N.º 2895-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formuladas por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.i. del Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 2088-IC-2005 de las 08:06 horas del 1º de noviembre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.º 2088-IC-2005 de las 08:06 horas del 1º de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil, denegó la inscripción de candidaturas para regidores suplentes por cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, del Partido Movimiento Libertario, al considerar que la nómina de candidatos a regidores suplente no cumple en su conformación con el porcentaje del 40% de participación de la mujer.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 8 de noviembre del 2005, el Partido Movimiento Libertario, a través de su Presidente a.í., señor Peter Guevara Guth, presentó la corrección de los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resoluciones n.º 2963-IC-2005 de las 10:24 horas del 9 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal las gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Peter Guevara Guth, en su condición de Presidente a.í del Partido Movimiento Libertario, al advertirse que lo pretendido es “subsanar las inconsistencias” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, deben declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

Exp. n.º 546-F-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JLRS