ACTA Nº 120-2005
Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del quince de diciembre del dos mil cinco, con asistencia de los señores Magistrados Fonseca Montoya, quien preside, Sobrado González, la señora Magistrada Zamora Chavarría y los señores Magistrados Casafont Odor y Rodríguez Chaverri.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se conocen los siguientes asuntos:
a) Se dispone. Contestar la audiencia conferida mediante resolución de las 15:20 minutos del 24 de noviembre del 2005, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 05-008515-0007-CO, en los siguientes términos:
“I.- Sobre la admisibilidad:
Aunque la impugnación es de una norma de carácter electoral, esta acción resulta admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así lo interpreta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia número 980-91, de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 y la número 2000-07158 de las 14:59 horas del 16 de agosto del 2000.
II.- Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad:
Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional el artículo 65 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, en tanto establece que “Solo pueden participar en elecciones aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil”. Solicitan además la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 5, párrafos segundo y tercero, artículo 27 incisos b, d, e, f, g y párrafo final, artículo 46, artículo 48 inciso b) y artículos 49, 50, 54 y 44 del mismo Código, “todos los cuales expresan y recogen de diversas maneras el monopolio de los partidos políticos como única forma de participar en las diversas elecciones populares, en detrimento del derecho fundamental de todos aquellos que sin estar en partidos políticos desearían, tendrían oportunidad y podrían ser electos a puestos de elección popular”.
III.- Sobre los argumentos de los accionantes: En resumen, los accionantes consideran que las normas cuestionadas son inconstitucionales, especialmente el artículo 65 del Código Electoral, porque la Constitución Política no consagra mediante norma alguna el monopolio de los partidos políticos, ni la obligatoriedad de estar o formar parte de ellos, para ejercitar el derecho humano de postularse y ser electo en puestos de elección popular y que el artículo 98 constitucional no debe interpretarse como una norma que impida otras formas de expresión en el ejercicio del derecho de participar en la vida política del país y en particular en sus procesos electorales.
IV.- Sobre el fondo:
Alcances del artículo 98 constitucional:
El texto original del artículo 98, según lo aprobó el constituyente del 49, indicaba:
“Artículo 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.
Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones”.
Posteriormente, mediante Ley No. 5698 de 4 de junio de 1975 adiciona al primer párrafo:
“...siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República”.
Y la misma ley derogó el segundo párrafo, del citado artículo 98.
Luego, mediante el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de 1997 adiciona al artículo 98 lo siguiente:
“Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
Para llegar a su actual redacción:
“Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
Revisadas las actas de la Constituyente del 49, en cuanto al artículo 98 de cita, resulta que en ellas no se analiza directamente el tema del monopolio de los partidos políticos. En realidad, los argumentos de los constituyentes en aquel momento versaron fundamentalmente sobre la proscripción del partido comunista y no sobre el rol de los partidos políticos dentro del sistema político costarricense.
Sin embargo y dejando de lado el trasfondo ideológico que llevó al constituyente a proscribir los partidos políticos de izquierda, posición que posteriormente fue revertida a través de la reforma constitucional de 1975, lo cierto es que la inclusión esta prohibición tenía como finalidad que aquellas personas que comulgaran con las ideas comunistas no accedieran a puesto de elección popular, impidiéndoles participar en los procesos electorales. Y esto sólo se explica si entendemos que los constituyentes partían de la premisa del monopolio de los partidos políticos para la presentación de candidaturas en dichos procesos electorales.
El principal promotor del segundo párrafo del artículo 98, según quedó consignado en el texto original de la Constitución del 49, don Fernando Volio, señaló en su discurso de defensa de la norma, lo que de seguido se trascribe;
“Creo asimismo, señores Diputados, que los Partidos no pueden sustraerse a la acción reguladora y vigilante de la ley, por ser de gran trascendencia la misión que ellos cumplen. “La vida del Estado democrático se cimenta sobre el sistema de Partidos”, -dice Harold Laski en su obra “El Estado Moderno”.- Los Partidos según, anota ese autor, no sólo facilitan las bases para que la ciudadanía se pronuncie respecto de los negocios públicos, sino que también les toca ejercer la función moderadora que a veces es necesaria para reprimir excesos en el seno de las Asambleas Legislativas. Para mí, los Partidos son o deben ser los genuinos voceros de la opinión nacional y los medios indispensables para que el electorado haga sentir en las urnas y fuera de ellas sus determinaciones soberanas” (el destacado no es del original).
Además, durante las discusiones en relación con los alcances del artículo 96 constitucional, en relación con el pago de la contribución estatal, en todo momento se hizo referencia únicamente a los partidos políticos, como centros de imputación del pago. Por ejemplo, el diputado Arroyo, externó su criterio en los siguientes términos:
“El señor ARROYO manifestó que el acuerdo tomado en la sesión anterior traía consigo un gran peligro, pues en el futuro las campañas políticas estarían en manos de aquellas personas que cuenten con los suficientes medios económicos para financiarlas. Si al partido triunfante le está prohibido hacer deducciones de las remuneraciones de los empleados públicos, sus contribuyentes se pagarán por medios indirectos, con granjerías y contratos ilícitos. Luego explicó brevemente los alcances de su moción. Dijo que en la misma el Estado pagaba determinada suma y se exige, además, que los Partidos no podrán gastar en sus campañas más allá de los cien mil colones, con el objeto de evitar el despilfarro del dinero en los torneos electorales, de tan pésimas consecuencias para nuestro pueblo” (el destacado no es del original).
La Constitución Política no hace referencia alguna a otras vías de postulación a puestos de elección popular a nivel nacional, distintas de los partidos políticos, lo que hace pensar que fueron deliberadamente excluidas, al conferir a los partidos políticos la exclusividad para presentar candidaturas y recibir la contribución estatal.
Otro argumento que fundamenta el origen constitucional del monopolio de los partidos políticos, resulta de la lectura del artículo 95 inciso 8) constitucional, que establece:
“La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
(…)
8) Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género” .
Aquí de nuevo se reafirma la concepción constitucional de que son los partidos políticos el único medio elegido por el constituyente, para canalizar en forma exclusiva las candidaturas de elección popular a cargos nacionales.
Según el diseño constitucional vigente, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 98, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7675 de 2 de julio de 1997, corresponderá a los partidos políticos expresar el pluralismo político y es a partir de tal pluralismo que los partidos políticos deben concurrir como instrumentos a la formación de la voluntad popular y de la participación política.
b) Los partidos políticos: Siguiendo la definición de LOWENSTEIN, un partido político consiste en: “(...) una asociación de personas con las mismas concepciones ideológicas que se propone participar en el poder político o conquistarlo y que para la realización de este objetivo posee una organización permanente.” .
Prima facie, sin entrar a considerar una gran diversidad de otras concepciones existentes en torno a los partidos políticos, no existe duda que éstos, per se, son actores fundamentales e insustituibles de las democracias contemporáneas; su labor es ineludible e indispensable para garantizar una mediación entre sociedad y estado, al menos en la forma en que teóricamente fueron concebidos.
En principio, según repasa HERNÁNDEZ VALLE, “La vocación democratizadora de la sociedad se tradujo, en el plano jurídico-político, en la generalización del sufragio y en la creación de partidos políticos, que vinieron a servir como portadores de los diferentes intereses sociales existentes. Por ello se ha afirmado, con toda razón, que los partidos políticos han venido a servir de correctivo entre la separación tradicional que existía entre el representante y los grupos sociales a quienes realmente debería representar. La representación aparece entonces, como una decisiva rectificadora de la democracia.” .
En la práctica, los partidos políticos se convierten en el vehículo exclusivo para acceder al poder; consecuentemente, controlan el ejercicio de la representación popular. “Son los partidos políticos las organizaciones que monopolizan lo que la Ley Fundamental alemana llama “la voluntad política” de la nación.”
Esta situación es la propia del ordenamiento costarricense. Ya lo señaló este Tribunal Electoral, en resolución n.º 303-E-2000 de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, al establecer que los partidos políticos son los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-”.
