Nº 2207-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil cuatro. .

Recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución número 2078-E-2004, dictada por este Tribunal a las 14:30 horas del 17 de agosto del 2004.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 2078-E-2004 de las 14:30 horas del 17 de agosto del 2004, este Tribunal anuló las resoluciones dictadas por el Presidente del Partido Liberación Nacional de fecha 31 de marzo del 2004 y por la Dirección General del Registro Civil número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004 y ordenó al Comité Ejecutivo del referido Partido pronunciarse sobre el reclamo que formulara el señor Marcelo Prieto Jiménez.

2.- El Partido Liberación Nacional, en escrito presentado el 19 de agosto del año en curso en la Secretaría de este Tribunal, interpuso recurso de revocatoria con nulidad concomitante alegando que la resolución que adoptó el Tribunal se basó en un error material, al considerar que la gestión del señor Marcelo Prieto fue resuelta únicamente por un miembro del Comité Ejecutivo, cuando en realidad el recurso fue resuelto por el Comité Ejecutivo y así consta en las actas número 12-04 y 27-04. Señalan que el Presidente es el ejecutor de las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo pero que las decisiones han sido tomadas como órgano colegiado. Para tal efecto, adjuntan copias certificadas de las referidas actas. Por lo que solicitan se anule la resolución de este Tribunal y se emita un pronunciamiento sobre el recurso que formuló el señor Marcelo Prieto.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre el vicio alegado por el Partido Liberación Nacional: Este Órgano Electoral ha reiterado en este procedimiento el criterio desarrollado en su jurisprudencia, en el sentido de que el Tribunal Supremo de Elecciones, al momento de desplegar sus competencias constitucionales y legales como órgano de alzada en el procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral, debe garantizar la legalidad de las actuaciones que en éste se realicen, a fin de que su trámite discurra en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente; de ahí que en uso de esas atribuciones haya anulado actos que en su formación aparentaban contener vicios sustanciales que impedían su convalidación.

En efecto, este Tribunal, al dictar la resolución número 2078-E-2004 de las 14:30 horas del 17 de agosto del 2004, anuló la resolución de fecha 31 de marzo del 2004 del Partido Liberación Nacional, debido a que de los documentos y pruebas que hasta ese momento constaban en el expediente, se detectaba en el procedimiento un vicio sustancial que provocaba la nulidad de lo actuado, ya que la impugnación formulada por el señor Marcelo Prieto ante el Partido parecía haber sido resuelta únicamente por un miembro del Comité Ejecutivo.

Sin embargo, en virtud de los documentos recién aportados por el Partido Liberación Nacional al expediente (folios 13508 al 13514), que se ignoraban al momento de dictarse la resolución, los cuales son copias certificadas de las actas números 12-04 y 27-04 del Libro de Actas del Comité Ejecutivo Superior del referido Partido, permiten verificar que el vicio que dio base a la resolución recurrida no existió -ya que de ellos se verifica que la impugnación fue resuelta por el Comité Ejecutivo y no por el Presidente de ese órgano-, lo cual obliga a decretar la nulidad de la resolución aquí recurrida.

En consecuencia, al anularse la resolución de este Tribunal número 2078-E-2004 de las 14:30 del 17 de agosto del 2004, debe admitirse para su estudio el recurso de apelación formulado por el señor Marcelo Prieto Jiménez contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004, visible a folios 13437 al 13442 del expediente.

II.- Hechos probados: de importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el Partido Liberación Nacional celebró el sábado 27 de marzo del 2004 la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional (folios 13254 al 13256 del expediente); b) que la convocatoria a dicha asamblea fue realizada por el Comité Ejecutivo, mediante publicación en el Diario La Extra el sábado 20 de marzo del 2004 (13488); c) que el Partido, en publicación del 23 de marzo del 2004 en el diario La Extra, aclaró que por un error material en la convocatoria, en el punto 1, después de candidatos a diputados se omitió la frase “y otros puestos de elección popular” (ver diario La Extra del martes 23 de marzo del 2004, página 5); d) que la Asamblea Nacional acordó reformar varios artículos del Estatuto del Partido, entre ellos, los relativos al procedimiento de selección de los candidatos a diputados (folios 13353 al 13361); e) que el señor Marcelo Prieto Jiménez en su condición de delegado del Organo Consultivo Nacional participó en dicha asamblea (folios 13275 y 13294);

III.- Sobre el fondo: Corregido el procedimiento, procede el análisis por el fondo del recurso formulado por el señor Marcelo Prieto, quien en su escrito visible a folio 13437, solicita la nulidad de la Asamblea Nacional y del Organo Consultivo Nacional, celebrada el 27 de marzo del año en curso, alegando los siguientes motivos:

“1. Vicio de la convocatoria: de conformidad con el Estatuto del Partido, la Asamblea Nacional debe ser convocada con al menos ocho días de anticipación en un medio nacional.

