íntegra de este oficio a la sociedad contratista.”
Se dispone: Tener por recibido el informe, cuyas recomendaciones se acogen. Procédase según se recomienda. ACUERDO FIRME.
3) Oficio Nº DL-107-2007 del 12 del mes en curso, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en el artículo decimoprimero de la sesión Nº 17-2007, celebrada el 17 de febrero pasado, se pronuncia en torno al atraso en la entrega de componentes para el “Reforzamiento del computador SUN 6500”, según contrato suscrito por el Grupo CESA, conforme a la licitación pública Nº 07-2006, y de acuerdo con los argumentos que expone, recomienda que la Inspección Electoral instaure el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de valorar si corresponde imponer una sanción administrativa al contratista, como consecuencia del atraso en que ha incurrido.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal, cuya recomendación se acoge. En consecuencia, proceda la Inspección Electoral según corresponda. ACUERDO FIRME.
4) Oficio Nº DL-111-2007 del 13 del mes en curso, mediante el cual en atención a lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión Nº 23-2007, celebrada el 6 de marzo en curso, rinde informe con respecto al atraso de la empresa Leogar S.A., para la entrega e instalación de muebles modulares en diferentes oficinas, y supuestos incumplimientos dentro de la licitación restringida Nº 12-2006, y con base en las razones que expone, hace las recomendaciones que puntualiza.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal, cuyas recomendaciones se acogen. Procédase, en consecuencia, conforme se sugiere. Tome nota la Proveeduría de la urgencia que comporta adoptar la medida propuesta en el ítem c). ACUERDO FIRME.
e) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio Nº RH-828-2007 del 12 del mes en curso, en el que informa que mediante oficio SG-134-2007 recibido el pasado 9 de marzo, el Jefe de la Sección de Servicios Generales, comunica que el servidor Oscar Camacho Vindas, quien labora como Encargado Servicios Misceláneos, fue incapacitado por los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social del 1 de marzo al 3 de abril del año en curso y solicita que durante ese lapso las funciones que a dicho funcionario corresponden se recarguen en el señor Julio Ramírez Guillén, quien se desempeña como Trabajador Misceláneo y labora en la misma unidad de Conserjería. Agrega el señor Carías Mora que el candidato que se propone no se ubica en la categoría inmediata inferior, ni ha acreditado ante ese despacho el cumplimiento del requisito académico que el Manual Descriptivo de Puestos exige y que es conclusión de estudios de educación diversificada. Sin embargo, sí cuenta con la experiencia necesaria en las tareas a realizar por cuanto en varias oportunidades ha asumido esa misma responsabilidad. Siendo así, para efectos del recargo de funciones pretendido resultaría necesario aplicar la excepción que contempla el artículo 40 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios, motivo por el cual se traslada la solicitud a conocimiento de este Tribunal.
Se acuerda por mayoría: Denegar el recargo de funciones que se propone, toda vez que el artículo 40 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios estipula que los mismos deben efectuarse en relación con personas que satisfagan los requisitos académicos del puesto respectivo, salvo casos “muy calificados”. La situación descrita por el señor Jefe del Departamento de Recursos Humanos no es de esta naturaleza, por lo que acceder a su sugerencia significa contradecir el citado mandato reglamentario, en detrimento de la política de profesionalización que se promueve en la institución. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada Zamora Chavarría salva el voto y lo emite en los siguientes términos:
“No obstante que el candidato propuesto no cumple con el requisito académico que establece el Manual Descriptivo de Puestos, en estos casos es importante tomar en consideración que el artículo 40 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos es de aplicación discrecional de los Magistrados. Así, en el ejercicio de dicha potestad discrecional y por tratarse de un asunto temporal, voto por aprobar el recargo de funciones solicitado, sobre la base de lo señalado, así como por la recomendación de la jefatura inmediata y la experiencia adquirida por el candidato, en virtud del buen desempeño en el puesto que se recarga, dado en otras oportunidades, como lo es en el caso que se conoce.”
f) De la señora Arlette Bolaños Barquero, Asistente Legal del TSE, se conoce:
1) Oficio Nº 04-2007 del 12 de marzo del 2007, mediante el cual, con base en las razones que indica y en atención a lo dispuesto por este Tribunal en el artículo segundo de la sesión Nº 145-2006, celebrada el 13 de julio del año pasado rinde el informe correspondiente y adjunta un borrador que representa un tercer informe que podría ser remitido a la Contraloría General de la República, conforme esta lo requirió en el informe Nº DFOE-GU-13/2006, referente al estudio sobre el modelo de arquitectura de información de estos organismos electorales.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal, el cual se hará del conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 05-2007 del 13 de marzo del 2007, mediante el cual, en atención a lo dispuesto por este Tribunal por acuerdo tomado en sesión ordinaria Nº 124-2005, celebrada el 22 de diciembre del 2005, donde se conoció el oficio No. 16715 del 12 de diciembre del 2005, suscrito por el señor José Luis Alvarado Vargas, Gerente del Área de Servicios Gubernamentales de la Contraloría General de la República, con el cual remitió el informe Nº DFOE-GU-24/2005 sobre el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el Informe DFOE-GU-87/2002 “Informe sobre el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el Informe Nº 5/2000, relacionado con el proyecto “Solución Integral para la Automatización de la Cédula de Identidad””, una vez realizado el seguimiento respectivo, presenta el quinto informe trimestral solicitado. Asimismo, se adjunta un borrador que representa el referido informe trimestral que podría ser remitido al órgano contralor el 15 de marzo de los corrientes, de conformidad con lo indicado, agregándole, de considerar necesario y a manera de anexo, fotocopias del expediente judicial, y manifiesta que antes del cumplimiento del próximo período (sea 15 de junio del 2007), estaría presentando el quinto (sic) informe trimestral, para consideración de este Tribunal.