Y en tanto no se reestructure, por decisión constituyente, nuestro actual diseño constitucional, la apertura del monopolio partidario en relación con las elecciones nacionales no es posible.
c) Jurisprudencia constitucional en relación con el tema: La Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con el tema de la constitucionalidad de los partidos políticos y si bien el artículo 65 del Código Electoral no ha sido objeto de un pronunciamiento concreto en cuanto a su conformidad con el ordenamiento constitucional, el tema sí ha sido abordado a partir del análisis de otras normas del Código Electoral. En la sentencia número 2881-95, de las quince horas treinta y tres minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en que se siguió la línea señalada por la resolución 980-91, se reconoció el monopolio de los partidos políticos como derivado de normas constitucionales:
“IV.- EL DERECHO DE ASOCIACION POLITICA Y LOS PARTIDOS POLITICOS: Partiendo de la formulación que se hizo del problema, corresponde a la Sala examinar, en primer término y en el limitado ámbito de esta acción, lo referente al derecho de asociación política y al instrumento más notable de su efectivo ejercicio, el partido político. En la resolución No.980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, la Sala manifestó que el derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse libremente en partidos políticos, constituían una especie de la libertad fundamental de asociación, y, como tal, un derecho de libertad reconocido en favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos. Su carácter de derecho de libertad no se desvirtúa por los requisitos especiales o las limitaciones que se impongan para su ejercicio, que, en todo caso, no pueden exceder el límite de lo razonable, en razón de la incidencia que tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes. En esa sentencia, también se concibió el derecho tutelado en el artículo 98 de la Constitución, como un derecho de garantía, en cuanto constituye el instrumento para el goce del resto de derechos y libertades políticos fundamentales. De lo manifestado por la Sala en esa resolución, se desprende que existe una disposición específica en la Constitución -artículo 98- que regula lo concerniente al derecho de agrupación en partidos políticos, por lo que, en cuanto a esta materia, la regla genérica del artículo 25 constitucional (derecho de asociación), se utiliza como mero soporte. De lo anterior resulta esa naturaleza especial de los partidos políticos como asociaciones con una finalidad específica, sea, servir de intermediarios entre el electorado y los órganos estatales de elección popular. Precisamente, el reconocimiento de su condición de instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales, informa la materia referente a su función y funcionamiento de un claro interés público. El interés público no modifica el hecho de que en la base de la formulación de ese derecho, subyace su naturaleza de derecho de asociación con fines específicos. Esa potestad o voluntad de agrupación con fines políticos, fue limitada, en primer lugar, por los requisitos que para su ejercicio impuso la Constitución, y, en segundo lugar, por la regulación que en esta materia estableció el Código Electoral.
V.- CONSTITUCIONALIZACION Y REGULACION LEGAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS: Su paso de la oligarquización a una forma de organización y funcionamiento democráticos. La constitucionalización de los partidos políticos que en Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las élites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código Electoral) y a la Asamblea de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral).
VI.- Un segundo orden de análisis se refiere a la validez de las normas en cuanto supusieran una regulación desmedida de la organización partidista, dado que si las disposiciones impugnadas se inscribieran en esa hipótesis se produciría una lesión del derecho de asociación política y se infringiría el límite a la capacidad que el Estado tiene de regular la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, fundamentalmente en las disposiciones impugnadas, se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático. En consecuencia, no se observa que lo dispuesto en las normas impugnadas suponga un ejercicio excesivo de la potestad de regulación que el Estado tiene en relación con la estructura, la organización y el funcionamiento de los partidos. Se considera más bien una reglamentación básica que pretendió llenar el vacío legal que existía en esa materia” (el destacado no es del original).
En sentencia 2865-03, la Sala Constitucional se refirió al tema de los partidos políticos y al origen constitucional de su monopolio en cuanto a la postulación de candidaturas, señalando:
“Los Partidos Políticos. Los procesos electorales constituyen un elemento indispensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen democrático, expresado en tres elementos básicos que integran su contenido como el principio de igualdad política que se manifiesta a través del sufragio universal (voto igual, directo y secreto), la soberanía nacional que atribuye el poder político a la comunidad y que considera a la ley como la expresión de la voluntad general expresada directamente por los ciudadanos o a través de sus representantes; y finalmente, el pluralismo político, que significa igualdad de concurrencia y se traduce en la libertad de participación, de discusión y de oportunidades. Los partidos políticos en este contexto, también constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo partido político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados en torno a un ideario y a una concepción de vida y de sociedad, cuyo fin fundamental es acceder al poder con el objeto de materializar sus aspiraciones doctrinarias y programáticas y su integración responde a un proceso general de integración del pueblo en el Estado. Los caracteres que informan la disciplina legal de los partidos, tratan de armonizar el principio de su libertad de creación y funcionamiento con el respeto a la Constitución y al sistema democrático, confiándose en el control judicial como sistema de control preventivo, la vigencia de los partidos políticos y la estructura interna democrática que pretende traducir en la vida intrapartidista el principio del gobierno de la mayoría y la participación generalizada, con el respeto al ordenamiento jurídico y al reconocimiento del interés público de la función que realizan, sentado sobre las bases de su financiación aprobada directamente en los presupuestos generales del Estado. Los partidos constituyen canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, que después se trasladan a la organización del Estado. Sus caracteres esenciales son: ser asociaciones de ciudadanos, estar dotados de una cierta duración y estabilidad en el tiempo que los distingue de las meras coaliciones o agrupaciones electorales, tienen como objetivo esencial el fin político de influir en la construcción de la voluntad política, mediante la participación en la representación de las instituciones políticas, y adquieren personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, se trata de asociaciones de personas que se proponen participar en el ejercicio del poder público o conquistarlo y que para la realización de tal fin, poseen una organización permanente. El artículo 98 de la Constitución Política dispone:
“Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”
En nuestro sistema constitucional existe así lo que se denomina el principio genérico de la constitucionalización de los partidos políticos, pues éstos constituyen canal legítimo de participación política del ciudadano. Así lo confirmó este Tribunal en la sentencia 980-91…”.
En similar sentido, se pueden consultar las sentencias 5518-97, 2150-92, 5379-97, entre otras, todas de la Sala Constitucional, en las que se acepta la exclusividad de los partidos políticos para postular candidaturas a puestos nacionales de elección popular, sin hacer reparos a su constitucionalidad.
d) Posición del Tribunal:
Es criterio del Tribunal que el constituyente del 49 sí optó por establecer un monopolio a favor de los partidos políticos para la presentación de candidaturas para las elecciones nacionales (presidente, vicepresidentes y diputados). O, al menos, dio por sentada la existencia de ese monopolio, sin cuestionárselo y más bien teniéndolo como base de las regulaciones que sobre ese tema estableció.
Los partidos políticos son el cauce necesario para racionalizar la participación político-electoral y el medio para garantizar que las candidaturas a los puestos de elección popular sean el resultado de un proceso de selección democrático.
Si bien el establecimiento del “monopolio” de las candidaturas a favor de los partidos políticos representa una restricción al derecho de participación político-electoral, esta limitación es razonable en tanto necesaria para alcanzar el fin propuesto por la misma norma constitucional que lo regula. Es decir, para el adecuado funcionamiento de nuestro sistema político, los elementos que integran el principio democrático deben ser fundamentales en el proceso de designación de candidaturas a los cargos de elección popular que serán los que nos representen como nación.
Como todas las libertades constitucionales, las electorales también se encuentran limitadas y, por ello, su disfrute supone el respeto a un marco de actuación jurídicamente determinado en beneficio del sistema como un todo. De allí que, en nuestro criterio, el constituyente optó por encausar, más que limitar, el derecho al sufragio pasivo, a través de los partidos políticos, con la finalidad de resguardar el adecuado funcionamiento del sistema democrático como un todo.
