N.° 5361-E2-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinte minutos del seis de diciembre de dos mil trece.

Acción de nulidad formulada por el señor Jorge Arguedas Mora contra el acuerdo adoptado en la asamblea nacional del partido Frente Amplio celebrada el 16 de noviembre de 2013, que dispuso dejar sin efecto su nombramiento y ratificación como candidato a diputado por la provincia San José.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 15:32 horas del 22 de noviembre de 2013, el señor Jorge Arguedas Mora, cédula n.° 1-0411-0109, en su condición de candidato a diputado al segundo lugar de la Provincia de San José, por el partido Frente Amplio (PFA), interpuso “Recurso de Impugnación y Nulidad” contra los acuerdos adoptados por la asamblea nacional del PFA en la sesión celebrada el 16 de noviembre de 2013. En síntesis alega: 1) que la asamblea nacional celebrada por el PFA el día 16 de noviembre de 2013, se convocó sin cumplir con el plazo mínimo de ocho días naturales que establece el artículo 66 del Estatuto del Partido; 2) que el Estatuto del Partido y el Reglamento del Tribunal de Elecciones Internas no establecen ningún mecanismo para revocar o anular una candidatura a diputado, aprobada por la asamblea provincial y ratificada por la asamblea nacional. En ese sentido, dado que la asamblea nacional del pasado día 16 de noviembre de 2012 fue convocada para revocar su candidatura, los acuerdos deben declararse nulos; 3) que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene competencia para pedir que se anule o revoque una candidatura a un puesto de elección popular, ya que esa atribución es exclusiva del Tribunal de Elecciones del Frente Amplio; 4) que el Comité Ejecutivo Nacional vulneró su derecho al debido proceso, pues no le concedió audiencia alguna, nunca se le hizo una imputación formal de cargos y no se le dio la oportunidad de defenderse y ofrecer prueba de descargo; 5) que en los puntos 1 y 2 de la convocatoria a la asamblea nacional del 16 de noviembre de 2013, se señaló que se pretendía la renuncia, anulación o revocatoria de la designación del señor Jorge Arguedas Castro como candidato a diputado por el PFA; sin embargo, no existe ninguna persona con ese nombre postulado a ningún puesto de elección popular por el PFA. Que quien sí se encuentra nominado y cuya candidatura ha sido debidamente ratificada, con un nombre similar, es el señor Jorge Arguedas Mora, por lo que ese error torna, a su juicio, nula de pleno derecho dicha asamblea nacional. Pidió que se declararan nulos todos los acuerdos adoptados en la asamblea nacional del PFA celebrada el 16 de noviembre de 2013. Asimismo que se condenara al pago de costas (folios 1-40).