Se dispone: Tener por recibido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal. Proceda el señor Secretario del despacho, a preparar y remitir oportunamente la respectiva comunicación, con base en el borrador que adjunta la señora Bolaños Barquero. ACUERDO FIRME.
g) De los señores Marco Vinicio Alvarado Quesada y Silvia Calvo Sánchez, Gerente Asociado y Fiscalizadora Asociada, respectivamente, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se conoce fax correspondiente a oficio DCA-0911 del 13 del mes en curso, mediante el cual devuelven debidamente refrendado, el contrato suscrito por el Tribunal Supremo de Elecciones y el consorcio MEGADATA S.A. – ASCII S.A – XSEED SOFTWARE Y CONSULTORIA LTDA., para Migración de Sistemas Civil y Electoral, quedando bajo la responsabilidad de la Administración, la razonabilidad del precio adjudicado, así como la estimación del plazo establecido por concepto de garantía y de soporte post-implementación.
Se dispone: Acusar recibo y dar las gracias por la atención dispensada. Póngase en conocimiento de la Dirección General del Registro Civil, de la Dirección Ejecutiva, de los Departamentos de Tecnologías de Información y Comunicaciones, de Contaduría, de Proveeduría y Legal, de la Oficina de Proyectos Tecnológicos y de los cocontratantes, para los efectos correspondientes. ACUERDO FIRME.
h) Del señor Luis Fernando Vásquez Castillo, Director de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, se conoce oficio Nº. DGT-040-2007 del 6 del mes en curso, mediante el cual y por las razones que se sirve exponer, solicita se agregue a la información mensual que se les suministra, el archivo que contiene los datos correspondientes a las cédulas con numeración “8”, sean las que conciernen a las personas naturalizadas.
Se dispone: Pase al Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, para que suministre la información solicitada, con las excepciones establecidas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.
i) Del señor Oscar López Arias, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), se conoce oficio sin número del 13 del mes en curso, mediante el cual solicita sea programada una Audiencia Oral con este Tribunal y el indicado Comité Ejecutivo, para referirse al oficio Nº 532 de la Contraloría General de la República.
Se dispone: Conceder la audiencia solicitada para las 15:30 horas del 21 de marzo próximo. ACUERDO FIRME.
j) Del Licenciado Rafael Villegas Antillón se conoce escrito de fecha 27 de febrero del 2007, mediante el cual dirige a los señores Magistrados de este Tribunal y a la señora Contralora General de la República, comunicación acerca de la firmeza de la sentencia del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Nº 2007-0164 de las 09:10 horas del 16 de febrero del 2007, dictada en diligencias penales tramitadas bajo expediente Nº 04-000141-0016-PE en contra del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno de estos Organismos Electorales, por los delitos de Injurias y Calumnias en perjuicio del señor Villegas Antillón.
Asimismo, se conoce fax correspondiente a copia de escrito del señor Villegas Antillón, dirigido al “Juzgado Penal 1 Circuito Judicial de San José”, mediante el cual solicita se le expida ejecutoria de la respectiva sentencia para los efectos consiguientes.
Se dispone: De conformidad con los hechos que de seguido se expondrán, así como en aplicación de los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 24, 32, 40, 41 y 42 de la Ley General de Control Interno, 113 y 114 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 211, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 3 y 6 del Reglamento de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones, 3 del Manual de Normas para el ejercicio de la auditoría interna en el Sector Público Nº M-1-2004-CO-DDI, 53, 54 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del TSE y las demás disposiciones, normas, políticas, procedimientos y otros preceptos emitidos por la Contraloría General de la República en el ámbito de su competencia y que, igualmente, rigen el quehacer de las auditorías internas, instruir a la Inspección Electoral para que ordene el inicio de un procedimiento ordinario en contra del Auditor Interno de estos organismos, señor Víctor Manuel Vargas Meneses, a fin de determinar las eventuales consecuencias disciplinarias de los hechos que a continuación se precisan.
RELACIÓN DE HECHOS:
1. En fecha 3 de diciembre del 2004, el Licenciado Rafael Villegas Antillón interpuso formal querella, ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, por los delitos de injurias y calumnias causadas en su perjuicio por el señor Víctor Manuel Vargas Meneses y la señora Sara Porras Mora, Auditor Interno y Asistente de Auditoría del TSE, respectivamente, con motivo de las manifestaciones emitidas por los indicados funcionarios en la Sesión Ordinaria nº 19 de la Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, celebrada el 30 de setiembre del 2004, a la que comparecieron a efectos de aclarar cuestionamientos hechos al TSE, en particular referidos a la contratación realizada a la empresa Unisys (sobre equipos informáticos). En su escrito de demanda el señor Villegas Antillón detalló los hechos, anotando las frases pronunciadas por los demandados que consideró ofensivas y señaló que “los querellados se atrevieron, dolosamente, a expresar frases en el contexto de las entrevistas que los (sic) fueron realizadas en el seno de la Asamblea Legislativa, que sin duda me agravian pues, aunque no son ciertas, lesionaron mi dignidad y mi condición de hombre de bien, aparte que pusieron en duda de los señores Diputados y la opinión pública, mi honorabilidad como funcionario público, en mi condición otrora de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), institución que históricamente guarda en los costarricenses un enorme respeto e inquebrantable seguridad por las importantes funciones que realiza en beneficio de la democracia e institucionalidad del país. Pero, además, mortificaron en grado sumo a los miembros de mi familia que sufrieron por las diatribas injuriosas y calumniosas de mis detractores.” Asimismo, solicitó llevar a juicio a los querellados, que se les condenara por los ilícitos y, por ejercitarse conjuntamente con la querella la acción civil reparatoria, pidió condena al pago de daño moral, que estimó en doscientos millones de colones y el pago de ambas costas del proceso (folios 11 al 15 del expediente penal).