La imposición de dicho cauce a la participación política permite que, a través de los partidos políticos, se produzca una agregación de intereses que garantiza que las candidaturas gocen de un respaldo social mínimo. Además, beneficia directamente al elector en su tarea de seleccionar candidatos sobre la base de un número razonable de ellos, distinguidos en bloques ideológico-programáticos, lo que constituye el presupuesto indispensable de una discusión electoral racional y ordenada sobre visiones de la realidad y programas claramente discernibles. Finalmente, asegura que las candidaturas sean el resultado de procesos democráticos de selección, en armonía con lo preceptuado en los artículos 95.8 y 98 constitucionales, fiscalizables por parte del Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, reservar a los partidos la postulación de candidaturas, es la única manera de contrarrestar los efectos potencialmente plutocráticos de la nominación individual.
Estos intereses superiores, deben privar sobre la protección al ejercicio irrestricto del derecho de asociación, como lo pretenden los accionantes. A nadie se le obliga a formar parte de un partido político para ejercer su derecho a elegir, pero en el tanto en que una persona desee presentar su nombre a la candidatura a un puesto de elección popular, deberá respetar la vía o mecanismo que el constituyente adoptó como el más adecuado dentro de nuestro diseño político-constitucional: la obligada intermediación de un partido político.
Como se adelantó, la discusión política que informa las elecciones debe darse entre grupos debidamente organizados, que sean representativos de la sociedad civil. Los partidos políticos deben ser entendidos como factores de integración. Una de sus funciones primordiales es la de formular concepciones políticas unitarias, a partir de las diferentes opiniones de cada uno de sus integrantes. Esto deriva del principio democrático, que establece la preeminencia de la voluntad de la mayoría, una vez que se ha respetado la adecuada participación de las minorías en los procesos partidarios.
En reiteradas ocasiones el Tribunal ha reconocido la exclusividad de los partidos como mecanismo para presentar candidaturas a puestos de elección popular:
“Los partidos políticos ostentan, en nuestro ordenamiento jurídico, el monopolio en la nominación de candidatos a puestos de elección popular, de suerte tal que el derecho fundamental de los ciudadanos a ser electos en alguno de ellos queda supeditado a que una agrupación partidaria haga la postulación correspondiente” (resolución 1943-E-2002).
También sobre el tema de los partidos políticos y su papel de intermediarios, el Tribunal señaló:
“A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.
Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados - a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular- , cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones” (resolución 303-E-2000).
En el mismo sentido transcribimos la siguiente resolución:
“III.- Sobre la relación entre los partidos políticos y los diputados electos mediante su postulación: En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados. La legitimación exclusiva de los partidos políticos para presentar candidaturas encuentra su referente normativo principalmente en el artículo 74 del Código Electoral. En sentencia 303-E-2000, este Tribunal hizo referencia al tema calificando a los partidos políticos como los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-”.
Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que —como insistiremos luego— no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional” (resolución 1847-E-2003).
Consideramos que para poder establecer la posibilidad de candidaturas independientes para acceder a puestos de elección popular a nivel nacional, es decir, a la presidencia, vicepresidencias y diputaciones de la República, sería necesario hacerlo a través de una reforma constitucional.
e) Sobre las normas impugnadas: Los accionantes acusan la inconstitucionalidad, además del artículo 65, de los artículos 5 párrafos 2 y 3, 27 incisos b), d), e) f), g) y párrafo final, 46, 48 inciso b), 49, 50, 54 y 55 del Código Electoral, todos ellos en tanto reflejan el monopolio que establece el artículo 65 del citado cuerpo normativo. Siendo que, como se dijo, el Tribunal considera que dicho monopolio tiene sustento constitucional, lo procedente es rechazar por el fondo la acción en cuanto a todas las normas cuestionadas, lo que aquí se solicita.
f) Sobre la posibilidad de candidaturas a puestos municipales de elección popular a través de grupos independientes:
Consideramos que la regulación del artículo 98 no se extiende al ámbito de las elecciones municipales. En primer término, el artículo claramente se refiere a la “política nacional”. Siguiendo esta misma lógica, el constituyente reguló lo relativo al financiamiento estatal para las elecciones nacionales de presidente, vicepresidentes y diputados, mas no previó el financiamiento de las elecciones municipales.
Además, las candidaturas nacionales y provinciales presentan características socio-políticas que las diferencian sustancialmente de las candidaturas municipales, lo que hace razonable un trato diferenciado, sin que con ello se afecte indebidamente el principio de igualdad.
Las candidatos a puestos municipales, más que portadores de una vocación por alcanzar el poder gubernamental o de constituirse en la oposición dialogante con éste, en la mayoría de los casos representa una instancia de promoción de intereses locales, que no requieren, por lo general, de bases nacionales de apoyo o de grandes y complejas estructuras organizativas partidarias.
En materia de representación política, los diputados representan a la nación, en tanto las autoridades municipales a su cantón.
La Sala Constitucional, al analizar los alcances del artículo 25 del Código Municipal, señala, en lo que aquí interesa:
Las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional. (...) Sin embargo, hay que admitir también que en materias no reguladas, pero sí delegadas en el legislador por la Constitución, este puede establecer condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana. En consecuencia, las excepciones, limitaciones, requisitos, o impedimentos que regirán en materia electoral, definidos por el legislador en función de la responsabilidad delegada por la propia Constitución, deben sustentarse en razones objetivas y suficientemente motivadas por los requerimientos propios del sistema electoral y del ejercicio del cargo. En otras palabras, pueden admitirse las restricciones que fortalezcan el sistema democrático y los procesos electorales, aun cuando una persona o un grupo sufran la limitada consecuencia de aquella reglamentación. (...) Existe entre el órgano nacional y los locales, y en cuanto al tema de este negocio, vemos que a los candidatos a diputados les es prohibida la postulación al cargo si son parientes del Presidente por consanguinidad o afinidad en grado segundo. Visto así el planteamiento del recurrente y tomando en cuenta que en esta materia electoral los requisitos legales son un verdadero impedimento para el ejercicio de una libertad, resulta absurdo que el legislador haya optado, por agravarlos para los cuerpos locales más allá de lo exigido para el órgano de mayor importancia. El sentido común nos dirigiría hacia la opción contraria. Desembarazar las elecciones locales de obstáculos innecesarios. El rigor del legislador no reforzará de forma alguna ni el proceso electoral, la participación popular, ni el ejercicio (eficacia) del cargo. (...) Este es el punto determinante. En el substrato de esta discusión yace nada menos que la voluntad popular, la decisión soberana de los electores que prefieren a unos por sobre otros para que sean sus voceros. S.C.V 5479-94 (En sentido similar 2128-94)”.
De allí que las “excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente”, lo que daría pie a interpretar la frase del 98 constitucional “para intervenir en la política nacional” de manera restrictiva en cuanto al monopolio de los partidos, excluyendo de la disposición ese monopolio para intervenir en la política local (los diputados lo son de la nación, y no de una localidad en sentido estricto; son de elección local, pero su representación es nacional). Después de todo, la “administración de los intereses y servicios locales” (169 constitucional) es el concepto constitucional que la Sala ha utilizado como criterio para delimitar competencias municipales (votos 423-97, 4205-96, 4857-96, 5757-94, 2153-93, 6706-93, 1684-91).
Además, en relación con los puestos de representación local, podría argumentarse que estando la elección de éstos específicamente prevista en el 171 constitucional, sin referencia alguna a la necesidad de presentación de candidaturas por un tipo de organización particular, no resulta imperativo el comentado monopolio. De tal suerte que, tratándose de este tipo de candidaturas locales, no existe amarre monopolístico constitucional alguno, quedando entonces librado a la discrecionalidad legislativa mantener o romper la exclusividad de los partidos en su postulación.
Finalmente, en este voto la Sala considera lógico constitucionalmente la desgravación de requisitos para elecciones municipales en relación con sus correspondientes en elecciones nacionales, esto en virtud de las diferentes complejidades implicadas en el ejercicio de los cargos: “El sentido común nos dirigiría hacia la opción contraria. Desembarazar las elecciones locales de obstáculos innecesarios”.
De allí que la posición que sostiene el Tribunal al contestar esta Acción de Inconstitucionalidad no resulta contradictoria con la propuesta que en su momento hiciera en el proyecto de ley del nuevo Código Electoral, en cuanto a la posibilidad de permitir candidaturas en las elecciones municipales, a través de grupos independientes constituidos con requisitos mínimos y sin vocación de permanencia, únicamente con la intención de participar en un determinado proceso electoral, para luego disolverse. Esto, desde luego, no como una exigencia constitucional sino como una decisión política de la Asamblea Legislativa
V.- Conclusiones: Con base en las consideraciones expuestas, solicitamos se rechace por el fondo la acción de inconstitucionalidad planteada.