2.- Mediante resolución de las 11:10 horas del 25 de noviembre de 2013, se cursó como acción de nulidad la gestión presentada por el señor Arguedas Mora y se otorgó audiencia al Comité Ejecutivo Superior del PFA (folios 41-42).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal a las 15:27 horas del 27 de noviembre de 2013, el PFA contestó la audiencia alegando, como cuestión previa, que la acción de nulidad interpuesta por el señor Arguedas Mora debe ser desestimada por el Tribunal por cuanto el accionante, según dispone la normativa electoral y la jurisprudencia del Tribunal, está en la obligación de agotar los recursos internos del partido, lo que en este caso no se ha producido. Sobre los hechos denunciados señaló, en síntesis: 1) que el acuerdo de convocatoria de la asamblea nacional que se impugna fue adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión del 4 de noviembre de 2013, es decir, con 12 días naturales de antelación a la realización de la actividad, por lo que no es cierto que se trasgrediera el plazo mínimo establecido en el artículo 66 del Estatuto del PFA; 2) que los actos nulos no pueden desplegar efectos jurídicos y la potestad de anularlos corresponde, en este caso, a la asamblea nacional del PFA, que es el órgano que tiene la competencia para subsanarlos por ser la máxima instancia electoral del partido (artículo 67 inciso d) del Código Electoral y 16 del estatuto del PFA). Respecto a la potestad de la asamblea nacional de decidir la revocatoria de la candidatura del señor Jorge Arguedas en sustitución de la asamblea provincial alega, entre otras cosas, que el artículo 16 del estatuto le da competencia plena a la asamblea nacional de ratificar las escogencias (inciso c) o de elegirlas y ratificarlas (inciso e) cuando corresponda. Por ello, de acuerdo con el estatuto del partido, la asamblea nacional es quien define y confiere efectos jurídicos a la elección. En ese sentido señala que si la asamblea provincial elige, se da una especie de eficacia suspensiva, a la espera de que la asamblea nacional ratifique, por ser la máxima instancia electoral del partido. Aduce que si la asamblea nacional puede ratificar la designación de una candidatura, con más derecho puede elegir a las personas candidatas a diputado, pues es la “máxima instancia electoral” que como tal le corresponde la decisión final de todo acto electoral. En cuanto al alegato que hace el recurrente acerca de que el estatuto del partido y el Reglamento de Tribunal de Elecciones Internas no establecen ningún mecanismo para revocar o anular una candidatura indica que: “No es necesario que se disponga expresamente la nulidad como instituto, para que la misma pueda tener efectos jurídicos” y que lo más propicio es acudir a la doctrina y la normativa del derecho público. Sobre el particular, argumenta que dado que el acuerdo adoptado por la asamblea, en relación con la candidatura del señor Jorge Arguedas, se equipara a un acto administrativo, le resulta aplicable las reglas de nulidad establecidas en la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, agrega que las razones para declarar la nulidad del nombramiento del señor Jorge Arguedas como candidato a diputado surgen, como se indicó, de la potestad jurídica que tiene la asamblea nacional y, que la decisión para hacerlo se sustentó en la “relación de hechos” que fue expuesta a la asamblea nacional el día 16 de noviembre de 2013. Asimismo, que no es cierto que la candidatura del señor Jorge Arguedas fuera ratificada en tres ocasiones por la asamblea nacional; 3) que el Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para solicitar la anulación o revocatoria de la candidatura del señor Jorge Arguedas por cuanto, al momento que se descubren los hechos dolosos del señor Jorge Arguedas ya había finalizado el período eleccionario interno del partido, por lo que el Tribunal de Elecciones Internas ya no tenía competencias. En todo caso, advierte que dicho Tribunal