2. Mediante sentencia de las nueve horas quince minutos del dos de junio de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 103 y 146 del Código Penal; 123 Y SIGUIENTES del Código Penal de 1941, 1 a 15, 37 a 41, 70, 111, 119, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 265 a 267, 324 y siguientes 341 y siguientes, 363, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil; Decreto de Honorarios para Abogados y Notarios número 32493-J, se declara a VÍCTOR MANUEL VARGAS MENESES autor responsable del delito de DIFAMACIÓN cometido en perjuicio de RAFAEL A. VILLEGAS ANTILLÓN y en tal carácter se le impone el tanto de VEINTE DÍAS MULTA A RAZÓN DE DOS MIL COLONES EL DÍA PARA UN TOTAL DE SESENTA MIL COLONES. Si no cancela la multa quince días siguientes a la firmeza de este fallo, la misma se convertirá en un día PRISIÓN por cada día multa, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por el ofendido RAFAEL A. VILLEGAS ANTILLÓN en contra de VÍCTOR MANUEL VARGAS MENESES a quien se condena a partir de la firmeza del fallo al pago de diez millones de colones por concepto de daño moral, así como el pago de las costas procesales y personales, estas últimas por un monto de ochocientos diez mil colones. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a la acusada SARA PORRAS MORA por ese mismo delito de DIFAMACIÓN cometido en perjuicio del ofendido y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por éste en su contra. Se resuelve sin especial condenatoria en costas en cuanto a esta acción civil respecta” (folios 694 a 730 del expediente penal).
3. Que en virtud de la interposición de un recurso de casación incoado contra el anterior pronunciamiento, por la Defensora Pública a. i. del señor Vargas Meneses, Licenciada Karla Solano Rivas, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia nº 2007-0164 de las 09:10 horas del 16 de febrero del 2007, por mayoría, declaró sin lugar este recurso y corrigió el monto final de la multa impuesta para establecerlo en la suma de cuarenta mil colones, confirmando lo resuelto en sus demás aspectos (folios 393 al 409 del expediente penal). Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal de Casación para arribar a esta decisión se transcriben algunas en lo conducente:
“Tales planteamientos no podrían de ningún modo prosperar, pues del contenido de la sentencia se advierte sin mayor dificultad que el Tribunal de mérito sí ponderó adecuada y razonablemente la prueba, tanto oral como documental, ello a partir de los principios acusatorios que rigen el debate (oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, publicidad y continuidad), justificando en cada caso y de manera suficiente, porqué (sic) le creyó o no a los deponentes, para concluir así el porqué (sic) consideró difamatoria la expresión vertida por el querellado Vargas Meneses ante la comisión legislativa, misma que, entonces, se alejaba de la realidad de las circunstancias que motivaron el viaje del querellante Villegas Antillón a Francia y que, precisamente, Vargas Meneses en razón de su cargo conocía. Es así como en el caso del relato que aportó Mario Redondo Poveda, el juez de mérito optó por reconocerle plena credibilidad en el tanto explicó que estaba en la comisión que investigaba algunos informes de la Contraloría y que se relacionaban con el auditor del Tribunal Supremo de Elecciones donde "él hizo la afirmación de que el expresidente del TSE había sido invitado al mundial de fútbol por UNISYS (...) Indudablemente la afirmación de don Víctor causo (sic) sorpresa en la Asamblea" (cfr. folio 713 fte.) lo que haya plena concordancia con lo que se transcribe en el acta de aquella sesión (cfr. folio 61 fte.) y que el juez de mérito analiza en forma adecuada para concluir que esa manifestación del querellado resultó dolosa y ofendió el honor objetivo y subjetivo del querellado, y que se corrobora con el propio dicho del querellante quien como expresidente de aquel organismo electoral se sintió afectado al sentir lesionada su buena fama como su honor propio y la tranquilidad suya y de su familia. En lo que a la prueba de descargo se refiere, distinto a lo que se alega, el juzgador sí analizó las declaraciones de los propios querellados y las circunstancias que rodearon la comparecencia de los mismos ante la comisión legislativa para llegar a determinar como lo manifestado por el querellado Vargas Meneses sí tuvo un animo (sic) difamatorio en perjuicio del ofendido Villegas Antillón y no así el de la querellada Porras Mora quien, entonces, ajustó su intervención a lo que era objeto de la comparecencia, concluyendo, del mismo modo que su dicho debe unirse al resto de la probanza que demuestra que don Víctor falto a la verdad (cfr. folio 720 fte.). Como se colige de lo anterior, en la sentencia se analizó de modo claro y razonable el por qué a partir de lo expresado por el señor Víctor Vargas Meneses se concluye su responsabilidad, manifestación de su parte que trasciende su condición de auditor y por la cual, más bien, debía ajustarse a lo que era objeto de su conocimiento y no lo hizo, sin que hubiera sido relevante para excluir esa responsabilidad el que al día siguiente se enviara una nota aclaratoria, pues sin más lo manifestado ya había dado lugar a una amplia divulgación por los medios de prensa, lo que del mismo modo está acreditado, sin necesidad, como se pretende, que se analice pormenorizadamente cada una de esas publicaciones. Con base en lo anterior, se declaran sin lugar ambos motivos en todos sus extremos.”
En otro considerando se agregó:
“Sin embargo, para su análisis particular, ignora la recurrente no sólo que el juez de mérito expuso con claridad la razón por la que estimaba difamantes las manifestaciones vertidas por el señor Vargas Meneses, sino que adecuadamente separó los distintos momentos que se dieron, determinando con precisión cuáles fueron las palabras vertidas de viva voz por el querellado que contenían ese animo (sic) ofensivo, al tanto que del mismo modo analiza la intervención de la señora Porras Mora, quien tratando de salvar la situación trató de explicar, acogiéndose a la veracidad del suceso, las circunstancias que motivaron aquel viaje, pero que no obstante, como particulariza la defensa, no tuvieron el impacto que se le quiere dar, en tanto que lo que quedo (sic) en el ambiente y fue recogido por los medios de prensa fueron las palabras precedentes vertidas por el señor Vargas Meneses a título personal, pese a que comparecía en su condición de auditor, las que sin más sí tenían aquel animo (sic) difamatorio como concluyo (sic) el juez de mérito pues no solo no obedecían a la verdad sino que ello era de conocimiento del querellado, quien como auditor que es sabía con certeza en que condiciones se había dado el viaje del señor Villegas Antillón, pero aún así las propaló de tal suerte que por si mismas no sólo lo afectaron en su honra sino que la afectación se magnifico (sic) a través de la cobertura que le dieron los medios de prensa dada su repercusión virtud del contexto en que las vertió el querellado. Todo lo anterior determina que los supuestos defectos in iudicando que menciona la recurrente no se presentaron, por lo que el reclamo es improcedente”.