Notificaciones:
Se señala como lugar para recibir notificaciones la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, ubicada en el sexto piso del edificio principal de esta institución, frente al costado oeste del Parque Nacional o bien el fax número 255-0213.” ACUERDO FIRME.
b) De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce oficio Nº 2016-2005-D.G. del 14 del mes en curso, mediante el cual solicita se le concedan los días 21, 22 y 23 de diciembre del 2005 y 2, 3 y 4 de enero del 2006, por las razones que menciona, a título de vacaciones. Asimismo, solicita que durante su ausencia se recarguen sus funciones en el señor Oficial Mayor del Departamento Civil.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
c) Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce:
1) Oficio Nº 4731-D.E. del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual informa sobre las acciones realizadas con respecto a la aclaración que presentó la Asociación Bancaria Costarricense sobre algunos aspectos técnicos y administrativos relacionados con el proyecto de interconexión, y solicita se conceda audiencia para la presentación de la respectiva propuesta.
Se dispone: Conceder la audiencia solicitada para el próximo miércoles 21 de diciembre a las 14:30 horas. ACUERDO FIRME.
2) Memorando Nº 3990 - D.E. del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual solicita se deje sin efecto la aprobación de la solicitud de pedido Nº 2505020294 por ¢22.532.000,00, a la vez que se remite nuevamente solicitud con la misma numeración y objeto por un monto de ¢17.592.000,00, cuyo propósito es atender el pago por concepto de servicios de limpieza, seguridad y vigilancia con las empresas que indica, según lo programado para el presente ejercicio presupuestario.
Se acuerda: Aprobar. Para efectos de ejecución de los respectivos contratos, se mantienen como órganos fiscalizadores a los jefes de Servicios Generales (línea 1), de la sede regional en Corredores (línea 2), de Seguridad y Vigilancia (línea 3) y de la sede regional de Pococí (línea 4). ACUERDO FIRME.
d) De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.i., se conoce:
1) Oficio Nº 599-2005 del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual, en atención a lo dispuesto por este Tribunal en sesión Nº 115-2005, artículo sétimo, celebrada el 1º de diciembre en curso, rinde el informe referente a la cesión de pago de la empresa IPL Sistemas S.A. a favor de Financiera Desyfin S.A., concluyendo y recomendando lo que se transcribe a continuación:
“… 3. Conclusiones y recomendaciones.
En el caso en estudio, resulta de aplicación para el Tribunal el Manual de procedimiento de “cesiones de pago mediante la suscripción de contrato AP-07” emitido por la Tesorería Nacional, órgano que posee las facultades legales para emitir las directrices necesarias con el fin de que los pagos que deban ejecutarse con cargo al presupuesto nacional se realicen de manera eficiente y eficaz.
Como parte del procedimiento, esta Asesoría Jurídica revisó el contrato de cesión de pago y los documentos aportados y se observan los siguientes aspectos que merecen subsanación a efectos de que se continúe con el trámite de revisión, por lo que los gestionantes deben presentar previamente:
1.- Los documentos necesarios en los que se haga constar que el señor Manfred Lacayo Beeche puede comparecer y realizar la cesión en cuestión, dado que en la escritura otorgada por el Notario Roberto Carlo Castillo Araya hace referencia expresa a que el señor Lacayo Beeche, comparece en su carácter de Tesorero con facultades suficientes para ese acto. Sin embargo, revisando la certificación del Registro Público de las 12:06 horas del 6 de octubre del 2005 emitida por el señor Josué Quirós Maroto y aportada por los gestionantes, aparece que la representación judicial y extrajudicial de la Financiera Desyfin S.A. corresponde al Presidente y Vicepresidente y que en cuanto a representación el señor Manfred Lacayo Beeche no aplica.
2.- Incluir, mediante escritura adicional, el tipo y número de licitación, datos que no se indican en forma expresa en la cesión realizada.
3.- Incluir, mediante escritura adicional, la fecha de la factura, sea 19 de octubre del 2005.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a conocimiento de este Tribunal, el cual se acoge. Póngase en conocimiento de los interesados para los efectos consiguientes. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 600-2005 del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual, se refiere al acuerdo tomado por este Tribunal en sesión Nº 117-2005, artículo segundo, celebrada el 8 de diciembre en curso, según el cual se dispuso la redacción de los convenios con los Ministerios de la Presidencia y de Seguridad Pública, relacionados con el préstamo de custodios y oficiales, y manifiesta que, en virtud de que no ha sido remitida a su despacho la información atinente a los términos, detalles y particularidades de dichos convenios, resulta imposible iniciar la confección de los mismos, hasta tanto no se cuente con tales datos, por ello, solicita se le autorice a confeccionar tales convenios, con base en la información que le remita en su momento directamente a la Asesoría Jurídica el Coordinador de Programas Electorales.
Se dispone: Conceder la autorización que se solicita. ACUERDO FIRME.
e) Del señor Javier Vega Garrido, Proveedor, se conoce:
1) Oficio Nº 2979-2005 del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual manifiesta lo que se transcribe a continuación:
“Por su intermedio me permito comunicarle al Superior lo siguiente.
En acuerdo tomado en el artículo segundo de la Sesión Ordinaria N° 113-2005, celebrada el 24 de noviembre último, transcrita en el Oficio N° 7570-TSE-2005 de igual fecha, el Tribunal conoció el oficio N° 551-2005 del 23 de ese mes, suscrito por la señora Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.i., en el que se refirió al ofrecimiento de la firma A.B.M. de Costa Rica S.A., de prestar a la Institución dos máquinas impresoras Data Card modelo Image Card IV (series 3364533 y 5054636), y sobre lo cual recomendó que se realizara de previo un procedimiento abreviado de contratación directa con aplicación de la excepción contenida en el artículo 79.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa, conocida como “animus benefacendi”.
Sobre el particular, y para efectos de establecer claramente el procedimiento que debe seguirse en este caso, se citó al señor Felipe Van der Laat, Gerente General de la citada firma, a una reunión que se llevó a cabo en la Proveeduría el pasado 2 de los corrientes, en la que explicó y reiteró ampliamente que el ofrecimiento de su representada es prestarle a la Institución dos impresoras Image Card IV hasta el día de las elecciones, ello con el fin de cubrir la demanda adicional de cédulas de identidad que pudiera presentarse con motivo del periodo electoral, con la responsabilidad resultante para la Institución respecto al uso y la conservación de esos equipos.
Así las cosas, se estima que en la especie podría operarse un préstamo, específicamente el comodato establecido en el Título 10 del Código Civil, artículos 1334 y siguientes, por tratarse de un préstamo gratuito en el que el comodatario asume la obligación de no emplear la cosa sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada y cuidarla como buen padre de familia, al tiempo que las causas por las que el comodato expira, como el advenimiento del plazo fijado en la convención, entre otras, determinan que la oferta de la supracitada firma devenga útil para dar nacimiento a la antedicha figura, por cuanto:
el préstamo es gratuito, no hay contraprestación ni remuneración alguna por parte de la Administración
se debe cubrir los eventuales gastos que requieran las impresoras por su uso.
se deben cuidar los equipos como buen padre de familia
se ha fijado fecha para su devolución (el día de las elecciones)
No emplear la cosa sino en el uso a que por su naturaleza está destinada.
Por lo anterior, y con el fin de que la Institución disponga a la mayor brevedad de las impresoras ofrecidas dada la afluencia de público que se presentará a partir de enero de 2006, el suscrito recomienda, salvo Superior criterio, que se disponga la aceptación del ofrecimiento hecho por el representante legal de la empresa ABM de Costa Rica S.A. de prestar al Tribunal Supremo de Elecciones dos máquinas impresoras Data Card modelo Image Card IV (series 3364533 y 5054636), en los siguientes términos:
Que el préstamo es gratuito y por ende no significa (sic) remuneración alguna por parte del TSE.
