N.° 6302-E10-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta minutos del doce de setiembre de dos mil doce.

Solicitud de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para autorizar el envío de la denuncia n.º DFPP-DP-04-2012 al Ministerio Público.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.º DGRE-332-2012 del 31 de agosto de 2012 el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, somete a consideración de este Tribunal la “Denuncia Penal n.º DFPP-DP-04-2012” elaborada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a fin de que se determine la procedencia de enviarla al Ministerio Público. En su oficio, el señor Director General avala, en todos sus extremos, el documento referido y recomienda trasladarlo a las autoridades judiciales (folio 1).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la gestión. El señor Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos recomienda a este Tribunal enviar al Ministerio Público la relación de hechos n.º DFPP-DP-04-2012, por considerar que los hallazgos de esa relación constituyen posibles delitos electorales tipificados en los numerales 274, 275 y 276 del Código Electoral.

II.- Sobre la aparente concurrencia de normas para sancionar una misma conducta. El artículo 128 del Código Electoral prohíbe a las personas jurídicas realizar donaciones, en dinero o especie, a los partidos políticos; específicamente, el legislador vedó tal posibilidad señalando: “Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos.”. De la misma manera, la propia norma dispone: “Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.”

En el título VI de ese cuerpo normativo coexisten dos figuras sancionatorias previstas a propósito de la referida prohibición legal, a saber, los artículos 276 inc. a) y 288 inc. c).

A partir de esa concurrencia de ilícitos electorales es deber de esta Magistratura Electoral –en los términos del artículo 102 inciso 3 de la Constitución Política– interpretar cómo deben entenderse las normas contenidas en esos numerales.

Para una mayor facilidad expositiva, resulta oportuno transcribir ambos numerales:

“ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos. Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.”

“ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares. Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular: (…)

c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.”

Como puede observarse, en el primero de los casos se trata de un delito electoral sancionado con una pena privativa de libertad -cuyo sujeto activo es el tesorero de una agrupación política u otra persona autorizada para administrar fondos partidarios, que reciba una donación contraria a las prescripciones legales- como lo puede ser la prohibición del artículo 128 del Código Electoral. Por otra parte, el artículo 288 establece una falta electoral que habilita a la imposición de una multa al partido político, en su carácter de persona jurídica, que reciba donaciones a contrapelo de lo previsto en el mismo numeral 128.

Ahora bien, cuando el artículo 276 hace referencia a la responsabilidad penal del tesorero, esta debe entenderse estrictamente relacionada con los deberes que, desde su función dentro de la estructura superior del partido, tiene para con el control de ingresos de origen privado.

Sobre el particular, cabe recordar que los tesoreros tienen la obligación legar de informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre las donaciones, las contribuciones o aportes privados que reciba el partido, con la periodicidad que estipula el numeral 132 del Código Electoral. No obstante y, según lo preceptúa el artículo 130 del mismo Código, tratándose de contribuciones en especie sólo deberán reportarse las que superen “el monto de dos salarios base en el momento de la tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993”.

En el caso particular de las donaciones en especie, a partir de una lectura sistemática de la sección VII, capítulo VI se tiene que, la responsabilidad directa del tesorero recae, entonces, en el oportuno reporte de aquellas en el tanto su monto supere los dos salarios base de acuerdo con los parámetros dados en la Ley n.º 7337 ya que, en caso de no hacerlo, podría ser perseguido penalmente por el ilícito del artículo 276. Esa misma premisa debe tenerse para la integración del tipo en relación con el artículo 128.

El tesorero de un partido político únicamente será penalmente responsable cuando, tratándose de donaciones en especie, reciba o no reporte aquellas provenientes de personas que lo tienen prohibido por ley –personas jurídicas y personas extranjeras– que superen el monto de dos salarios base. Por debajo de ese monto, la responsabilidad del tesorero es subsumida en la genérica del párrafo segundo, la cual corresponde a la falta electoral del artículo 288 inciso c). Debe tenerse en cuenta que, en materia sancionatoria, rige el principio de interpretación restrictiva y aplicación de la norma más favorable, por lo que la interpretación que se hace debe favorecer el régimen de libertad que tales criterios imponen.

