No. 2779-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas veintisiete minutos del diez de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por Gerardo Antonio Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 2151-IC-2005 de las 12:15 horas del 1º de noviembre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 2151-IC-2005 de las 12:15 horas del 1º de noviembre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción del señor Alfredo Álvarez Quirós, como candidato a Regidor Suplente por el quinto lugar del cantón de Flores, Provincia de Heredia, por el Partido Unión Nacional, al no cumplir con el requisito que sobre la inscripción electoral en el citado cantón exige el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 8 de noviembre de 2005, el Partido Unión Nacional, a través de su Secretario General, solicitó ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 2911-IC-2005 de las 14:38 horas del 8 de noviembre de 2005, admitió la gestión presentada como un recurso de apelación, en los términos del artículo 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Gerardo Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, al advertirse que lo pretendido es “la ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores…” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. número 470-R-2005

Apelación contra denegatoria de

Inscripción de candidaturas,

Partido Unión Nacional

VMM