Que no corresponde contraprestación por parte de la Institución.
Que el préstamo es hasta el 6 de febrero de 2006.
Que se debe cubrir los eventuales gastos que requieran las impresoras por su uso, inclusive la adquisición de repuestos.
Que el señor Olivier López Jiménez sea el encargado -por parte de la Institución- de velar por el cuido y buen uso de los equipos, y para ello deberá levantar un acta en que se consigne el día y la hora en que se reciban, así como consignar una descripción del estado general, incluyendo su funcionabilidad.
Que una vez que expire el plazo del préstamo, dicho funcionario lo comunique así al Tribunal y proceda con la devolución, misma que se consignará en una acta que para tales efectos deberá levantarse con indicación del día y la hora en que los reciba el propietario, y del estado general de los equipos y su funcionabilidad.
Se dispone: Bajo las condiciones que se indican, aceptar el préstamo del equipo que se señala. Pase a la Asesoría Jurídica para que realice el procedimiento respectivo. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 2980-2005 del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual se refiere el acuerdo tomado por este Tribunal en sesión Nº 87-2005, celebrada el pasado 8 de setiembre, en el que se conoció el oficio N° I.E.-291-2005 del 6 de ese mes, suscrito por el señor Jaime Garita Sánchez, Inspector Electoral, en el cual -en calidad de Órgano Fiscalizador del contrato suscrito con la empresa Xerox de Costa Rica (actualmente Documentos y Digitales Difoto S.A.) para el alquiler de una fotocopiadora marca Xerox, modelo 5824 TA-, manifestó la posibilidad de esa empresa para reemplazar dicho equipo por uno más reciente modelo WCP 420 de tecnología digital y sin costo adicional; luego de las consideraciones que expone, recomienda que se traslade el asunto a la Asesoría Jurídica para que se proceda conforme corresponda.
Se acuerda: Proceda la Asesoría Jurídica conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.
f) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
1) Oficio Nº 1871-2005-DRH del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual somete a consideración un nuevo plan de vacaciones del personal de la Oficina de Seguridad y Vigilancia, y la prórroga del nombramiento interino de los servidores Rafael Valles Obregón, Manuel Cerdas Villalobos, y William Villalobos Elizondo, que cubre hasta mediados de marzo del año 2006. Asimismo reitera que el respectivo plan no debe sufrir variantes de ninguna naturaleza por las razones que expone.
Se acuerda: Aprobar. Tome nota el Jefe de la Oficina de Seguridad y Vigilancia de la observación que se hace. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 1872-2005-DRH del 13 del mes en curso, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal nota que ha presentado ante ese despacho la señora Flory Villalobos Barquero, Auxiliar de Operación de Servicios Especiales destacada temporalmente en la Contraloría Electoral, mediante la cual y en virtud del motivo que se sirve exponer, solicita que se le autorice el disfrute de vacaciones o licencia sin goce de salario y vacaciones, conforme lo detalla.
Se dispone: Aprobar, por excepción, los dos días que se solicitan a título de vacaciones. ACUERDO FIRME.
g) Del señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio Nº 2197 DTIC del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual informa lo que se transcribe a continuación:
“En atención al oficio Nº 7825-TSE-2005, del 06 de diciembre, que hace mención al acuerdo del artículo cuarto de la sesión ordinaria 116-2005, celebrada el 06 de diciembre del año en curso, referente al informe realizado por la Contraloría General de la República respecto al esquema de seguridad de la base de datos del Sistema de Certificaciones con bases de datos locales, se indica lo siguiente. Según lo anterior y de acuerdo con el memorando Nº 8007-TSE-2005 del 13 de diciembre del año en curso, se procedió al análisis y valoración con el equipo de apoyo profesional disponible respecto a la situación particular, determinándose en lo que respecta al punto a) para el aseguramiento de aplicación: Certificaciones con bases de datos locales, lo que a continuación se detalla. En primer lugar, con el fin de corregir los problemas presentados en cuanto al acceso a los datos contenidos en la base de datos del sistema de certificaciones con bases de datos locales, se procedió a realizar las siguientes tareas, según se detalla: A nivel de la base de datos: Se puso password al usuario root de la base de datos. Se eliminaron los usuarios anónimos que por defecto tiene la base de datos MySQL. Se creó un usuario de base de datos llamado “certifica”, mediante el cual, el sistema de certificaciones con bases de datos locales realiza la conexión a la base de datos, el cual solamente tiene los permisos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema. Este usuario ingresa a la base de datos haciendo uso de una palabra de paso (password). Se eliminan todos los permisos del usuario root, sobre la base de datos certificaciones y se le dieron los mismos permisos que tiene el usuario “certifica”. A nivel de la aplicación: Se encriptan los password de los usuarios de la aplicación y se almacenan encriptados en la base de datos. Se llevo a cabo la revisión y prueba de entrada al sistema de certificaciones, en particular, a la base de datos del mismo, tal y como se solicito, corroborándose que existe dificultad para el ingreso a los datos, sin embargo, el acceso no es imposible, por lo que se puede presentar el borrado físico de los datos, vía ambiente de Windows de forma regular como se borra cualquier archivo.
Por lo anteriormente expuesto la valoración tendiente a mejorar el esquema de seguridad del ambiente windows toma relevancia, aspecto que es analizado como parte de lo ordenado en el punto b) del oficio Nº 7825-TSE-2005, para dar cumplimiento a lo ordenado según los plazos señalados en el memorando Nº 8007-TSE-2005.
Manifestando disposición por aclarar cualquier duda al respecto.”
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se pone en conocimiento de la Contraloría General de la República. ACUERDO FIRME.
h) De la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.i. del Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, se conoce oficio Nº PAC-CE-526-2005 del 12 del mes en curso, en la que transcribe el acuerdo tomado por dicho Comité en su sesión Nº 39, celebrada el 12 de diciembre del presente año, artículo V, mediante el cual se acuerda plantear consulta a este Organismo sobre los requisitos que establece el artículo 40 del Código Electoral.
Se dispone: Túrnese al Magistrado que corresponda. ACUERDO FIRME.
i) Del señor Oscar Núñez Calvo, Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, se conoce oficio Nº. SGPLN-253 del 8 del mes en curso, en el cual transcribe el acuerdo tomado por dicho Comité en su sesión Nº. 43-05, celebrada el 30 de noviembre del presente año, artículo cuarto, relacionado con la emisión de bonos de deuda interna.
Se dispone: Póngase en conocimiento de la Contaduría de este Tribunal para lo de su cargo. ACUERDO FIRME.
j) Del señor Arturo Acosta Mora, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unión Nacional, se conoce oficio sin número del 9 del mes en curso, mediante el cual presenta la primera liquidación de gastos de organización de esa agrupación política, con corte al 30 de setiembre del 2005.
Se dispone: Para lo de su cargo, pase la documentación indicada a los funcionarios de la Contraloría General de la República, encargados de la revisión correspondiente. ACUERDO FIRME.
k) De la señora Marianela Conejo, Asistente del Partido Rescate Nacional, se conoce oficio sin número del 15 de diciembre del 2005, mediante el cual reitera la solicitud formulada telefónicamente para que se le conceda una cita urgente al señor Alvaro Montero Mejía, candidato presidencial de dicha agrupación política.
Se dispone: Se concede la audiencia con el Tribunal en pleno para el próximo miércoles 21 de diciembre a las 11:00 horas. ACUERDO FIRME.
l) De la señora Cynthia Castro, funcionaria de la empresa McAfee Costa Rica, se conoce nota del 13 del mes en curso, mediante la cual ofrece sus equipos de seguridad de prevención de intrusos para proveer protección del más alto nivel durante el proceso electoral.
Se dispone: Para su atención, pase al Comité Gerencial de Informática. ACUERDO FIRME.
