N.° 7-2018


EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES


CONSIDERANDO


I.- Que, por disposición del numeral 104 de la Constitución Política, el Registro Civil se encuentra adscrito a este Tribunal Supremo de Elecciones y, en ese tanto, corresponde a este Pleno actuar como su jerarca administrativo y dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio (inciso ñ del artículo 12 del Código Electoral).


II.- Que, como parte del control de convencionalidad que deben ejercer los operadores jurídicos de los países adscritos al Sistema Interamericano, es necesario armonizar el ordenamiento jurídico interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (entre otros, ver consideraciones de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” y “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”).


III.- Que una visión progresiva y favorable a los Derechos Humanos impone a los órganos estatales una actitud vigilante y de constante renovación para el otorgamiento de más y mejores garantías a las personas.


IV.- Que, en la Opinión Consultiva n.° OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la posibilidad de reglamentar administrativamente el procedimiento de cambio de nombre para aquellas personas que, con base en su identidad de género autopercibida, así lo solicitaran.


V.- Que, según los artículos 43 y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, corresponde a ese Registro la inscripción del nacimiento de las personas físicas, lo que incluye su nombre y sexo al nacer.


POR TANTO


Decrétese la siguiente:


REFORMA AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y AL REGLAMENTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CON NUEVAS CARACTERÍSTICAS


Artículo 1. Créese un nuevo título del "Reglamento del registro del estado civil" (decreto n.° 06-2011 del 3 de mayo de 2011), que se insertará luego del artículo 51 vigente y dirá:


“TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO


Artículo 52.- Toda persona mayor de edad que desee cambiar su nombre por considerar que no se corresponde con su identidad de género autopercibida podrá, por una única vez y a través del procedimiento de ocurso, solicitarlo a la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil. Para ello, deberá hacer la petición por escrito y presentarla personalmente o por intermedio de un tercero, pero en este último caso el documento deberá estar autenticado por un profesional en Derecho.


Artículo 53.- El Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento informado que suscribirá la persona interesada como parte del trámite de cambio de nombre por identidad de género. No se exigirán, como requisitos para aceptar la petición, certificaciones médicas ni psicológicas u otros requisitos que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


Artículo 54.- En este tipo de procedimientos, no se ordenará la publicación de edictos prevista en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Tampoco serán necesarias las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio de Seguridad Pública.  


Artículo 55.- Una vez que se haya verificado que la solicitud lo es por identidad de género autopercibida y que el formulario de consentimiento informado sea firmado por la persona interesada, se procederá a emitir la resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de nacimiento, en el cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la situación, sin que esa rectificación incida respecto del sexo de nacimiento inscrito.


En los términos de la Ley n.° 8968 “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales”, esa marginal será considerada como dato sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.


Artículo 56.- Las peticiones de cambio de nombre que no sean en razón de la identidad de género autopercibida continuarán tramitándose en proceso judicial no contencioso.".


Artículo 2. Corríjase la denominación del actual Titulo X del "Reglamento del registro del estado civil" para que, en adelante, se lea: “TÍTULO XI CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES”, así como la numeración de los artículos 53 a 58 de la versión actual del Reglamento.


Artículo 3. Modifíquese el artículo 2 del "Reglamento de la cédula de identidad con nuevas características" (decreto n.° 9-2016 del 16 de agosto de 2016), en el sentido de eliminar del dorso (o reverso) de la cédula de identidad la indicación del sexo de la persona.


Artículo 4. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.


Dado en San José a los catorce días del mes de mayo de dos mil dieciocho.





Luis Antonio Sobrado González

Presidente




Eugenia María Zamora Chavarría

Vicepresidenta




Max Alberto Esquivel Faerron

Magistrado




Zetty María Bou Valverde

Magistrada




Luis Diego Brenes Villalobos

Magistrado




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