es un colaborador especializado de una potestad que le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 17 del estatuto partidario, por lo que el alegato del impugnante resulta improcedente; 4) que no es cierto que al accionante se le vulnerara el derecho al debido proceso porque a pesar de que no se requería un debido proceso, aún así se le trasladaron los cargos, el los conoció claramente, e incluso llevó a cabo requerimiento verbales por escrito. En lo concerniente al debido proceso a favor del señor Arguedas Mora, el partido argumenta que no era necesario porque no se generó derecho alguno en su favor. Al respecto argumenta, en lo conducente: “en este caso no era necesario reconocer debido proceso alguno, en razón de lo manifiesto de sus faltas, al grado de que al mentir en el proceso inicial de postulación, ello implicaba que su actuación de mala fe ni siquiera le alcanzaba para que a favor suyo se practique proceso alguno. No puede sostenerse que en favor de Jorge Arguedas se haya consolidado derecho alguno […].// El ocultamiento que hizo el postulante, al no enterar al partido de que incumplía un requisito previo y esencial, le imposibilita desplegar a su favor derecho subjetivo alguno.// […] al no cumplir con lo que disponía el estatuto del Partido para postularse, hay que crear la ficción jurídica, para entender la razonabilidad de esta posición, que el señor Jorge Arguedas NUNCA SE POSTULÓ VALIDAMENTE como candidato a Diputado por la Provincia de San José. [….].Además, agregó que no era necesario el debido proceso, porque la Asamblea no realizó un proceso sancionatorio, simplemente anuló acuerdos viciados de nulidad. Finalmente, en cuanto a los actos de reconocimiento al debido proceso que se practicaron a favor del señor Jorge Arguedas expone: “[…] se le trasladaron al Señor Arguedas los cargos  oportunamente (siendo que él conocía muy bien el acto de ocultamiento de la información que había protagonizado, ya que se trata de una situación personalísima). Tanto es el grado de involucramiento y conocimiento previo que el señor Arguedas tenía de todos los procesos de indagación que se le estaban haciendo, que en un correo electrónico de fecha sábado 9 de noviembre de 2013 de 4:18 pm, él mismo plantea al señor Fiscal del Partido Sergio Reuben, una serie de preguntas acerca del proceder del Comité Ejecutivo Nacional, mismas que le son respondidas  […]. //  Además el señor Arguedas se apersonó a sendas Asambleas Nacionales Partidistas a explicar (sin saber en ese momento nosotros de sus falsedades) la situación. // […] en todas consta el tratamiento de este asunto, referidas como traslado de cargos, y como oportunidades permanentes de comparecencia a esos espacios, garantizándoles siempre las condiciones de defensa. Con relación a la comparecencia a la Asamblea que se impugna no solo hay un documento que es el oficio de 11 de noviembre del 2013 n.° FA-CEN-141-2013, que es la convocatoria a la Asamblea Nacional y solicitud de su presencia, el cual aparece firmado por él mismo, sino que se adjunta una publicación del Periódico La Nación del día 15 de noviembre del 2013 donde el ser Arguedas dice asistir a la asamblea es como ir directo a un linchamiento. ”; 5) que el acuerdo de convocatoria a la asamblea nacional del 16 de noviembre de 2013 se refiere expresamente al señor Jorge Arguedas Mora y que lo que alega el impugnante, en relación con su apellido, es un error material que se consignó en algún documento y no provoca la nulidad de ninguna actuación. Advierte que el señor Jorge Arguedas conocía que la asamblea del 16 de noviembre de 2013 se dedicaría a ver su caso, por cuanto en oficio FA-CEN- 141-2013 del 11 de noviembre de 2013, se le comunicó la convocatoria y se le solicitó su presencia. Además, que tal era el conocimiento del gestionante que la asamblea era para ver su caso, que recurrió a los medios de prensa donde dijo que: “asistir a la asamblea es como ir directo a un linchamiento”.

