N.° 908-E9-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.


Solicitud de recolección de firmas presentada por los señores Mauricio Sánchez Muñoz y Franz Herrera Chavarría para convocar a referéndum, por gestión ciudadana, la iniciativa denominada: “APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO (RECOPE)”.


RESULTANDO

        1. Por resolución n.° 864-E9-2017 de las 10:35 horas del 30 de enero de 2017, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso la publicación en el Diario Oficial de la gestión referendaria de convocatoria ciudadana denominada “APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO (RECOPE)”, impulsada por los señores Mauricio Sánchez Muñoz y Franz Herrera Chavarría y que se tramita en el expediente electoral n.° 155-RC-2016 (folios 84 a 90).
        2. En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

Único. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenó que, en atención al principio de publicidad que rige las iniciativas referendarias, la propuesta formulada por los señores Mauricio Sánchez Muñoz y Franz Herrera Chavarría fuera publicada en el Diario Oficial, tal y como lo estipula el artículo 6.d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Para la debida ejecución de ese mandato, debe consignarse el texto de esa propuesta (según el texto definitivo recogido a folios 74 a 80 del expediente) y disponerse la publicación de la presente resolución.

POR TANTO

Consígnese y divúlguese la iniciativa referendaria por gestión ciudadana denominada “APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO (RECOPE)” según el texto definitivo recogido a folios 74 a 80 del expediente, cuyo texto queda oficializado de la siguiente forma:

INICIATIVA REFERENDARIA POR GESTIÓN CIUDADANA


APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO (RECOPE)


Exposición de motivos

Es bien sabido que la competencia en el mercado trae beneficios a todos los involucrados en el intercambio. Recope, que por muchos años ha sido la única empresa encargada de distribuir combustibles y derivados del petróleo en el territorio nacional, debe introducirse al libre mercado para beneficiar a los consumidores como individuos y sociedad. Los costarricenses están cansados del mal funcionamiento de esta institución estatal ineficiente e improductiva.

Los consumidores deben tener el derecho y la libertad de elegir y no estar limitados al monopolio. Recope ha estado sola desde su creación y tiene un mercado cautivo, además, cuenta con un patrón que no le exige mucho. Ya es hora de que Costa Rica se fortalezca en este ámbito para dejar de depender de una sola empresa para la compra, venta y distribución de hidrocarburos.

Por otra parte, es importante recalcar que el Gobierno es complaciente con las demandas de la convención colectiva de esta institución, que están generando gastos innecesarios, los cuales deben ser asumidos en los precios de los combustibles por todos los usuarios. Cuando dicha convención colectiva es cuestionada, los sindicatos amenazan con paralizar el país y por ser Recope la única opción, al Gobierno no le queda más excusa que colaborar, en lugar de actuar de la manera debida. 

La apertura del monopolio es una solución a este problema: al tener Recope que acoplarse al libre mercado deberá modificar su estructura para poder ser un competidor a la altura de los demás. Los bancos del Estado, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) hoy compiten libremente y han tenido que mejorar sustancialmente la calidad de sus servicios.

La competencia es útil, buena y necesaria; por ello, se plantea el siguiente proyecto de referéndum, con el fin de beneficiar a los costarricenses y sumergir a Costa Rica en un verdadero desarrollo.


DECRETA:

APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE)

CAPÍTULO I

Apertura del monopolio

ARTÍCULO 1.-  Bajo el principio de libre competencia, todos los sujetos de Derecho público o privado podrán realizar la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos sus derivados, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los consumidores a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.-  La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (Recope) como empresa estatal u otra creada para tal efecto por el Estado, podrá desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, pero deberá hacerlo en un entorno legal de competencia.   A partir de la aprobación de esta ley, Recope dejará de operar en monopolio.

ARTÍCULO 3.-  La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) fijará el precio máximo de los combustibles vigentes en el territorio nacional con base en el precio internacional del crudo, cuando se refine en el país, o, en el precio de sus derivados, cuando se importen directamente.

A este precio se le deberán adicionar los impuestos de ley, los costos razonables de operación de las empresas y la utilidad razonable correspondiente. Las empresas podrán vender sus productos a un precio menor del que fije la Aresep.

CAPÍTULO II

Servidumbres y expropiaciones

ARTÍCULO 4.-  Para la exploración y explotación de los hidrocarburos y sus derivados, así como para el transporte de hidrocarburos por medio de poliductos, el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda, podrá imponer servidumbres y expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas.