Por último, y relacionado con el daño moral, se concluyó:
“No obstante, si se observa el fallo de mérito se determina que el juzgador de instancia al acoger el rubro de daño moral sí brindo las razones por las cuales estimaba esa cantidad adecuada aplicando, lo que no considera la defensora recurrente, lo estipulado por el numeral 125 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y, estableciendo así razonablemente porque (sic) aquella suma, y no otra, resultaba concordante para resarcir el daño moral del afectado, acorde con las circunstancias del hecho, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y las consecuencias del mismo. Es decir, el Tribunal de mérito si (sic) dio razones amplias y suficientes para concluir que la suma de diez millones de colones era proporcional al daño moral sufrido por don Rafael, mismo que esta (sic) acreditado, al tanto que no ha sido objeto de reproche por la recurrente. Consecuentemente al estar debidamente fundamentado el monto otorgado por daño moral acorde con las reglas que rigen la materia se declara sin lugar el cuarto motivo del recurso.
IV.- Finalmente, y aunque no haya sido alegado por quien recurre, debe el Tribunal corregir el monto final de la pena impuesta, toda vez que se observa en el fallo un error de carácter material, en tanto que se le impuso al condenado como pena "veinte días multa a razón de dos mil colones el día para un total de sesenta mil colones" (cfr. folios 690 y 729 ftes.) lo que aritméticamente no es concordante. En razón de ello debe corregirse el monto de la pena quedando éste en la suma de cuarenta mil colones.”
4. Estos hechos fueron comunicados al TSE, por el propio ofendido, señor Rafael Villegas Antillón, mediante escrito fechado el 27 de febrero del 2007.
5. Que las manifestaciones por las que se condenó al Lic. Vargas Meneses fueron realizadas en su condición de Auditor Interno del Tribunal Supremo de Elecciones y en ejercicio de tal función.
6. Que esas mismas declaraciones fueron ampliamente difundidas por la prensa nacional, con la consecuente afectación de la imagen institucional.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En virtud de la existencia de una sentencia penal condenatoria firme (nº 2007-0164 de las 09:10 horas del 16 de febrero del 2007), dictada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, al declarar a “VÍCTOR MANUEL VARGAS MENESES autor responsable del delito de DIFAMACIÓN cometido en perjuicio de RAFAEL A. VILLEGAS ANTILLÓN” (sentencia de las 09:15 horas del 02 de junio de 2006), al tener por demostrados los hechos denunciados, podría haber incurrido adicionalmente el señor Vargas Meneses, con su actuar, en falta a su deber de guardar objetividad y prudencia, de tener una actitud imparcial y neutral y de que sus trabajos sean compatibles con los valores y objetivos de la organización para la que labora en la delicada función de Auditor Interno.
Ese actuar, además de sus consecuencias lesivas para la imagen institucional, puso adicionalmente en riesgo los intereses patrimoniales de la Institución, dado el deber legal de ella de “… reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece…” (artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública).
El artículo 11 de la Constitución Política obliga a que los funcionarios públicos actúen durante sus labores con estricto apego al bloque de legalidad, es decir, con respeto absoluto a la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones del sistema normativo patrio; así como el deber de ajustar su conducta a estándares mínimos de moral y probidad. Y en este mismo orden su homólogo en la Ley General de la Administración Pública.
De previo al detalle del fundamento jurídico, vale acotar que ya la Sala Constitucional ha aclarado que sí es posible realizar un procedimiento ordinario y eventualmente imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho que la motiva fue penalizado en la jurisdicción común. Al respecto se transcribe la sentencia nº 3484-94:
“Se alega también como argumento de inconstitucionalidad, que esta norma viola el principio constitucional de non bis in ídem. Si bien es cierto que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, no puede interpretarse, sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial. De haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera. De este mismo principio se deriva la necesidad de que se respete la cosa juzgada. Al respecto dijo el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 77 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres:
"El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuanto actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado…”
Deberá interpretarse entonces que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Notariado, cuando establece que "Aquella (la suspensión) se decretará sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía penal", excluye el supuesto de que tratándose del mismo hecho, si recae una absolutoria en vía penal, pueda imponérsele al notario una sanción administrativa por esa misma situación fáctica, esto es así porque la resolución en vía administrativa debe ceder ante lo resuelto en vía jurisdiccional. Si en vía penal se determina que el hecho no se cometió o no lo fue por la persona a la que se le atribuye, el notario no podría ser sancionado administrativamente por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto si podría ser examinado en vía administrativa. Se debe aclarar, sin embargo, que lo contrario no es inconstitucional. Es decir, es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho sí fue penalizado en la jurisdicción común.”
Aclarado lo anterior, fundamenta la disposición para iniciar un procedimiento en contra del señor Vargas Meneses la posible existencia de un incumplimiento de deberes establecidos en la normativa de control interno aplicable y que ha sido promulgada legislativamente y por la Contraloría General de la República. Así, en la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos delictivos, propiamente en el “Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna en las Entidades y Órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República” (publicado en La Gaceta nº 225 del 26 de noviembre de 1984 con vigencia hasta diciembre del año 2004, por haber sido derogado por el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público nº M-1-2004-CO-DDI, que más adelante se cita), se establecía en el punto IV “Disposiciones Comunes al Auditor”, inciso 1.1 que uno de los requisitos para ser auditor es tener suficiente conocimiento de las disposiciones legales que regulan su materia y la institución en que labora; en el inciso 4, referente a la ética profesional, se estipulaba que para llevar a cabo sus labores en forma óptima, el auditor interno y sus subalternos deben actuar conforme con normas de ética profesional emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, a las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General de la República y a las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de sus propias instituciones u órganos.