Finalmente el partido interpone como excepciones: la falta de agotamiento de recursos internos, falta de derecho y falta de interés actual y solicita, con fundamento en lo anterior: a) que se declare con lugar la excepción de falta de agotamiento de recursos internos partidarios; b) que en el caso de no declarar con lugar la excepción alegada se resuelva declarar con lugar la excepción de falta de interés actual, ya que se demostró que el impugnante no siguió los pasos que establece la normativa electoral  para poder reclamar una nulidad; c) que en el caso de que no se declaren con lugar las dos excepciones se declare con lugar la falta de derecho, en razón de que el impugnante no se le puede reconocer ser portador de derechos o expectativas de derecho; d) que se declare que los acuerdos adoptados por la asamblea nacional del partido Frente Amplio celebrada el 16 de noviembre de 2013, son absolutamente legítimos y eficaces (folios 51-182).

4.- En escrito presentado ante este Tribunal el 2 de diciembre de 2013, el señor Jorge Arguedas Mora agrega, en relación con los hechos denunciados, lo siguiente: 1) que en la convocatoria a la asamblea nacional celebrada el 16 de noviembre de 2013, el Comité Ejecutivo del PFA no cumplió con el plazo de ocho días dispuesto en el artículo 66 del estatuto. En ese sentido sostiene que no tiene relevancia que dicho órgano haya tomado el acuerdo de convocar esa  asamblea el día 4 de noviembre de 2013, ya que lo que interesa es la fecha en la que se comunica la convocatoria, que en su caso se produjo hasta el 11 de noviembre de 2013; 2) que existe una grave confusión por parte del Comité Ejecutivo en cuanto  al nombramiento de candidatos y la ratificación de las candidaturas, o lo que es igual entre las asambleas provinciales y las asambleas nacionales. En ese sentido señala que fue elegido y nombrado como candidato por  la asamblea provincial ya que tal función, de acuerdo con los estatutos del partido, corresponde a esa asamblea y, a la asamblea nacional le correspondió ratificar su  nombramiento. Sostiene, además, que de acuerdo con lo señalado por el Comité Ejecutivo, no existe ni en el reglamento de elecciones internas ni en el estatuto del PFA como tampoco en el Código Electoral, un procedimiento para la anulación o revocatoria del nombramiento como candidato a diputado en el PFA, confirmándose así la ilegitimidad del procedimiento aplicado. Finalmente, alega que  según lo manifestado por el propio Comité Ejecutivo del PFA, es claro y contundente que no se le concedió el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al ofrecimiento de las pruebas de descargo, lo que resulta suficiente para que la presente acción sea acogida en todos sus extremos; 3) sobre el conflicto de competencias entre el Comité Ejecutivo y el Tribunal de Elecciones Internas, señala que la manifestación que hace el partido en cuanto a que dicho Tribunal no es un órgano permanente, resulta sumamente delicada pues contradice lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral, en el estatuto del partido (artículos 23 inciso s y 41)  y en el reglamento de ese Tribunal Interno (artículos 1, 2, 5, 7 y 13). Reitera que al asumir el Comité Ejecutivo funciones que le corresponden al Tribunal de Elecciones Interna, se generó un conflicto de competencias ; 4) que  como consecuencia de lo anterior:  “el Comité Ejecutivo confiesa una violación por indebida aplicación del artículo 17 inciso g de los Estatutos, como argumento para invadir las funciones del Tribunal, sumado al hecho de que omite expresar  lo relacionado con la convocatoria para la anulación del nombramiento de una persona que responde a los apellidos Arguedas Castro y finalmente finalizar anulando el nombramiento del suscrito Arguedas Mora” (folios 187-192).

5.-En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrada Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la acción. El accionante pide que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea nacional del PFA celebrada el 16 de noviembre de 2013, que revocó su nombramiento a la candidatura a diputado por la provincia San José pues, según indica: existen vicios en la convocatoria de esa asamblea, no existe base normativa que le permita a la asamblea nacional adoptar decisiones de esa índole, el Comité Ejecutivo Nacional carece de competencia para solicitarle a la Asamblea Nacional que adopte acuerdos de esa naturaleza, se vulneró en su perjuicio el debido proceso y, finalmente, en la convocatoria se indicó que se discutiría la petición de revocar o anular la designación del señor Jorge Arguedas Castro y no del señor Jorge Arguedas Mora; actuaciones que en su criterio, tornan nulo el acuerdo adoptado en esa asamblea nacional del PFA.

II.-        Sobre la admisibilidad de la acción de nulidad: Dado que la  pretensión del interesado consiste, con base en los vicios de ilegalidad que expone, que se anule la asamblea nacional del PFA del 16 de noviembre de 2013, que anuló su nombramiento como candidato a diputado por la provincia San José, su gestión debe atenderse en los términos dispuestos para la acción de nulidad.

Por imperio de ley, el Tribunal puede analizar y resolver el fondo únicamente cuando el accionante acredite, o de las piezas aportadas se desprenda, el cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad y legitimación que exige la normativa electoral, entre los que destacan: a) que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas (artículo 233 del Código Electoral); b) que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva (ordinal 234); c) que se hayan agotado los medios de impugnación previstos a lo interno del respectivo partido político (artículo 235) y, d) que se interponga en el plazo de cinco días hábiles a partir del agotamiento de esos recursos internos (numeral 237).