Salen del Salón de Sesiones la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el señor Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri.
m) Del señor Luis Antonio Sobrado González, Magistrado de este Tribunal, se conoce oficio Nº 8067-TSE-2005 del 14 del mes en curso, mediante el cual respecto a la presentación oficial de la Revista Electrónica del Tribunal, por las razones que expone, solicita se proceda a aprobar el lanzamiento de esta publicación en las condiciones que específica.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
El señor Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri reingresa al Salón de Sesiones.
n) Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce oficio Nº 4755-D.E. del 14 de diciembre del 2005, suscrito conjuntamente con el señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, mediante el cual informan lo que se transcribe a continuación:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, en Sesión Ordinaria Nº 116-2005 del 6 de este mes, Oficio Nº 7825-TSE-2005, conoció el informe de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República relativo al sistema de certificaciones con bases de datos locales, de conformidad con el cual nos ordenó varios informes, de los cuales los que corresponden a los puntos b), c) y e) deben presentarse al ente contralor en un plazo de diez días hábiles y el d) en un mes calendario.
Según Memorando Nº 8008-TSE-2005 del 13 de este mes, suscrito por el señor Prosecretario Juan Rafael Salas Navarro, el plazo para el TSE vence el 19 de los corrientes, por lo que indica que a efecto de cumplir con ese término nuestra respuesta deberá ser conocida en la sesión de mañana jueves.
Lo anterior implica que, en la práctica, solo tendríamos cinco días hábiles para elaborar los informes respectivos, plazo en el que nos es materialmente imposible atender lo requerido pues la proximidad de las elecciones nos mantiene con altos niveles de ocupación en aspectos impostergables referidos a la organización de los comicios de febrero. Por consiguiente, nos permitimos solicitar una ampliación de plazo de forma que lo referente a los apartes b), c) y e) lo presentemos a más tardar el 21 de este mes.
En lo que respecta al punto d), el mes calendario -que vence el 5 de enero de 2006- se ve afectado sensiblemente no solo por los días que consume la preparación de los informes anteriores, pues son simultáneos, sino también por el asueto y las vacaciones de fin de año, lo cual, asociado también a las elecciones de febrero, nos deja márgenes muy estrechos para cumplir adecuadamente con lo que se nos ha ordenado. Por tales razones, para este extremo a su vez solicitamos que el plazo se amplíe en quince días naturales que vencerían el 20 del mes entrante.”
Se dispone: Conforme lo gestionan los señores Director Ejecutivo y Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, y por las razones que señalan, las cuales este Tribunal comparte, solicítese a la Contraloría General de la República la ampliación de los plazos, según se expone. ACUERDO FIRME.
ñ) Del señor Javier Vega Garrido, Proveedor, se conoce oficio Nº 2989-2005 del 14 de diciembre del 2005, en el que informa sobre el resultado del estudio realizado a las ofertas sometidas con ocasión de la licitación restringida Nº 06-2005: “Servicio de traslado del material electoral desde el Tribunal Supremo de Elecciones a los diferentes cantones del país”, recomendando lo que se transcribe a continuación:
“…6. RECOMENDACIÓN
Tomando en cuenta el criterio del señor Monge Arroyo y dado que sendas ofertas cumplen con arreglo al artículo 4 de la LCA y 49.3 del RGCA, es dable para el Tribunal dictar el acto de adjudicación de la siguiente manera:
A DHL (Costa Rica) S.A., las rutas 1, 2, 3, 4, y 5, que se describen en el cartel:
RUTA |
Precio US$ |
Ruta N° 1 |
1,945.00 |
Ruta N° 2 |
1,850.00 |
Ruta N° 3 |
1,945.00 |
Ruta N° 4 |
1,850.00 |
Ruta N° 5 |
1,945.00 |
Total: |
US$ 9,545.00 |
Total a adjudicar a DHL (Costa Rica) S.A. US$ 9,545.00, pagaderos en la forma usual de la Institución.
A Mudanzas Mundiales S.A. las rutas 6, 7, 8, 9 y 10 que se describen en el cartel:
RUTA |
Precio US$ |
Ruta N° 6 |
600.00 |
Ruta N° 7 |
700.00 |
Ruta N° 8 |
500.00 |
Ruta N° 9 |
950.00 |
Ruta N° 10 |
600.00 |
Total: |
US$ 3,350.00 |
Total a adjudicar a Mudanzas Mundiales S.A.: US$ 3,350.00, pagaderos en la forma usual de la Institución.
Asimismo, por insuficiencia presupuestaria, resultaron infructuosas la líneas N° 11, 12, y 13 mismas que se adjudicarán a inicios del próximo mes siempre que el SIGAF este (sic) disponible.
Finalmente, en caso de que se acepte la recomendación que precede corresponderá a la Asesoría Jurídica formalizar el negocio por la vía que defina, y al señor Rodolfo Villalobos Orozco, Encargado del Programa de Distribución y Recolección, actuar como órgano fiscalizador del contrato con las atribuciones, deberes y responsabilidades contenidas en el ordinal 15.3 del Reglamento que se viene aplicando.”
Se acuerda: Adjudicar conforme se sugiere. Tomen nota los despachos concernidos. ACUERDO FIRME.
o) Del señor Gilberto Gómez Guillén, Contador, se conoce oficio Nº 1021-2005 del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual, de conformidad con los argumentos que expone, somete para la respectiva aprobación, la propuesta de Programación de la Ejecución Presupuestaria del Tribunal Supremo de Elecciones para el ejercicio económico del 2006, manifestando que el formulario PFE-SIGAF debe remitirse en forma impresa y en medio magnético a la Dirección General de Presupuesto Nacional para su aprobación definitiva. Además presenta el formulario PFE-EFECTIVO, el cual debe remitirse impreso y en medio magnético a la Tesorería Nacional. Por último indica que de contar con la aprobación de este Tribunal, el despacho a su cargo se encargará de remitir la información requerida.
Se acuerda: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.
p) Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce:
1) Oficio Nº 1875-2005-DRH del 13 de diciembre del 2005, quien en atención a lo que dispone el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Servicios, eleva a consideración de este Tribunal, la nota recibida desde el 6 de diciembre en curso, que suscribe la señora Delia Roxana Montoya Ureña, Registradora Auxiliar en el Hospital México, mediante la cual solicita autorización para disfrutar vacaciones del 19 al 21 de diciembre, en virtud de las razones que se sirve exponer.
Se acuerda: Aprobar por excepción. ACUERDO FIRME.
2) Oficio Nº 1891-2005-DRH del 15 del mes en curso, mediante el cual informa que la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, fue incapacitada por los servicios médicos de la institución, los días 15 y 16 de diciembre en curso, por lo que solicita durante ese lapso sus funciones se encarguen en el Oficial Mayor del Departamento Civil.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
q) Del señor Gerardo Hernández Granda, Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio Nº 2210 DTIC del 15 de diciembre del 2005, mediante el cual manifiesta lo que se transcribe a continuación:
“En atención al oficio Nº 8065-TSE-2005, del 14 de diciembre, que hace mención al acuerdo del artículo cuarto de la sesión ordinaria 119-2005, celebrada el 13 de diciembre del año en curso, referente al informe solicitado por la Proveeduría Institucional en su calidad de instructor del procedimiento para la eventual ejecución de la garantía de cumplimiento por eventuales daños y perjuicios originados en el retraso de entrega de los bienes adquiridos a la empresa Sistemas Analíticos, S.A., ante el contrato “Compra de equipo de cómputo diverso para programas electorales”, que se fundamentó en la licitación pública Nº 02-2005, se indica lo siguiente.
Resulta necesario aclarar que el suscrito en calidad de Órgano Fiscalizador, procedió a responder en el segundo día del plazo de tres días hábiles impuesto al asunto, lo consultado por el Lic. Javier I. Vega Garrido mediante oficio Nº 2187 DTIC de fecha 12 de diciembre del 2005, con la aclaración de que lo concerniente a la determinación de daños y perjuicios no podía ser atendido por el suscrito en tan corto plazo, dado que las necesidades planteadas que originaron la compra de los 237 computadores item 2 de la citada convención, fueron gestionados por la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, en su carácter de usuario principal / coordinador de tales recursos, razón por la cual y para tal efecto se planteó consulta a dicha Oficina mediante oficio Nº 2188 DTIC del 12 de diciembre del 2005, para conocer el impacto o afectación por tal retraso a sus objetivos, respuesta la cual a la fecha se mantiene pendiente.
