No. 2130-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del diecisiete de octubre del 2001.

Recurso de Amparo electoral interpuesto por DAISY SERRANO VARGAS, cédula de identidad número 3-207-222, vecina de Turrialba, contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA y contra el TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS, ambos del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 10 de octubre de 2001, la recurrente alega que en la Convención Nacional celebrada el pasado 3 de junio resultó electa como candidata a diputada por el Partido Liberación Nacional, en el tercer puesto de la papeleta por la provincia de Cartago. Que el jueves 4 de octubre del año en curso se le entregó una resolución del Tribunal de Ética del Partido, en el que se entera del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra. Considera que este procedimiento violenta su derecho al debido proceso, porque se tramita como un proceso sumario y no como un proceso ordinario, que es lo que corresponde. Indica que aún no ha sido notificada de alguna resolución oficial, pero que a través de los medios de comunicación colectiva se enteró de que el Tribunal de Ética pretende oficializar el procedimiento disciplinario en su contra ante la Asamblea Nacional convocada para el día 10 de octubre. Agrega que en la Asamblea Plenaria que se ha de celebrar el mismo día de la presentación del recurso de amparo, no está incluida en la convocatoria el conocimiento del proceso disciplinario en su contra. Dice además que se pretende violentar sus derechos políticos electorales porque: “el comité ejecutivo y el tribunal aquí recurridos pretende de acuerdo a las informaciones que han circulado el día de hoy violentar mis derechos con una suspensión dictaminada por el Tribunal de Ética para no ser ratificada en la Asamblea Plenaria y así provocar la nulidad y el irrespeto al sufragio en votación directa que claramente refleja mi triunfo ...”.

2.- Los señores Raquel Rochwerger Rosenthal, en su condición de Presidenta del Tribunal de Etica y Alvaro Sánchez González, como Presidente del Tribunal de Elecciones Internas ambos del Partido Liberación Nacional, contestan en tiempo la audiencia conferida y manifiestan que es cierto que la recurrente resultó electa como candidata a diputada en la región número dos de la Provincia de Cartago. Sin embargo, no había consolidado su condición, porque de conformidad con lo que establecen los artículos 74 del Código Electoral y 73 inciso c) del Estatuto del Partido, su candidatura estaba sujeta a condición, cual es la debida ratificación por la Asamblea Nacional. Por ello, no tiene un derecho adquirido como candidata a diputada. Aclaran que los motivos por los que no se ratificó a la señora Serrano Vargas, obedecen a una sanción del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, lo cual provocó la resolución de las ocho horas del 10 de octubre del 2001, del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, mediante la cual se dispuso que la recurrente no podía ser ratificada como candidata a diputada. En relación con el debido proceso, señala que a la señora Serrano se le notificó la resolución del Órgano Director del Procedimiento el día tres de octubre y no el cuatro, como ella lo afirma. Se le suministró copia de todo el expediente en poder del Tribunal de Ética. Dicen además que el procedimiento que se le siguió no fue Sumarísimo, sino un procedimiento Ordinario en el que en todo momento se le garantizó a la recurrente el debido proceso y su legítimo derecho de defensa. Añaden que la recurrente fue debidamente notificada de todas las resoluciones. Al momento de la comparecencia ante el Tribunal de Ética, a la recurrente se le permitió hacerse acompañar por un abogado y ella renunció a este derecho. En cuanto al fondo de la denuncia contra la señora Serrano, señalan que se tuvo por demostrado con base en todas las pruebas, que ella es deudora morosa del Banco Anglo, porque lo que hizo fue realizar una sustitución a través de un fideicomiso.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: a) Que la señora Daisy Serrano Vargas resultó electa en la Convención Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el pasado tres de junio como candidata a diputada en el tercer puesto de la papeleta por la Provincia de Cartago para las elecciones nacionales que se realizarán el 3 de febrero del 2002 (hecho no controvertido, documento a folio 7); b) Que por resolución de las 23 horas del 9 de octubre del 2001, el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional determinó la suspensión de la señora Serrano Vargas en su condición de miembro activo del Partido Liberación Nacional por un plazo de tres años a partir de la notificación íntegra del fallo (documentos aportados por el Partido, de folios 112 a 118 del expediente); c) Que a la Asamblea Nacional celebrada el 10 de octubre no le fue sometida a su conocimiento, para efectos de ratificación, la candidatura de la señora Serrano Vargas, en virtud de la sanción impuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional (copia de la resolución del Tribunal de Ética , a folios 127 y 128 del expediente); d) Que el órgano director del procedimiento le dio traslado de la imputación y de la prueba a la señora Serrano, por un plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, para que ofreciera pruebas de descargo (documentos a folios 9 y 10 del expediente y los aportados por el Partido); e) La aquí recurrente objetó el plazo que le fue otorgado por el Tribunal de Ética para contestar la audiencia que le fue formulada reclamando la aplicación del término del emplazamiento del artículo 134 y no del 131 del Estatuto del Partido (documento de folio 11); f) El Partido Liberación Nacional en la respuesta dada a la audiencia que le fue formulada por este Tribunal manifiesta que el procedimiento seguido a la señora Serrano Vargas es el ordinario (ver folios del 112 al 118).