Para los efectos de este artículo, en la estimación del valor del bien inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará en cuenta la existencia de sustancias hidrocarburadas en el subsuelo ni se podrán reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.

En caso de expropiación, para todo lo que no se encuentre especialmente regulado en este artículo, se aplicarán las disposiciones determinadas en la Ley N.º 9286, Reforma Integral de la Ley N.º 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas, de 11 de noviembre de 2014.

ARTÍCULO 5.-  El procedimiento para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones sobre terrenos particulares será establecido por medio de decreto ejecutivo.

CAPÍTULO III

Poliductos

ARTÍCULO 6.-  El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) será el titular de  las servidumbres y los derechos de vía de las líneas de poliductos existentes en territorio nacional, actuales y futuras para el trasiego de hidrocarburos y sus derivados.

El Minae podrá autorizar a personas físicas y jurídicas, públicas, privadas y mixtas, nacionales y extranjeras, la utilización de esas servidumbres y el derecho de vía.

Además determinará, de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo, el interés público y la seguridad, la construcción de nuevas líneas o ramales de poliductos.  El sector privado podrá construir esas nuevas líneas o ramales asumiendo el costo y traspasando la infraestructura a título gratuito.

Tanto en la utilización de las servidumbres y derechos de vía de las líneas o ramales de poliducto ya existentes, como en las futuras, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) establecerá el cobro de un canon por el uso del poliducto, el cual se fijará utilizando como parámetro los precios que se cobran por el trasiego de combustibles por medio de poliductos en diferentes países, así como en los criterios de buen funcionamiento de las instalaciones y eficiencia económica.

Este canon deberá ser el mismo para Recope y para las personas físicas y jurídicas públicas, privadas y mixtas, nacionales y extranjeras, de manera que no existan discriminaciones en el mercado.

Se autoriza a Recope para que ceda a título gratuito al Minae las servidumbres que estén a su nombre, vinculadas a la operación del poliducto.

CAPÍTULO IV

Muelles petroleros

ARTÍCULO 7.- Con base en lo establecido en el inciso g) del artículo 5 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996, Aresep fijará las tarifas correspondientes a muellaje, que deberá ser entendido como el uso de la infraestructura portuaria para la carga transferida en determinadas instalaciones por parte de cualquier agente económico que tendrá libre acceso, sin discriminación alguna, a su utilización, para lo cual deberá realizar el pago de la tarifa correspondiente.

Para el establecimiento de las tarifas, la Aresep deberá tomar como base los siguientes parámetros:

  1. El precio de muellaje cobrado por puertos similares en diferentes países.
  2. El servicio al costo, incluido el costo de mantenimiento.
  3. El mejoramiento de la infraestructura y eficiencia económica.

CAPÍTULO V

Venta de acciones de Recope S.A.

ARTÍCULO 8.-  Se autoriza al Estado, por medio del Consejo de Gobierno, a vender las acciones de Recope S.A. y a disponer de esos activos.  El producto de la venta se utilizará para conformar un fideicomiso para el pago de servidumbres vinculadas al trasiego de hidrocarburos y sus derivados por medio de poliductos, así como para invertir en la construcción de una facilitad portuaria, en la costa pacífica, para la importación y exportación de hidrocarburos, derivados de los hidrocarburos y gas natural.

CAPÍTULO VI

Reformas y derogatorias

ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, de 3 de mayo de 1994.  El texto es el siguiente:

“Artículo 1.-  El Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de las fuentes y los depósitos de petróleo y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas existentes en el territorio nacional, sobre este el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial, a tenor del artículo 6 de la Constitución Política.

No obstante, la refinación, importación, transportación y distribución de estas sustancias puede ser desarrollada por cualquier sujeto de derecho público o de derecho privado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.”

ARTÍCULO 10.-  Se reforma el artículo 5 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:

“Artículo                      5.-   Funciones

En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley.  Los servicios públicos antes mencionados son:

a)        Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.

b)        (Así derogado este inciso por el artículo 42 de la Ley N.° 8660 del 8 de agosto del 2008).

c)        Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.

d)        Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

e)        Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.

f)        Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

g)        Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

h)        Transporte de carga por ferrocarril y vía poliducto.

i)        Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.


La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:

Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.

Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.

Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para el transporte de carga por ferrocarril, y el Ministerio de Ambiente y Energía, para el transporte vía poliducto.