En este orden, también en los “Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos” nº L-1-2003-CO-DDI (publicado en La Gaceta nº 205 del 24 de octubre del 2003), en el capítulo II, inciso 2.2., se establecía que “el auditor interno ejecutará sus actividades de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico que rige el ejercicio de la auditoría interna y las materias que fiscaliza, por lo que será indispensable mantener un conocimiento actualizado sobre tales disposiciones y comprometerse con la capacitación y la calidad en el cumplimiento y la vigilancia de la normativa pertinente.”. Y en el inciso 2.12 Deberes del Cargo, estipulaba que, “el auditor y subauditor internos en el ejercicio de sus cargos según el artículo 32 de dicha Ley de Control Interno, tienen los siguientes deberes: … b) cumplir el ordenamiento técnico y jurídico aplicable… g) acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República“. En el inciso 3.5 del capítulo III trataba sobre la Ética Profesional: “El auditor y subauditor deberán mantener elevados valores de conducta para ejercer la actividad de la auditoría interna, entre otros, los de justicia, equidad, oportunidad, servicio, lealtad, objetividad, independencia, integridad, respeto y motivación para el aprendizaje y la mejora continua. Tales valores habrán de ponerse de manifiesto en sus actuaciones y prevenir cualquier posibilidad de duda en su gestión.// Estos profesionales en el ejercicio de su cargo deberán actuar de conformidad con las leyes, reglamentos, las disposiciones que emita la Contraloría General de la República y las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de sus propias instituciones, entre otra normativa aplicable.”
Actualmente, aun y cuando han perdido vigencia algunas normas de aplicación en el momento en que se dieron los hechos denunciados, subsisten los principios y valores rectores del quehacer de los auditores, así como las directrices de comportamiento ético-profesional, objetivo, responsable y en estricto apego al ordenamiento jurídico. Esto se refleja en el Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (nº M-2-2006-CO-DFOE, resolución nº R-CO-94-2006 de 13:30 del 17 de noviembre del 2006), donde se destaca el capítulo I, sobre Normas Personales, punto 102., referido al Debido cuidado personal, inciso 01, que establece: “El personal que participa en el proceso de auditoría del sector público debe ejecutar siempre sus funciones con el debido cuidado, pericia y juicio profesional, con apego a la normativa legal y técnica aplicable y a los procedimientos e instrucciones pertinentes de su organización de auditoría.”; igualmente, el punto 106. Ética Profesional, inciso 01, estipula que “Los participantes en el proceso de auditoría en el sector público deben observar las normas éticas que rigen su profesión, que se caracterizan por valores como integridad, objetividad, confidencialidad, imparcialidad, justicia, respeto, transparencia y excelencia, sin perjuicio de otros valores que la organización a la que pertenecen promueva para guiar su actuación”. Y en el inciso 02 refiere que “La organización de auditoría debe establecer y poner en práctica principios y valores que orienten la actuación diaria de su personal.”.
Para continuar con este Manual, que aún y cuando se refiere a una generalidad de normas que rigen el actuar de los funcionarios de Auditorías, éstas son lo suficientemente directas y reiterativas en cuanto al deber ético y de comportamiento ajustado a la normativa, que desde siempre ha sido de acatamiento obligatorio. En su capítulo II sobre Normas Generales Relativas al Trabajo de Auditoría en el Sector Público, en el punto 210 Calidad en la Auditoría, el inciso 01 establece que “La organización de auditoría debe asumir su compromiso y responsabilidad con el aseguramiento de la calidad en la auditoría en el sector público, de manera que pueda garantizar que los procesos y productos de esta auditoría se realizan de conformidad con la normativa técnica y jurídica relacionada y bajo un enfoque de efectividad y mejoramiento continuo”.
De acuerdo con la definición que el mismo glosario del Manual en estudio señala, el Auditor es el profesional o equipo de profesionales que realiza auditorías conforme a la normativa técnica y jurídica aplicable. En esa línea, no puede ignorar este funcionario los deberes legales que le asisten y debe cumplir en todo momento, así como la obligatoriedad de no apartarse de las normas que rigen su comportamiento, pues la figura que representa, debe garantizar la seguridad institucional con su recto actuar en cualquier ámbito.
De lo expuesto se desprende que los principios y enunciados éticos se han mantenido como un norte que deben cumplir las Auditorías y, en general, todos los funcionarios públicos. Así, por ejemplo, las “Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a Observar por Parte de los Jerarcas, Titulares Subordinados, Funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditorías Públicas y Funcionarios en General” (nº D-2-2004-CO, publicado en La Gaceta 228 de 22 de noviembre del 2004), donde en su aparte 1. Enunciados Rectores, punto 1.1 señala que los funcionarios públicos deben guiar su conducta a partir de principios, como la “Legalidad constitucional” (a), “Lealtad” (h), “Probidad” (i), “Responsabilidad” (j), “Honestidad” (l); y en su punto 1.4.5. menciona que “los funcionarios públicos deben mostrar una conducta moral y ética intachable”.
Específicamente en su aparte 2. Directrices para las Auditorías Internas, obliga a la Independencia, objetividad e imparcialidad (2.1), y en el punto 4 establece que “Se requiere objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada por el personal de las auditorías internas y de la Contraloría General, y en particular en los informes realizados, que deberán ser exactos y objetivos. Las conclusiones de los dictámenes e informes, por consiguiente, debe basarse exclusivamente en las pruebas obtenidas y unificadas de acuerdo con las normas de auditoría”.
Luego de conocer la condena en firme por los hechos delictivos cometidos por el señor Vargas Meneses, se considera que pudo haber incumplido, aparte de lo descrito respecto de la posible infracción de normativa dictada por la Contraloría General de la República, también con lo dispuesto en la Ley de Control Interno, en particular sobre los deberes que establece su artículo 32:
“Artículo 32.- Deberes
El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las competencias asignadas por ley.
b) Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
c) Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la República y otras instituciones realicen en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.
d) Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable.
e) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
f) Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso.
g) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República. En caso de oposición por parte de la auditoría interna referente a tales disposiciones y recomendaciones, se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
h) Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha información.
i) Cumplir los otros deberes atinentes a su competencia.”