(…)

2. Vicio en la convocatoria: la agenda del día fue modificada en asuntos de fondo faltando tres días para la realización de la Asamblea, incorporando de manera ilícita y subrepticia nuevos puntos en la agenda. Tal modificación es una violación grave al procedimiento.

3. Violación a los derechos de expresión: el Comité Ejecutivo utilizó una “moción mordaza” que impidió el uso de la palabra a varios de los plenarios.

4. Los acuerdos tomados por un referéndum, expresión de la voluntad de una amplia base liberacionista, de más de cuatrocientas mil personas, sólo pueden ser modificadas por otro referéndum, principio que viola el acuerdo tomado en la Asamblea que hemos impugnado”.

a).- Sobre la nulidad por el irrespeto del plazo en la convocatoria: el recurrente solicita la nulidad de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, argumentando que la convocatoria fue publicada en el Diario La Extra el 20 de marzo del 2004 y que entre esa fecha y su celebración, no transcurrió el plazo de ocho días que establece el Estatuto del Partido, ya que la asamblea se realizó el 27 de marzo del 2004.

La jurisprudencia electoral ha venido precisando sistemáticamente que el régimen de las nulidades en materia electoral, tiene una estrecha relación con el principio de conservación del acto electoral, al punto de establecer que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, por lo mismo resulten adversos al principio democrático de participación popular y a los derechos políticos en general.

Este Tribunal en resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:

“salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”.

En el caso concreto, es un hecho cierto y no controvertido que entre la convocatoria de la Asamblea Nacional y su celebración no transcurrieron los ocho días que prevé el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional; sin embargo, este hecho por sí mismo no provoca necesariamente la nulidad de la Asamblea Nacional, ya que este vicio debe ser analizado a la luz de los principios expuestos.

Bajo estos principios del Derecho Electoral resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice, constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea; es decir, la regla general es que los errores en la convocatoria de las asambleas de partido no provocan necesariamente su nulidad, salvo casos como los apuntados. 

De manera que al verificarse que el señor Prieto Jiménez participó en la Asamblea Nacional del 27 de marzo del 2004 y constarse – de los documentos aportados por él al expediente, del informe de los delegados de este Tribunal y del acta de dicha asamblea - que éste no alegó ni justificó que la reducción de los plazos le impidiera o dificultara ejercer sus derechos ante la asamblea, el recurrente, bajo los criterios expuestos, carece de legitimación para solicitar la nulidad de la asamblea por vicios en la convocatoria.

b).- Sobre la alteración de la agenda: La jurisprudencia de este Tribunal se ha referido al derecho que tienen los asambleístas de conocer de antemano los puntos a tratar en una asamblea partidaria. Precisamente en la resolución número 2772-E-2003, de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2003, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“En defensa de lo alegado por el recurrente, es principio general el que los miembros de un cuerpo colegiado, de cualquier naturaleza, tienen un derecho esencial a conocer de antemano el propósito de una determinada reunión, a fin de que puedan defender sus intereses e incluso definir si asisten o no a ésta. Conforme a lo indicado, sorprender con temas no incluidos en la agenda de convocatoria, o bien, no delimitar en forma clara y precisa en la agenda de convocatoria los temas a tratar en una asamblea, es, en principio, contrario a la buena fe y, en relación con los partidos políticos, una afectación indebida al derecho de participación política” (el resaltado no corresponde al original).

En el caso bajo estudio, el Partido Liberación Nacional convocó a los delegados de la Asamblea Nacional y del Organo Consultivo Nacional, a una asamblea mediante publicación en el Diario La Extra el sábado 20 de marzo del 2004 y, el 23 del mismo mes y año, aclaró que por un error material en la convocatoria se había omitido la frase “y otros puestos de elección popular”.

Contrario a lo que estima el recurrente, la actuación del Partido responde a una actitud diligente y respetuosa de los derechos de todos los delegados de la asamblea, ya que de no realizarse la aclaración y haberse conocido ese punto en la agenda, sí hubiese resultado contrario a los derechos de los asambleístas y al principio de buena fe, por cuanto se habría sorprendido a los delegados con la discusión de un punto ajeno de la agenda, que es incorporado el mismo día de la asamblea.

