Nº 2868-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por el Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2349-IC-2005 de las ocho horas con treinta minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco y la resolución número 2351-IC-2005 de las ocho horas con treinta y seis minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco.

RESULTANDO

1. Mediante resolución número 2349-IC-2005 de las ocho horas con treinta y tres minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil denegó la candidatura a regidor propietario por el tercer lugar del cantón de Guatuso de la provincia de Alajuela del Partido Movimiento Libertario, por no cumplir con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal. Asimismo, mediante resolución número 2351-IC-2005 de las ocho horas con treinta y seis minutos del día dos de noviembre del año dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil denegó la candidatura a regidor suplente por el cuarto lugar del cantón de Guatuso de la provincia de Alajuela del Partido Movimiento Libertario, aparece también como candidato a regidor suplente por el segundo lugar del cantón de Guatuso por el Partido Alianza Democrática Nacionalista.

2. En escritos presentados ante la Dirección General del Registro Civil el día nueve de noviembre del año dos mil cinco, el Partido Movimiento Libertario, presentó la subsanación de las inconsistencias ante la Dirección General del Registro Civil en las supracitadas resoluciones.

3. La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 3003-IC-2005 de las nueve horas con cuatro minutos del día diez de noviembre del año dos mil cinco, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el Partido Movimiento Libertario, al advertirse que lo pretendido es “subsanar las inconsistencias indicadas” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

Exp. Nº 539-CO-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil/

Vcm