En cuanto a la legitimación activa y objeto de tutela, el señor Jorge Arguedas Mora se encuentra legitimado para interponer la presente gestión por cuanto el acuerdo que impugna versa sobre la anulación o revocatoria de su designación como candidato a diputado por la provincia de San José.

En relación con el requisito sobre el agotamiento de recursos a lo interno del partido, no resulta exigible por cuanto el acto impugnado fue tomado por la asamblea nacional del PFA, órgano superior de  mayor rango del Partido, cuyas decisiones no son revisables por ningún otro órgano interno.

En virtud de lo anterior, dado que la gestión fue interpuesta ante este Tribunal en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la celebración de la asamblea que se cuestiona, la acción resulta admisible ante esta instancia.

III.- Hechos probados: Para la resolución de este asunto se tienen como demostrados los siguientes: 1) que la asamblea provincial del PFA celebrada  el 1 de junio de 2013, designó al señor Jorge Arguedas Mora, cédula 1-411-109 como candidato a diputado propietario por el segundo lugar de la provincia San José (folio 183); 2) que la asamblea nacional del PFA celebrada el 28 de julio de 2013, ratificó la elección del señor Arguedas Mora como candidato a diputado por el segundo lugar de San José (folios 107-117, 183); 3) que por resolución n.° 68-IC-P-2013 de las 9:05 horas del 22 de octubre de 2013, a solicitud del PFA, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones ordenó la inscripción de la candidatura del señor Jorge Arturo Arguedas Mora como Diputado por la provincia de San José (folios 183-186); 4) que la asamblea nacional del PFA celebrada el 16 de noviembre de 2013, acordó dejar sin efecto el nombramiento y ratificación del señor Arguedas Mora como candidato a Diputado por el segundo lugar de la provincia San José, por incumplimiento de los requisitos reglamentarios para ser candidato (folios 132-144 y 183); 5) que el PFA no le otorgó al señor Jorge Arguedas Mora las garantías del debido proceso (folios 67-69)

IV. Hecho no probado: Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

V.- Sobre el fondo: a) El derecho subjetivo que ostentan los candidatos designados a cargos de elección popular: El Tribunal en su jurisprudencia electoral ha establecido que quien haya sido designado válidamente como candidato para ocupar un cargo de elección popular, adquiere un derecho subjetivo que impide a un órgano partidario dejar sin efecto el nombramiento sin mediar causa justificada o renuncia voluntaria (sentencia n.° 918-E-2000 de las 14:00 horas del 11 de mayo de 2000, reiterada en resolución 4701-E2-2013 de las 10:30 horas del 23 de octubre de 2013).

En el caso concreto el señor Jorge Arguedas Mora, según el procedimiento establecido en el estatuto del PFA, fue designado como candidato a diputado por la provincia San José en la asamblea provincial del PFA celebrada el 1 de junio de 2013 y su elección quedó ratificada en la asamblea nacional el pasado 28 de julio de 2013 (artículos 14 inciso e y 16 inciso c) del estatutos del PFA).

En consecuencia, el señor Arguedas Mora, en su condición de candidato a diputado designado y ratificado por el PFA, ostenta un derecho subjetivo que obliga al partido, de previo a tomar cualquier decisión que suprima o limite su derecho de participación política, a observar estrictamente las reglas del debido proceso, como lo obliga el principio democrático establecido en el artículo 98 de la Constitución Política.

b) Sobre la necesidad de sustanciar un debido proceso: Si bien la asamblea nacional es el máximo órgano del partido, su primacía y competencia, entendidas dentro del régimen democrático al que se encuentra sujeta (artículo 98 de la Constitución Política), no le permite actuar en detrimento de los derechos fundamentales de participación política, como tampoco disponer de una potestad absoluta para tomar cualquier tipo de acuerdos.

Sobre el particular, en sentencia n.° 0046-E-2002 de las 15:20 horas del 16 de enero de 2002, el Tribunal señaló en lo conducente:

“En general, cualquier instancia partidaria, siempre deberá someterse a los parámetros de legalidad electoral, según lo establece el artículo 98 de la Constitución Política […]” (reiterada en sentencia n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013).