Habida cuenta que los asambleístas, incluido el señor Prieto Jiménez, al momento de presentarse a la asamblea, conocían de antemano los puntos a tratar en la agenda, la gestión que en este momento formula el recurrente es inadmisible y así debe declararse. Importa aclarar que bajo este criterio, el caso que nos ocupa es diferente del antes expuesto en resolución n.º 2772-E-2003, ya que para ese otro, la modificación de la agenda se presentó el mismo día de la asamblea, sorprendiendo de ese modo a los asambleístas.

c).- Sobre la aprobación de una moción que limitó el uso de la palabra: Las distintas asambleas partidarias, por su naturaleza -órganos de representación-, tienen un carácter deliberativo, que obliga a respetar la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, lo cual se entiende de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 60 del Código Electoral, que señala:

“El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor” (el resaltado no corresponde al original).

En punto a la moción que cuestiona el recurrente, según se aprecia del acta de la asamblea (folios 13349 al 13361), la discusión sobre el primer aspecto de la agenda, generó un debate muy amplio en el seno de la asamblea, al punto que uno de los delegados solicitó que se diera por agotada la discusión y se procediera a la votación; esta moción tuvo el siguiente resultado: 80 votos a favor, 6 en contra y 3 se abstuvieron de votar.

Este Tribunal no encuentra que esa decisión de la Asamblea de someter el asunto a votación, afecte los intereses del recurrente ni el de otros delegados, al punto de producir la nulidad de la Asamblea, ya que, por el contrario, según se aprecia 5 delegados disidentes, en apariencia de los 6 que votaron en contra, tuvieron la oportunidad de referirse al tema, por lo que si no estuvieron de acuerdo con la decisión de la mayoría es un asunto que no puede considerarse contrario a derecho, ya que guarda un absoluto respecto tanto de las normas estatutarias como de las contenidas en el Código Electoral.

d).- Sobre la presunta incompetencia de la Asamblea Nacional para modificar el Estatuto, en punto a los procesos de selección de los candidatos a puestos de elección popular: Denuncia el recurrente que en virtud de la consulta “referéndum” que realizó el Partido en junio de 1993 y que tuvo el respaldo del 85% de los consultados, la Asamblea Nacional no puede variar unilateralmente el sistema de elección de los diputados, dado que la modificación debe hacerse por el mismo procedimiento.

Al respecto se debe indicar que los Partidos Políticos inscritos a escala nacional, por mandato legal -artículo 61 del Código Electoral-, deberán establecer una estructura mínima organizativa para su funcionamiento, en la que la dirección política se encarga a la Asamblea Nacional. El Partido Liberación Nacional, al desarrollar este mandato legal, en el artículo 70 de su Estatuto encarga a la Asamblea Nacional “la dirección, integración y vigilancia de la organización del Partido (…) así como diseñar la estrategia general de la acción política partidaria”. Asimismo, el Estatuto, en el inciso e) del artículo 73, le atribuye a ese órgano el poder de autorregular su funcionamiento, al atribuirle la posibilidad de “reformar por votación de mayoría absoluta de votos, en forma parcial o total este Estatuto”.

De manera que atendiendo a las competencias contenidas en la legislación electoral, la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional está habilitada para reformar el Estatuto, salvo lo dicho en el artículo 154 de éste, que establece una restricción para introducir reformas, cuando éstas estén referidas a procesos de elección y si éstos ya se iniciaron. Salvo esta norma, no existe en el Estatuto del referido Partido otra que, de algún modo, obligue a la Asamblea Nacional a realizar una suerte de procedimiento preparatorio, previo a la reforma de las normas relativas a los procesos de selección, o que la someta a ratificación de otro órgano.

En todo caso, sobre el carácter vinculante y otros detalles relativos a la consulta que realizó el Partido Liberación Nacional, son aspectos sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal en la resolución número 104 de las 09:00 horas del 16 de enero de 1997, al resolver un recurso de apelación que se presentó contra la reforma de los artículos 104, 160 inciso a) y 161 del Estatuto de dicho Partido. En esa oportunidad indicó:

“Sobre este particular y mediante los recursos interpuestos, se discute, en primer lugar, si la votación fue suficiente o si se requería la calificada prevista por el artículo 106 del Estatuto y si esa decisión violenta normas constitucionales, legales y estatutarias por ser contraria “al referéndum realizado el 6 de junio de 1993”. El primer aspecto ya fue resuelto supra al estimar el Tribunal que esa materia no es propia del calendario electoral definido por el artículo 96 del propio Estatuto y que, por lo tanto, la votación requerida es la que contempla el articulo 73, inciso e) y no la del 106 ibídem. Para resolver con relación al segundo argumento, es preciso analizar si el “referéndum” en cuestión tiene o tenía la virtud de obligar jurídicamente a la Asamblea Nacional de Partido de tal forma que para ésta era imposible tomar esa decisión.