Manifestando disposición por aclarar cualquier duda al respecto.”
Se dispone: en vista de lo que expresa el señor Jefe a.i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, en el oficio que se conoce y considerando que el señor Javier Vega Garrido, Proveedor, en su oficio Nº 2956 del 12 de este mes, indica que el señor Hernández Granda, mediante oficio Nº 2178 DTIC del 8 de los corrientes, le comunicó que la firma Sistemas Analíticos S.A. ejecutó satisfactoriamente las prestaciones debidas, en razón de lo cual le remitió para su pago el original de la factura respectiva, se ordena el pago que corresponde con independencia de que se continúe con la investigación respectiva a efecto de determinar si procede imponer sanción alguna a la contratista. Al efecto se mantendrá la garantía de cumplimiento en custodia de la institución y corresponderá al órgano fiscalizador gestionar su vigencia hasta tanto se dé por concluido este asunto. ACUERDO FIRME.
r) De la Dra. Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes de la República, se conoce oficio sin número del 12 de diciembre del 2005, mediante el cual, con fundamento en los argumentos que se sirve exponer, solicita el criterio de este Tribunal, a efectos de establecer si con la utilización de las instalaciones de la Institución a su cargo se estaría en conflicto con las limitaciones impuestas por la ley a la participación en política.
Se dispone: Turnar al señor Magistrado que corresponda. ACUERDO FIRME.
s) Del señor Juan Ramón Piedra Lazo, Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos de Pacífico, se conoce oficio Nº G.G. 003767-2005 del 9 de diciembre del 2005, mediante el cual informa que la Junta Directiva de dicha Institución por acuerdo Nº 2 tomado en la sesión Nº 3322 celebrada el 16 de noviembre del año en curso, acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional para el préstamo de equipo móvil (Vehículo) y su operador entre el Tribunal Supremo de Elecciones y el INCOP, según la respectiva recomendación de su Asesoría Legal. Agrega que le corresponde a este Organismo realizar las correcciones del mismo como contraparte, a efecto de que se emita el texto definitivo.
Se acuerda: Agradecer la atención dispensada a este Tribunal. Póngase en conocimiento de la Asesoría Jurídica, la Coordinación de Programas Electorales y del Encargado del Programa de Transportes para lo de sus respectivos cargos. ACUERDO FIRME.
t) De la señora Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se conoce oficio Nº 46.760 del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual comunica lo resuelto por dicha Junta, en el artículo 7º de la sesión número 8017, celebrada el 13 de diciembre en curso, respecto al recibo de una denuncia sobre la supuesta participación del Auditor Interno de esa Institución, en una reunión organizada por el partido Liberación Nacional, para recaudar fondos para la actual campaña política.
Se dispone: Turnar al señor Magistrado que corresponda. ACUERDO FIRME.
u) Del señor Juan José Vargas Fallas, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Patria Primero, se conoce oficio Nº. PPP-220-2005 del 13 del mes en curso, en el cual solicita -por las razones que expone- la sustitución del señor Adrián Barboza Granados y la señora Olga Aguilar Arias, delegados de las Juntas Cantonales en el cantón de Escazú, por el señor Eliécer Cerdas Mora.
Se dispone: Aprobar la sustitución y comunicarla al Lic. Luis Bolaños Bolaños, Encargado del Programa de Asesores Electorales, con el fin de que verifique los datos y proceda según corresponda. ACUERDO FIRME.
v) De la señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, se conoce oficio Nº. PAC-EL-409-2005 del 14 del mes en curso, en el cual solicita -por las razones que expone- la sustitución de la señora Alba Soto Portugués, delegada de la Junta Cantonal en Siquirres, por la señora Damaris Cambronero Salas.
Se dispone: Aprobar la sustitución y comunicarla al Lic. Luis Bolaños Bolaños, Encargado del Programa de Asesores Electorales, con el fin de que verifique los datos y proceda según corresponda. ACUERDO FIRME.
w) Del señor Rafael Varela Granados, Secretario General del Partido Unión Patriótica, se conoce oficio Nº UP-CEN-SG-045-05 del 14 del mes en curso, en el que solicita la sustitución del señor Víctor Pizarro Arroyo como delegado del cantón de Santa Cruz.
Se dispone: Rechazar ad portas la gestión, a causa de que el solicitante no se encuentra legitimado para efectuar la sustitución de los miembros de las Juntas Cantonales, ya que de conformidad con el artículo 46 del Código Electoral la facultad de nombramiento corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o al Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón. Con base en lo expuesto, la solicitud deberá suscribirla el personero a que alude el artículo 46 predicho. ACUERDO FIRME.
La señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría reingresa al Salón de Sesiones.
ARTÍCULO TERCERO.- De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce:
a) Oficio Nº 2000-2005-D.G. del 9 de diciembre del 2005, quien en cumplimiento con lo dispuesto en sesión Nº 82-2005, artículo segundo, celebrada el 25 de agosto del año en curso, informa que procedió a analizar el caso del señor Juan Hernández Rojas, con vista en la documentación que consta en el expediente judicial, cuya copia certificada adjunta, y con fundamento en las razones que expone, manifiesta que no tiene objeción de que el señor Hernández Rojas se reincorpore a laborar en esta Institución, pero que se ubique en una oficina distinta de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, para lo cual sería conveniente que el Departamento de Recursos Humanos gestione lo que corresponda, con la advertencia de que el señor Hernández Rojas no deberá acercarse, ni intervenir en modo alguno en la citada Sección.
Se dispone: Proceda el Departamento de Recursos Humanos conforme lo recomienda la Directora General del Registro Civil.
b) Oficio Nº 2017-2005-D.G. del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual somete a consideración de este Tribunal, una terna para proceder a nombrar en propiedad a un funcionario en la nueva plaza de Asistente Administrativo asignada a la Sección Coordinadora de Servicios Regionales, a partir del próximo 1º de enero.
Se dispone: Nombrar a la persona que ocupa el primer lugar de la terna, sea la señorita María Alejandra Granados Alfaro, a partir del 1º de enero de 2006.
ARTÍCULO CUARTO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, se conoce oficio Nº 4725 D.E. del 12 de diciembre del 2005, mediante el cual informa que, con base en el reglamento respectivo, se facilitará en calidad de préstamo el Auditorio a la Federación Costarricense de Baloncesto (FECOBA) el día 17 de los corrientes, en un horario de las 9:00 a las 12:00 horas, con el propósito que se realice en dicho lugar la premiación anual y graduación de los entrenadores de baloncesto.
Se dispone: Tomar nota.
ARTÍCULO QUINTO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Coordinador de la Comisión de Presupuesto, se conoce:
a) Oficio Nº 178-CP del 14 de diciembre del 2005, que literalmente indica:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión ordinaria N° 113-2005 del 24 de noviembre del año en curso, Oficio N. 7561-TSE-2005, dispuso que esta Comisión valore y emita las recomendaciones correspondientes sobre lo que plantea el señor Auditor Interno en sus oficios números 341-AI-2005 y 344-AI-2005. Sobre el particular, en la reunión N. 50-CP efectuada el 13 de este mes, el suscrito informó a la Comisión que la Dirección Ejecutiva se encuentra analizando el Oficio N. 358-A.I.-2005 del 22 de noviembre de la Auditoría Interna, que se refiere precisamente a las necesidades de ese despacho para el 2006 en lo concerniente a capacitación, equipo y licencias, entre otros, en relación con su Plan Anual de Trabajo, por lo que se acordó quedar a la espera del análisis que se indica a efecto de determinar, en su momento, las acciones presupuestarias que correspondan.”