La actuación de un Auditor Institucional, debe ser resultado del acatamiento de sus obligaciones constitucional, legal y reglamentariamente impuestas; no obstante, de la relación de hechos acreditados por la sentencia penal que interesa, se colige que la conducta del señor Vargas Meneses podría infringir lo dispuesto en la normativa descrita, lo que eventualmente implicaría un grave incumplimiento de deberes de su parte, ya que dentro del sistema de control el Auditor Interno resulta de singular importancia, pues debe cumplir con sus obligaciones de manera que dicho sistema se vea lo más fortalecido posible. A lo anterior, debemos agregar que el sistema de control resulta fundamental dentro de la fiscalización de la Hacienda Pública, por lo que no es concebible un mal comportamiento de un funcionario que resulta esencial dentro del mismo, ya que tal evento se convierte en un debilitamiento irrazonable de dicho sistema, el cual a su vez se enmarca y respalda en valores éticos que, el “Manual de normas generales de control interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización” (publicado en La Gaceta nº 107 de 5 de junio del 2002 y reformas publicadas en La Gaceta 248 de 24 de diciembre del 2003), define en su Glosario como valores morales que le permiten a quien toma una decisión, determinar un curso de comportamiento apropiado, basados en lo que está bien, lo que puede ir más allá de lo que es legal.
Efectivamente las actuaciones del señor Vargas Meneses, que le merecieron una condena penal podrían distar mucho de lo que se espera de un funcionario clave dentro del sistema de control y que está llamado a contribuir a su credibilidad y fortalecimiento. Además con su actuar podría configurarse el supuesto fáctico previsto en el numeral 40 de la Ley General de Control Interno, el cual a la letra dice:
Artículo 40.—Causales de responsabilidad administrativa del auditor y el subauditor internos y los demás funcionarios de la auditoría interna. Incurrirán en responsabilidad administrativa el auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna cuando, por dolo o culpa grave, incumplan sus deberes y funciones, infrinjan la normativa técnica aplicable o el régimen de prohibiciones referido en esta Ley; todo sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.
El artículo 211.1 de la Ley General de la Administración Pública dispone que: “El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes”. Esto es el principio de responsabilidad subjetiva por parte del funcionario que legalmente se encuentra sujeto al cumplimiento de deberes o prohibiciones, de acuerdo con el marco jurídico aplicable y que no podría de modo alguno desconocer la obligación que le asiste. Esta normativa implica que existe el requerimiento de un elemento subjetivo para la configuración de la infracción, por lo cual los hechos que se tienen por demostrados necesariamente deben describir ese elemento subjetivo. Al mismo tiempo, este principio de culpabilidad (dolo o culpa grave) se encuentra íntimamente ligado al principio de inocencia; de ahí la necesidad de la prueba de la culpabilidad para desvirtuar el derecho a ser presumido inocente. En concordancia con lo anterior y relacionado con el dolo y la culpa grave, la Procuraduría General de la República ha señalado:
"De las variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera eventual”.
“La diferencia entre los conceptos de dolo o culpa ha sido analizada de la siguiente forma: "La acción u omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o intencionalidad”. (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 1865 y 2585, citada por la Procuraduría General de la República en el Oficio OJ-264-2003 del 18 de diciembre del 2003).
El artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública dispone: “A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente”.
Lo anterior podría aplicarse a la conducta del señor Auditor Vargas Meneses, por la jerarquía y naturaleza del cargo desempeñado.
De comprobarse la responsabilidad del señor Vargas Meneses, éste podría hacerse acreedor de una de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley de Control Interno, que establece la posibilidad de aplicar desde una amonestación escrita hasta la separación del cargo sin responsabilidad para la Administración, esto según la gravedad de la falta.
Con fundamento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1, 4, 5, 7, 10, 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y demás normativa citada que compone el ordenamiento jurídico de control y de fiscalización superiores de la Hacienda Pública y disposiciones relativas a esta materia, los sujetos pasivos bajo control y fiscalización pueden ser responsabilizados por el correcto o incorrecto cumplimiento de su misión y funciones; así, la conducta desplegada por el señor Vargas Meneses podría constituir una falta grave en contra del sistema de control, del cual este funcionario, como se dijo, forma parte esencial, por las razones que con detalle se han expuesto y, es precisamente en razón de la naturaleza de su puesto y la importancia de las funciones que desempeña dentro del sistema de control y de la fiscalización de la Hacienda Pública, que se considera que las actuaciones ahora conocidas podrían configurar una falta grave.
Lo señalado comportaría la posible trasgresión a los artículos 11 de la Constitución Política; 32 incisos b), g), j), 40 y 41 de la Ley General de Control Interno; 11, 211, y 213 de la Ley General de la Administración Pública; punto IV, incisos 1.1 y 4 del Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna en las Entidades y Órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República (publicado en La Gaceta nº 225 del 26 de noviembre de 1984); capítulo II, incisos 2.2., 2.12 y capítulo III inciso 3.5 de los Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos nº L-1-2003-CO-DDI (publicado en La Gaceta nº 205 del 24 de octubre del 2003); definición de valores éticos del Manual de normas generales de control interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización (publicado en La Gaceta nº 107 de 5 de junio del 2002 y reformas publicadas en La Gaceta 248 de 24 de diciembre del 2003); capítulo I.102. 01, 106. 01, 106. 02, capítulo II. 210. 01. del Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público nº M-2-2006-CO-DFOE, resolución nº R-CO-94-2006 de 13:30 del 17 de noviembre del 2006 publicado en La Gaceta nº 236 del 8 de diciembre del 2006; 1.2, 1.2.3, 1.3., 1.3.2, 1.3.2.1., 2.2.3.2, 2.5.2 del Manual de Normas para el ejercicio de la auditoría interna en el Sector Público Nº M-1-2004-CO-DDI publicado en La Gaceta nº 246 del 16 de noviembre del 2004; 1.1 a), h), i), j), l), 1.4.5., 2.1.4., 2.1.5, 2.3.3 de las Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a observar por parte de los Jerarcas, Titulares, Subordinados, Funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditorías Internas y Servidores Públicos en General Nº D-2-2004-CO publicado en La Gaceta nº 228 de 22 de noviembre del 2004; 3, 15 del Reglamento de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo contemplado en las diferentes normas de carácter especial antes detalladas que regulan materias específicas dentro del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, existen algunos casos donde la Ley General de la Administración Pública expresamente califica la gravedad de la infracción, supuestos que colaboran a entender la doctrina de la responsabilidad de los sujetos pasivos. Así, por ejemplo, tenemos los siguientes numerales: 109, quien ejecute un acto que produzca daños graves de imposible o difícil reparación; 114, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, se considera irregular desempeño todo acto, hecho u omisión que por culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados; 122, quien viole los reglamentos internos en perjuicio del particular; 177, quien adopte un acto relativamente nulo con dolo o culpa grave; 199, quien emita actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere; 211, quien ejerza acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento. La anterior lista de artículos que enmarcan o tipifican conductas que podrían generar responsabilidad de los funcionarios no es una lista taxativa o acabada, dado que de su texto podrían surgir otras más, aunado de las conductas contempladas en todo el marco normativo que regula a los funcionarios de la Hacienda Pública. Y en este sentido, en todos los supuestos e incluidos la omisión de actuar con una diligencia debida o la omisión de un deber funcional, es indispensable analizar cada caso en concreto y verificar si el funcionario actuó con culpa grave o dolo, en aras de determinar su responsabilidad administrativa.
CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 16 inciso d) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Resolución nº R-CO-92-2006 de las 11 horas del 17 de noviembre del 2006 sobre “Lineamientos sobre la garantía de inamovilidad de los auditores y subauditores internos regulada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” nº L-2-2006-CO-DAGJ, publicada en La Gaceta 236 del 8 de diciembre del 2006, proceda el Lic. Jaime Garita, en su condición de Inspector Electoral, a decretar la apertura de procedimiento administrativo ordinario en contra del señor Víctor Manuel Vargas Meneses, Auditor Interno institucional, cuya instrucción correrá a cargo del primero, con el propósito de determinar las eventuales consecuencias disciplinarias que podrían derivarse de los hechos descritos. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO.- Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del despacho, se conoce:
a) Oficio Nº TSE-1086-2007 del 12 de marzo del 2007, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal, la solicitud del señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, quien gestiona el ascenso interino del servidor Eduardo González Paniagua a la plaza de Programador 1 (Asistente Funcional) que se encuentra vacante en esa oficina. Al respecto, el señor Bermúdez Mora manifiesta que el señor González Paniagua no se ubica en línea directa de ascenso ya que entre su clase propietaria -Coordinador de Apoyo- y la de Asistente Funcional, se encuentran de por medio el Coordinador de Gestión y el Analista de Operación, por lo que resultaría necesario aplicar lo que dispone el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios; además, indica que el candidato propuesto reúne los requisitos académicos que el cargo exige, y no tiene objeción alguna para que se realice dicho ascenso, por lo que de aprobarse se ubicaría en el puesto número 76480 a partir del 1º de abril del año en curso.
Se dispone: Aprobar el ascenso interino conforme se propone a partir del 1º de abril del año en curso.
b) Oficio Nº TSE-1118-2007 del 13 de marzo del 2007, mediante el cual eleva en consulta la resolución de las 14:00 horas del 12 de marzo de 2007, en la que se dispone ascender interinamente, a la funcionaria Pamela Garbanzo Valverde, a la plaza de Profesional de Gestión, que temporalmente se encuentra vacante en el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, a partir del 1º de abril el año en curso.
Se dispone: Aprobar el referido ascenso interino, que regirá hasta que se disponga el respectivo nombramiento en propiedad.
c) Oficio Nº TSE-1122-2007 del 14 de marzo del 2007, mediante el cual eleva en consulta la resolución de las 14:00 horas del 7 de marzo de 2007, en la que se dispone ascender interinamente, a Carlos Francisco Hernández Mejía, a la plaza de Asistente de Operación, que temporalmente se encuentra vacante en Contraloría Electoral, a partir del 1º de abril el año en curso.
Se dispone: Aprobar el referido ascenso interino, que regirá hasta que se disponga el respectivo nombramiento en propiedad.
ARTÍCULO CUARTO.- Del señor Javier Vega Garrido, Proveedor, se conoce oficio Nº PROV-435-2007 del 12 de marzo de 2007, recibido el 13 de los corrientes, mediante el cual informa que por oficio Nº PROV-432-2007 del 12 de marzo, remitió al señor Fernando Víquez Jiménez, el “Proyecto de Reglamento de la Proveeduría” con los ajustes pertinentes y la incorporación de lo establecido en la nueva legislación en materia de contratación administrativa, así como las observaciones realizadas al Instructivo de Fiscalización en la Fase de Ejecución Contractual del Tribunal Supremo de Elecciones.
Se dispone: Tomar nota.
ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio Nº RH-847-2007 del 14 de marzo del 2007, mediante el cual remite a consideración de este Tribunal, oficios Nº CPE-116-2007, CPE-117-2007 y CPE-125-2007 del pasado 9 y 14 de marzo, que suscribe el Lic. Francisco Rodríguez Siles, Subcoordinador de Programas Electorales, mediante los cuales solicita la prórroga del nombramiento de las siguientes personas en las plazas que se señalan, las cuales son de Servicios Especiales adscritas a la Oficina de Coordinación de Programas Electorales:
NOMBRE DEL FUNCIONARIO |
PUESTO |
NUMERO |
PLAZO DE PRORROGA |
1.- Díaz Sequeira Manuel Enrique |
Chofer |
97862 |
Tres meses |
2.- Quesada Marín Ana Leticia |
Auxiliar de Operación |
98014 |
Dos meses |
3.- Cortés Vega Johanna |
Auxiliar de Operación |
98086 |
Un mes |
Agrega el señor Carías Mora, que los candidatos propuestos cumplen los requisitos correspondientes y actualmente laboran en la institución ocupando plazas idénticas, pero con contratos que concluyen el 31 de marzo en curso, que la intención es aprovechar la experiencia que ya han acumulado y darle continuidad a sus respectivos nombramientos en las plazas que se citan, las cuales se encuentran actualmente vacantes. Bien se pueden utilizar a partir del mes entrante por el tiempo que se anota en la última columna del cuadro que antecede. De no existir objeciones, al señor Díaz Sequeira se le prorrogaría su nombramiento hasta el 30 de junio, a la señora Quesada Marín hasta el 31 de mayo y a la señorita Cortés Vega hasta el 30 de abril del año en curso, todo lo cual se haría con fundamento en el artículo 9 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios.