II. En cuanto a la violación del debido proceso:

El alegato fundamental de la recurrente es que el Partido Liberación Nacional a través del Tribunal de Ética y Disciplina y del Tribunal de Elecciones Internas violó su derecho al debido proceso, porque se siguió en su contra procedimiento disciplinario que se tramitó como un proceso sumario y no como un proceso ordinario, en el que se le otorgó una audiencia de tres días en lugar de los 30 días que le corresponden, de conformidad con el artículo 134 del Estatuto del Partido Liberación Nacional que establece:

Iniciado el trámite, como primera providencia el Tribunal de Ética y Disciplina, ordenará la notificación a las partes pudiendo hacerlo por fax, mediante correo certificado o telegrama, y en casos muy especiales mediante el periódico. Se les hará llegar copia completa de toda la documentación cuando sea posible, y dando traslado para que en el término de treinta días hábiles el inculpado proceda a contestar la denuncia formulada, instándolo a nombrar el abogado defensor que lo represente. En su contestación, éste ofrecerá la prueba que tenga, sin perjuicio de que en el curso del proceso pueda llegar otra a la señalada inicialmente, y referida a los hechos y al derecho, invocando en su defensa todo lo que juzgue oportuno y conveniente.”

El mismo Partido, en su contestación al recurso de amparo reconoce que a la señora Serrano se le siguió un procedimiento ordinario y no sumarísimo y así lo manifiesta literalmente:

“(...) El Tribunal de Etica y Disciplina NO HA SEGUIDO Procedimiento Sumarísimo por causa alguna contra doña DAYSI SERRANO VARGAS. El procedimiento aplicado en el caso de marras es el Ordinario, en el cual se garantizó en todo momento a la recurrente el debido proceso y su legítimo derecho de defensa, tal y como consta detalladamente en el fallo vertido y que acompañamos y en el expediente del caso que también remitimos”.

Sin embargo, en la resolución en que se le dio traslado, del 3 de octubre del año en curso, firmada por el señor Mariano Jiménez Zeledón, en su calidad de órgano director del proceso, literalmente se le indica:

“ Ante tal situación, y habiendo sido nombrado el suscrito como órgano director del procedimiento, me permito trasladarle toda documentación que fue puesta en conocimiento de este tribunal y la remitida por usted previamente –cuyo expediente se encuentra a su disposición en las oficinas del Tribunal ubicadas en la Casa Liberacionista José Figueres Ferrer-, para que en el término de tres días hábiles a partir del día siguiente del recibo de la misma, se sirva presentar las pruebas documentales de descargo y ofrezca las testimoniales u otras pruebas que considere oportunas”.

Es evidente que el Tribunal de Ética y Disciplina otorgó a la recurrente un plazo de 3 días hábiles, cuando el procedimiento ordinario lo que establece es un plazo de 30 días hábiles para contestar la audiencia sobre los cargos que se le imputan y para ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna. Al contestar la audiencia concedida, la recurrente Serrano Vargas objetó expresamente el plazo perentorio de tres días que se le concedió. El hecho de que se le concediera a la recurrente un plazo menor al estatutariamente establecido (artículo 134), lesionó gravemente su derecho de defensa y hace que tanto el procedimiento como la sanción que se le impusieron sean nulas.

Además, el “Reglamento para la Convención Nacional, Elección de Candidatos (as), a Diputado (a), Regidores (as) y Síndicos (as)” del Partido, establece cuál es el momento oportuno para gestionar la exclusión de candidatos:

“Artículo 17: Las solicitudes de inscripción se harán ante el Tribunal de Elecciones Internas, a quien corresponde velar porque se cumpla con los requisitos y exigencias indicados en los artículos anteriores. 

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, dentro de los siguientes treinta días de vencido el período de inscripción dictará la resolución correspondiente, aceptando o rechazando las solicitudes de inscripción. “

El mismo Partido reconoce al contestar el recurso de amparo, que tenía conocimiento de la situación de la señora Serrano, en relación con el Banco Anglo Costarricense desde junio del 2000 y de oficio, tal y como ellos mismos lo manifiestan, no es sino hasta una semana antes de la ratificación de su candidatura a diputada por la provincia de Cartago que proceden en su contra.