Es importante resaltar que el criterio de cuantía, como elemento objetivo del tipo del artículo 276, tratándose de donaciones en especie, no debilita el sistema de control ni hace nugatoria la voluntad del legislador. Por debajo de los dos salarios base, el partido político que se encuentre responsable de recibir donaciones de personas que lo tienen prohibido, podrá ser multado con el doble del monto recibido, sanción que se presenta como un desincentivo idóneo y proporcional para esa práctica.

En el caso bajo examen, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos señala que, la supuesta donación indebida, corresponde a $1000 (mil dólares norteamericanos) cantidad que, convertida al tipo de cambio oficial del momento, era equivalente a ¢566.720,00 (quinientos sesenta y seis mil setecientos veinte colones exactos). Ese monto se encuentra por debajo de los dos salarios base de un auxiliar administrativo 1 del Poder Judicial para el año 2010 pues, para superar el umbral exigido en el tipo, según los términos expuestos, el aporte debía ascender o superar los ¢586.800,00 (quinientos ochenta y seis mil ochocientos colones exactos).

III.- Sobre la presunta comisión del delito previsto en el artículo 275. La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos recomienda a este Tribunal hacer del conocimiento del Ministerio Público la relación de hechos que se adjunta al oficio n.º DGRE-332-2012, por la posible comisión del delito contenido en el artículo 275 del Código Electoral.

De acuerdo con los argumentos dados en el considerando anterior, este Tribunal estima que, como elemento objetivo del tipo, debe entenderse que el delito se constituye siempre que el monto del aporte cuestionado supere los dos salarios base para el período correspondiente; por debajo de esa cifra, solo podría imponerse la multa indicada en el numeral 288.

IV.- Sobre la presunta comisión de delito previsto en el artículo 274. La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos establece, como presuntos responsables del delito previsto en el artículo 274 inc. a), al presidente y secretario de la persona jurídica denominada Grupo Tecni Center S.A., por lo que solicita interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

Con base en los documentos que constan en el expediente, esta Autoridad Electoral no encuentra elementos probatorios suficientes para acreditar, en grado de probabilidad y como requisito fundamental para presentar una denuncia ante las autoridades judiciales correspondientes, que los señores Carlo José Torres Hernández y Carlos Mauricio Porras Alvarado hayan sido quienes, valiéndose de una persona jurídica, realizaron un aporte en especie al partido Alianza Patriótica.

Adicionalmente, dentro del legajo de prueba aportado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, consta copia certificada de la factura de contado n.º 2423 expedida por la empresa Grupo Tecni Center S.A., documento que sugiere una contraprestación y, como lo reconoce ese mismo departamento, “no es un medio válido para acreditar una donación …” (folio 6). Si bien la señora Carmen Jiménez, tesorera del partido Alianza Patriótica, señala que tal factura corresponde a la tasación del aporte en especie, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para establecer un ligamen entre los representantes de la sociedad anónima y la supuesta donación.

V. Corolario. Este Tribunal interpreta que los tipos previstos en los artículos 275 y 276 del Código Electoral, para su configuración -tratándose de donaciones en especie por parte de personas que tienen prohibido hacerlas según el numeral 128- requieren que el monto del aporte supere los dos salarios base para el año correspondiente. Por debajo de esa cifra, únicamente podría, eventualmente, sancionarse a la agrupación política con la multa prevista en el numeral 288. Por tal motivo, lo procedente es no acoger la recomendación de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

En relación con la supuesta existencia de una conducta típica del artículo 274 del citado código, esta Magistratura Electoral no aprecia elementos de convicción suficientes para acreditar un accionar voluntario tendiente a falsear el régimen de prohibiciones del financiamiento privado y, en ese tanto, también se descarta remitir al Ministerio Público la denuncia n.º DFPP-DP-04-2012 en este extremo.

POR TANTO

Se rechaza la recomendación de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos acerca de remitir la denuncia n.º DFPP-DP-04-2012 al Ministerio Público. El presente rechazo no prejuzga ni obsta para que la citada Dirección lleve a cabo el procedimiento correspondiente de cara a una eventual falta, en los términos del artículo 288 del Código Electoral. Publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 434-S-2011

Denuncia por beligerancia política

Fracción del ML

C/ Laura Chinchilla Miranda

ACT/lpm.-