Inciso i): Las municipalidades.


En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.”

ARTÍCULO 11.- Se deroga el inciso b) del artículo 443 de la Ley N.° 8, Código Fiscal, de 31 de octubre de 1885.

ARTÍCULO 12.- Se deroga la Ley N.° 7356, Monopolio en favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles, Derivados, Asfaltos y Naftas, de 24 de agosto de 1993.

ARTÍCULO 13.- Se deroga el artículo 4 de la Ley N.º 6588, conocida como Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), resello 30 de julio de 1981.

ARTÍCULO 14.- Refórmense los artículos 1, 1 bis, 2 y 3 de la Ley N.° 8114, "Ley de simplificación y Eficiencia Tributarias" del 04 de julio de 2001, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 1.- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (e)

Gasolina regular

234,75

Gasolina súper

245,50

Diésel

138,75

Asfalto

47,50

Emulsión asfáltica

35,50

Búnker

22,75

LPG

47,50

Jet Fuel 

Al 140,50

Av Gas

234,75

Queroseno

67,00

Diésel pesado (Gasóleo)

45,75

Nafta pesada

33,75

Nafta liviana

33,75

(Los montos aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39976 del 10 de octubre de 2016, mediante un ajuste del cero coma cuarenta y nueve por ciento (0,49%))

Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N° 7384. (Así reformado por el artículo de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)

El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

En la producción nacional y en la importación, son contribuyentes de este impuesto todos los sujetos de derecho público o privado que realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos sus derivados, ya sea en condición de productores o de importadores. 

Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

Artículo 1 bis.- Exención a misiones diplomáticas y organismos internacionales. Exceptúase del pago del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394, de 24 de setiembre de 1964, y los acuerdos o convenios, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan.

De conformidad con lo anterior, se exoneran a todos los sujetos de derecho público o privado que realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos, como sujetos pasivos de la obligación tributaria del pago del impuesto a los combustibles, según esta Ley.

Para hacer efectiva la exoneración, las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de este beneficio, trimestralmente deberán presentar a todos los sujetos que realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos sus derivados el reporte de las compras de combustible efectuadas, así como los comprobantes respectivos, de conformidad con los formularios que se establecerán reglamentariamente, a fin de que se puedan realizar el reintegro de los impuestos incorporados en el precio de dichos combustibles.

Los sujetos de Derecho público o privado que realicen la actividad comercial de refinación, importación, transporte y distribución al por mayor y al detalle de hidrocarburos y todos sus derivados deberán remitir copia de dicha información a la Dirección General de Tributación, a efecto de solicitar la devolución de los impuestos soportados en la importación o en la producción local del combustible destinado al abastecimiento de las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de la exoneración.

Artículo 2.- Liquidación y pago del impuesto. El impuesto se liquida y se paga de la siguiente manera:

a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si el sujeto pasivo no prueba haber pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

b) En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, el sujeto pasivo debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, para lo cual utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos los litros producidos o procesados según el artículo 1° de esta Ley, en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto son simultáneos.

Artículo 3.- Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:

a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).

b) Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada período trimestral de aplicación.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que publique el Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.

En los casos de fijaciones tarifarias, se aplicará el precio actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La Gaceta, de la respectiva resolución de la ARESEP.

c) Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior, la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día de cada período de aplicación."

ARTÍCULO 15.- Refórmense los artículos 5 y 10 de la Ley N.° 9096, "Ley para regular la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense" del 26 de octubre de 2012, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 5.- Lugares autorizados para la venta y el abastecimiento de combustible para transporte acuático y actividades conexas. El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la municipalidad respectiva deberán diseñar, proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos específicos y las condiciones para la prestación del servicio de  abastecimiento y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.

Deberán cumplirse todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de conformidad con sus competencias.

Queda prohibida la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío.

Artículo 10.- Bienes decomisados

Los bienes decomisados producto de esta ley serán entregados en depósito judicial al Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá utilizarlos para el cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento, hasta que se defina su situación jurídica final.

En el caso del combustible, el Poder Ejecutivo reglamentará lo correspondiente."

Publíquese esta resolución en el Diario Oficial. Notifíquese a los gestores. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos -

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. Nº 155-RC-2016

Solicitud de recolección de firmas

Iniciativa referendaria por gestión ciudadana: “APERTURA DEL MONOPOLIO DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO (RECOPE)”

MQC/smz.-