La jurisprudencia del Tribunal ha considerado, en términos generales, que las actuaciones partidarias que puedan generar la supresión o limitación de un derecho fundamental de participación política adquirido, deben estar precedidas de un debido proceso.

También la jurisprudencia electoral ha entendido que el debido proceso debe comprender al menos las siguientes etapas: el traslado de cargos al afectado, el acceso al expediente, la concesión de un plazo razonable para la preparación de su defensa, el otorgamiento de una audiencia, el derecho a aportar toda la prueba posible para sustentar la defensa, la fundamentación de los fallos y, finalmente, el derecho a recurrir la sentencia (sentencias n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013 y n.° 4102-E1-2013 de las 10:15  horas del 16 de setiembre de 2013, entre otras).

En el caso en examen, la decisión de la asamblea nacional del PFA del 16 de noviembre de 2013 que declaró: “sin efecto” el nombramiento y ratificación del señor Jorge Arguedas Mora como candidato a diputado por el segundo lugar de la provincia San José, aduciendo que no cumple con los requisitos reglamentarios, constituye, contrario a lo que argumenta el PFA, la supresión de su derecho subjetivo de participación política que, legal y estatutariamente, le había sido concedido en la asamblea nacional del PFA celebrada el 28 de julio de 2013; decisión que lo perjudicó, por cuanto el partido no abrió el debido proceso al que legalmente estaba obligado y tomó una decisión unilateral que dejó al accionante en estado de indefensión.

Cabe aclarar que los alegatos que aduce el partido, relacionados con las oportunidades que se le concedieron al señor Jorge Arguedas Mora, entre ellas la oportunidad de referirse a su asunto en sendas asambleas, no pueden aceptarse como cumplimiento del debido proceso pues, más allá del simple formalismo de ser escuchado, se le debieron otorgar las garantías mínimas propias de ese proceso.

Adicionalmente, conviene señalar que aún y cuando el señor Arguedas Mora hubiera asistido a la asamblea nacional del 16 de noviembre de 2013, la inexistencia de un proceso formal con las garantías del debido proceso, como lo acepta el partido, le imposibilitaba ejercer, de forma plena y efectiva, su derecho de defensa.

Dado que la ausencia del debido proceso en perjuicio del accionante, es razón más que suficiente para declarar la nulidad de la asamblea nacional, resulta innecesario referirse a los demás extremos de legalidad que argumenta el accionante y a las explicaciones dadas por el PFA; en consecuencia, procede anular la asamblea nacional del PFA celebrada el 16 de noviembre de 2013, en cuanto dispuso dejar sin efecto el nombramiento y ratificación del señor Jorge Arguedas Mora, como candidato a diputado por el segundo lugar de la provincia San José.

c) Sobre la improcedencia de condenar al partido accionado al pago de costas: No obstante el carácter estimatorio de la presente sentencia, la misma no conlleva una condenatoria al pago de las costas a cargo del vencido. Lo anterior porque, a excepción del recurso de amparo electoral, las normas procesales que rigen la jurisdicción electoral (artículos 219 a 270 del Código Electoral) no contemplan que las sentencias que acojan las pretensiones formuladas dentro del contencioso electoral lleven aparejada esa consecuencia.

POR TANTO

Se declara con lugar la acción de nulidad planteada. Se  anula la Asamblea del PFA celebrada el 16 de noviembre de 2013, en cuanto dispuso dejar sin efecto el nombramiento y  ratificación del señor Jorge Arguedas Mora, como candidato a diputado por el segundo lugar de la provincia San José. No ha lugar la pretensión de condenar en costas al PFA. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                      Fernando del Castillo Riggioni


Exp. n.° 451-DC-2013

Acción de Nulidad

Jorge Arguedas Mora

c/ Asamblea Nacional del PFA

LFAM/ayv.-