Se dispone: Aprobar según se propone.
ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce oficio Nº CPE-122-2007 del 13 de marzo del 2007, en el que informa que el señor Carlos Rojas Smith, Jefe Nacional del Cuerpo de Delegados, mediante oficio Nº OCND-008-2007, comunicó la renuncia del señor Luis Enrique Castillo Arias a la Jefatura Regional de la Provincia de Alajuela, y quien, a su vez, recomienda al Dr. Alfonso García López, actual Subjefe de dicha Región, para que lo sustituya en ese cargo. Asimismo se indica que el señor Rojas Smith, en oficio Nº OCND-013-2007, también recomienda al señor García López para el referido cargo. Además, el señor Fernández Masís sugiere que la Secretaría del despacho prepare un atento agradecimiento al señor Castillo Arias por su arduo trabajo en el trayecto de sus 30 años de servicio voluntario, así como por el esfuerzo y dedicación prestada al Cuerpo Nacional de Delegados y a la patria.
Se dispone: Procédase según se propone.
Sale del Salón de Sesiones el señor Magistrado Sobrado González.
ARTÍCULO SETIMO.- De la señorita Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se conoce fax correspondiente a copia de oficio Nº 2017-07 del 9 de marzo del 2007, dirigido al Dr. Luis Antonio Sobrado González, Presidente Interino de este Tribunal, mediante el cual le transcribe literalmente el acuerdo tomado por la Corte Plena en sesión Nº 04-07, celebrada el 5 de febrero último, artículo VI, relacionado con su comparecencia para exponer sobre la rendición de cuentas que remitió con anterioridad, y en donde se dispone su reelección como Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, para un nuevo período de seis años que iniciará el 8 de mayo próximo.
Se dispone: Agradecer a la señorita Navarro Romanini, la comunicación que se sirve hacer a este Tribunal.
El señor Magistrado Sobrado González reingresa al Salón de Sesiones.
ARTÍCULO OCTAVO.- De la señora Laura Martínez Quesada, Directora del Semanario Universidad, se conoce oficio Nº SU-093-06 del 13 de marzo del 2007, mediante el cual solicita se les facilite una copia del estudio encargado por el Tribunal Supremo de Elecciones a la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), para los efectos que indica, lo cual complementarían con una entrevista al señor Magistrado Sobrado González.
Se dispone: La Secretaría del Tribunal facilitará copia del documento que interesa, así como de lo acordado por el Tribunal, a propuesta de su Comisión de Asuntos Académicos, con motivo del conocimiento de dicho estudio. La entrevista se coordinará a través de la señora Claudina Cornejo.
ARTÍCULO NOVENO.- De la señora Miriam Carranza Picado se conoce nota sin firma del 12 de marzo del 2007, mediante la cual hace una serie de comentarios y manifiesta su malestar al enterarse por la prensa que el señor Rafael A. Calderón F., planea volver a postularse como candidato a la Presidencia de la República, e indica que este Tribunal está obligado a garantizar al pueblo que los candidatos y partidos son dignos de participar en el proceso electoral.
Se dispone: Pese al defecto formal que se advierte en el memorial que se conoce, se le señala a la gestionante que, de acuerdo con los artículos 90 y 91 constitucionales, la ciudadanía -entendida como el conjunto de derechos y deberes políticos de los costarricense mayores de edad- sólo se suspende por interdicción judicialmente declarada por sentencia que la imponga específicamente.
ARTÍCULO DECIMO.- Del señor Luis Antonio Cordero Solís se conoce correo electrónico y nota del 13 de marzo del 2007, mediante los cuales solicita acceso a una copia del Acta Constitutiva del Partido Acción Ciudadana, con su respectiva lista de asambleístas desde su fundación hasta el día de hoy.
Se dispone: Pase la solicitud del señor Cordero Solís a la Dirección General del Registro Civil, para su oportuna atención.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- Del señor Johnny Marín Artavia se conocen memoriales (2) del 14 de marzo del 2007, mediante los cuales solicita se revise el acuerdo tomado por este Tribunal en sesión Nº 23-2007, artículo segundo, en el que se dispuso declinar su ofrecimiento para un eventual traslado horizontal de su plaza en propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería.
Se dispone: Por las razones esbozadas en el acuerdo cuya revisión se solicita, que a criterio de este Tribunal convienen al interés institucional, se ratifica lo decidido.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Del señor Ronald Sandoval Bermúdez se conoce memorial del 14 de marzo del 2007, mediante el cual, de conformidad con las razones que expone, solicita que este Tribunal y los Tribunales Electorales de cada partido político, organicen, dirijan y distribuyan por diferentes medios, la información que puntualiza de todos los candidatos.
Se dispone: Informarle al estimado conciudadano que este Tribunal, conciente de la importancia de que los electores puedan contar con suficiente información al momento de votar ha aprovechado su sitio web para difundirla. En particular y en lo que atañe a las elecciones de febrero del 2006, colocó una matriz con las principales propuestas programáticas de los candidatos presidenciales; para los comicios de diciembre de ese año, puso en línea los principales datos biográficos de los candidatos a alcalde. La meta que tenemos fijada es mejorar e incrementar ese servicio a la ciudadanía. Tome nota la Coordinación de Programas Electorales.
A las quince horas terminó la sesión.
Luis Antonio Sobrado González |
Eugenia María Zamora Chavarría |
Zetty Bou Valverde |