Se acuerda: Tomar nota. Póngase en conocimiento de la Auditoría Interna institucional.
b) Oficio Nº 183-CP del 14 de diciembre del 2005, que literalmente expresa:
“Esta Comisión, en el artículo cuarto de la reunión N. 50-CP efectuada ayer, dada la importancia que para las inversiones institucionales tiene la definición de lo relativo al proyecto de voto electrónico y habida cuenta de los plazos de ejecución presupuestaria y de las fechas para traslados de partidas que fija el Ministerio de Hacienda, dispuso formular atenta instancia al Superior a efecto de que se defina prontamente este asunto pues las especificaciones para las eventuales contrataciones deberían estar preparadas a inicios de enero del 2006.”
Se acuerda: El Tribunal está a la espera de la respuesta de las autoridades brasileñas a una gestión que fue hecha para definir este asunto.
ARTÍCULO SEXTO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Coordinador de la Comisión Administración del Riesgo, se conoce oficio Nº 44-2005 C.A.R. del 12 de diciembre del 2005, al que adjunta copia del oficio Nº 17-TMP del Coordinador del Equipo de Trabajo: Manuales de Procedimientos, en el que solicita incorporar al mismo, a la señora Fanny López Becerra y al señor Rodrigo Brenes Prendas, de la Dirección Ejecutiva y la Proveeduría, respectivamente; en lo que están de acuerdo los jefes inmediatos, por lo que recomienda la aprobación de lo que se gestiona.
Se dispone: Aprobar conforme se solicita y recomienda.
ARTÍCULO SETIMO.- Del señor Javier Vega Garrido, Proveedor, se conoce:
a) Oficio Nº 2965-2005 del 12 de diciembre del 2005, mediante el cual informa sobre el resultado de la licitación por registro Nº 14-2005: “Compra de un sistema de prevención de intrusos (IPS)”, y de conformidad con los argumentos que expone, manifiesta que se considera -salvo superior criterio- que es dable declarar infructuoso el concurso promovido con arreglo a los artículos 49.3, 56.1 y 56.2 del RGCA, para lo cual debe la Administración dictar la resolución a la que se refiere el artículo 29 de la Ley de Contratación Administrativa. Agrega que resulta pertinente que el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, proceda a la reformulación técnica del cartel de cara a su difusión a través de un nuevo proceso licitatorio que deberá iniciarse durante el primer trimestre del año 2006, y no a finales de éste como aconteció con la licitación que ahora resultó infructuosa.
Se dispone: Conforme lo propone el señor Proveedor institucional, se declara infructuoso el concurso que indica. Díctese la resolución correspondiente. Proceda el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, conforme se sugiere.
b) Oficio Nº 2967-2005 del 12 de diciembre del 2005, mediante el cual con relación al acuerdo tomado por este Tribunal y comunicado por oficio Nº 7928-TSE-2005, relacionado con la gestión del señor Hernán Rojas Campbell, personero de la empresa Unisys de Centro América, S.A., concerniente a la licitación pública Nº 03-2003, remite copia del oficio Nº 2933-2005 del 8 de diciembre en curso, por medio del cual le comunica al señor Jorge Villalobos Clare, apoderado de la citada empresa, la documentación pendiente que debe ser acreditada ante el Banco emisor de la carta de crédito para que éste pueda hacer efectivo el pago.
Se dispone: Tomar nota.
ARTÍCULO OCTAVO.- Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio Nº 1867-2005-DRH del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual eleva a consideración de este Tribunal, el oficio Nº 4727-DE que suscribe el señor Fernando Víquez Jiménez, Director Ejecutivo, mediante el cual solicita el nombramiento interino de la señora Ana Rosa Ulate Badilla en la nueva plaza de Profesional de Gestión de cargos fijos asignada a esa oficina a partir del 2006, mientras se concretan los trámites correspondientes para designar a su propietario.
Se dispone: Aprobar.
ARTÍCULO NOVENO.- Del señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, se conoce oficio Nº 666-CPE-2005 del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual remite el “Informe de Avance de los Programas Electorales” con corte al mes de noviembre de 2005.
Se dispone: Tomar nota.
ARTICULO DECIMO.- De la señora Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria Municipal de Jiménez, Cartago, se conoce oficio Nº S.M.-2005-1533 del 9 de diciembre del 2005, en el que transcribe el artículo 2º del Capítulo I, de la Sesión Ordinaria Nº 658, celebrada por el Concejo Municipal de Jiménez el 5 de diciembre del año en curso, mediante el cual se solicita a este Tribunal emitir criterio con respecto a las responsabilidades que le correspondería asumir al regidor propietario José Donelio Pérez Solís, por sus manifestaciones que constan en el acta de la sesión ordinaria Nº 655 del 16 de noviembre del 2005, de la cual se adjunta copia.
Se dispone: Turnar al señor Magistrado que corresponda.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Del señor Raúl Hernández Sáenz se conoce fax correspondiente a memorial del 13 de diciembre del 2005, mediante el cual manifiesta su asombro e indignación en virtud de la utilización de la bandera de Costa Rica en “spots” publicitarios de propaganda política del partido Liberación Nacional.
Se dispone: Se le informa al gestionante que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en sesión Nº 11653, artículo segundo, inciso l), todo escrito o petición realizada por una persona física deberá estar debidamente autenticada, teniéndose por auténticas cuando sean presentadas personalmente por el firmante.
No obstante lo anterior, remítasele al interesado copia de la resolución Nº 2509-E-2005 emitida por este Tribunal a las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil cinco, mediante la cual se resuelve sobre el particular.
Sale del Salón de Sesiones la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Del señor Fernando Víquez Jiménez, Coordinador de la Comisión Transmisión de Datos, se conoce oficio Nº 277-2005 CTD del 13 de diciembre del 2005, en el que literalmente dice:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión Nº 69-2005 del 14 de julio del año en curso, Oficio Nº 4667-TSE-2005, aprobó un pago de ¢30.000,oo a los tutores de los laboratorios de cómputo que participarán en el proceso de transmisión de los resultados de las próximas elecciones, lo cual no tiene impedimento legal alguno según lo estableció la Asesoría Jurídica en su informe Nº A.J. 358-2005 del 29 de agosto de este año, el cual fue conocido por el Superior en sesión Nº 83-2005, Oficio Nº 5444-TSE-2005.
En los centros educativos en que se concentrará un buen número de juntas receptoras de votos, Correos de Costa Rica destaca un funcionario cuya función es recoger los mensajes directamente en las aulas y llevarlos al laboratorio para su digitación por parte del tutor. No obstante, dicha entidad no cuenta con funcionarios en todos los cantones del país por lo que se hace necesario disponer de personas que cumplan esta labor, en una cantidad aproximada de 100, a quienes se denomina Auxiliares de Transmisión y a los que se reconocería un pago simbólico de ¢10.000,oo para lo cual se solicita la autorización respectiva.
Por su parte, en otros centros educativos en que no se cuenta con laboratorio, la transmisión se haría vía fax o teléfono, lo que estaría a cargo del Presidente de la Junta de Educación, de alguno de sus integrantes o del Director, entre otros, según se ha establecido en cada lugar. Estas personas se conocen como Responsables de Transmisión, su número se estima en 200 y dado que enviarán o dictarán los mensajes, se les pagaría un monto de ¢15.000,oo para lo cual también se solicita autorización.”
Se dispone: Conceder las autorizaciones que se solicitan. Los Auxiliares y Responsables de Transmisión deberán ser juramentados.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Del señor Zacarías Esquivel Cruz, Director Banca Comercial Este del Banco de Costa Rica, se conoce oficio sin número del 14 de diciembre del 2005, mediante el cual, por las razones que expone, solicita se les brinde copia del “acta” en donde mensualmente la Contraloría General de la República les apruebe los gastos del caso a los partidos políticos que detalla, y que puedan retirar cada vez que este Tribunal vaya autorizando los montos y las liquidaciones presentadas.
Se acuerda: Se le informa al gestionante que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en sesión Nº 11653, artículo segundo, inciso l), todo escrito o petición realizada por órganos públicos, deberá ser formulada por el personero con poder suficiente de la entidad, a la que se adjuntará la certificación que lo acredite como tal.
A las quince horas terminó la sesión.
Oscar Fonseca Montoya |
Luis Antonio Sobrado González |
Eugenia María Zamora Chavarría |
Juan Antonio Casafont Odor |
Ovelio Rodríguez Chaverri |