El Diccionario de la Lengua Española, enseña que referéndum es el “Procedimiento jurídico por le que se someten al voto popular leyes o actos administrativos cuya ratificación por el pueblo se propone” (Vigésima Edición, Tomo II, Madrid, 1984, página 1159). Y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del tratadista Guillermo Cabanellas, distingue “entre el referéndum facultativo y el obligatorio, según la necesidad de la sumisión a la opinión pública, por precepto constitucional o legal, o lo discrecional de la medida...”. (Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-República Argentina, 21º Edición, Tomo VII, página 78).

El referéndum, con fundamento en esta doctrina, técnicamente no es un procedimiento cualquiera de consulta popular sino tan sólo aquel previsto expresamente en la constitución o en la Ley y que, además, de acuerdo con ese fundamento constitucional o legal, sea obligatorio o facultativo. En consecuencia, el referéndum a que se refieren los recurrentes, al no tener tales características, el mismo es en realidad tan sólo una consulta popular a los simpatizantes de ese Partido Político que, en modo alguno puede obligar a la Asamblea Nacional en tanto ésta actúe, al menos, dentro de la competencia que le otorga el propio Estatuto. El resultado de esa consulta, dada la mayoría obtenida, a lo sumo puede constituir una obligación moral para los asambleístas, pero nunca un mandato jurídicamente obligatorio. Todo otro aspecto distinto del jurídico, como la conveniencia u oportunidad de que el Partido Político opte por uno u otro sistema, queda librado a la decisión interna de la agrupación con tal de que se respete la Constitución, la ley y el propio Estatuto (el resaltado no pertenece al original).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional con motivo de la acción de inconstitucionalidad que se presentó contra los incisos a) y b) del artículo 161 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, resuelto mediante voto número 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997, reafirmó las competencias constitucionales y legales de este Tribunal, al establecer que el determinar si el resultado de la consulta obligaba a la Asamblea Nacional era una interpretación que correspondía de manera exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por ser materia electoral. Al respecto la Sala indicó:  

“X. Volviendo ahora al reducto de esta acción, hay que decir que en cierto sentido, y prestando rigurosa atención a los hechos, para los fines de esta resolución -y solo para estos efectos- deja de ser determinante si la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional estaba vinculada al resultado del referéndum que ella misma había hecho a la base social del Partido. Por un lado, esta cuestión está resuelta negativamente -como se dijo al final del considerando anterior- por el Tribunal Supremo de Elecciones, que, como es bien sabido, tiene la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Como ya se ha explicado, los procesos de elección de los candidatos de los partidos son actividades preparatorias de las elecciones, es decir, son materia electoral, en el sentido de la Constitución, puesta bajo la tutela del Tribunal. El Tribunal ha dicho que la competencia de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional para reformar el Estatuto, no está disminuida por el resultado del referéndum. Pero, aunque así no fuera, ciertamente que la Asamblea Nacional de ese Partido reformó el Estatuto en coincidencia con la opinión mayoritaria obtenida mediante el referéndum” (el resaltado no corresponde al original).

Ahora bien, la reflexión que realiza el recurrente sobre las apreciaciones de la Sala Constitucional en el citado voto, están referidas a aspectos distintos a los que se analizan en el presente asunto, ya que como se indicó, el determinar si la consulta hecha a las bases del Partido era vinculante o no para la Asamblea Nacional, era y es un asunto que corresponde dilucidarlo al Tribunal Supremo de Elecciones.

POR TANTO

Se anula la resolución de este Tribunal número 2078-E-2004 de las 14:30 del 17 de agosto del 2004. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcelo Prieto Jiménez contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004. Se confirma en todos sus extremos lo resuelto por el Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional el 31 de marzo del 2004. Notifíquese al señor Prieto Jiménez, al Partido Liberación Nacional y a la Dirección General del Registro Civil. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

Exp. 066-F-2004

Recurso de Apelación

Marcelo Prieto Jiménez

C/ Resolución Nº 010-04-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil

JLR/er