III.- Conclusiones: Todo lo anterior permite concluir que se violó el debido proceso en perjuicio de la señora Daysi Serrano Vargas. Y en consecuencia procede declarar con lugar el presente recurso, teniéndose por anuladas las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina de las 23 horas del 9 de octubre y del Tribunal de Elecciones Internas, de las 8 horas del 10 de octubre, ambas del año en curso, así como la nulidad de la suspensión impuesta a la recurrente.

Al desaparecer los actos que sirvieron de base a los citados Órganos para que no se efectuara la ratificación de la candidatura de la aquí recurrente, cobra vigencia el criterio de este Tribunal externado en la resolución número 1671-E-2001, de las 15 horas del 10 de agosto del año en curso, que en lo conducente dice:

“... cabe señalar que la atribución que el artículo 74 del Código Electoral le concede a la Asamblea Nacional para ratificar las designaciones propuestas por las Asambleas Provinciales lo es sólo en cuanto a las designaciones que se realicen de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos y no con las designaciones que se hagan de acuerdo con procedimientos legales mediante convenciones u otros procedimientos de consulta popular.

En tal sentido, la única excepción al requisito de ratificación “por la asamblea correspondiente” que jurídicamente puede admitirse, es cuando la elección de los candidatos es hecha mediante convenciones, contempladas u reguladas en parte por el artículo 74 del Código Electoral, puesto que no sólo pueden ser previstas en los estatutos de los partidos, sino que están reglamentadas en la propia ley y además, constituyen el procedimiento eleccionario directamente expresivo de la voluntad de las bases de toda agrupación política, la cual no puede ser ignorada por los órganos partidarios representativos, incluida la Asamblea Superior de éstos. En consecuencia, si un partido político opta por ese mecanismo para elegir a sus candidatos, debe respetar el resultado sin que le sea permitido variarlo ni aún por medio de su asamblea partidaria de mayor rango”.

Con fundamento en lo anteriormente señalado no puede el Partido Liberación Nacional negarle a la señora Serrano Vargas la posibilidad de someter su nominación ante la Asamblea Nacional, para efectos de su ratificación como candidata a diputada, sin haberse realizado el procedimiento debido de conformidad con las normas estatutarias, legales y constitucionales vigentes.

Adviértase que si bien los nombramientos en convenciones o mediante otros procedimientos legales de consulta popular son vinculantes para la Asamblea Nacional, no lo son en los casos en que se demuestre que la persona electa está impedida por justa causa para ostentar el cargo para el que fue electa.

Tomando en consideración que el plazo para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas está próximo a vencer, y que resulta imposible, antes del vencimiento del mismo, la realización de la Asamblea Nacional del Partido y a fin de no causar perjuicio a la recurrente impidiendo la presentación a tiempo de la solicitud de la inscripción de su candidatura ante el Registro Civil, el Partido deberá incluir en el formulario respectivo la solicitud de la candidatura de la señora Serrano Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 el Código Electoral.

De igual manera, deberá el Partido Liberación Nacional convocar a su Asamblea Nacional a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral, antes de que la Dirección General del Registro Civil dicte la resolución final ordenando el registro de las candidaturas, previo los estudios y revisiones de rigor que sobre el particular realiza ese Despacho. Tal ratificación deberá realizarse en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la presente notificación. No prejuzga este Tribunal sobre el resultado final que pueda tener la solicitud de la inscripción de candidaturas del Partido Liberación Nacional.

De conformidad con lo que establece el artículo 74 del Código Electoral y la jurisprudencia de este Tribunal (vid. entre otras, artículo 14 de la sesión No. 11218, celebrada el 27 de agosto de 1997 y la número 1543-E-2001, de las 8:35 minutos del 24 de julio del 2001) , se recuerda que de no completar el nombramiento de todos los puestos correspondientes a las candidaturas, el Registro Civil no inscribirá las respectivas papeletas.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional de las 23 horas del 9 de octubre y del Tribunal de Elecciones Internas de la citada agrupación política de las 8 horas del 10 de octubre, ambas del año en curso y con ello, también nula la suspensión que se le impuso a la señora Serrano Vargas. El Partido Liberación Nacional deberá presentar ante el Registro Civil la solicitud de inscripción de la candidatura de la señora Daisy Serrano Vargas como candidata a diputada en el tercer puesto de la papeleta por la provincia de Cartago, para las elecciones nacionales a celebrarse el próximo 3 de febrero del año 2002. Proceda el Partido a convocar a la Asamblea Nacional en un plazo de 15 días naturales a partir a partir de la presente notificación para que se dé cumplimiento al artículo 74 del Código Electoral en relación con la señora Daysi Serrano Vargas. Se condena al Partido Liberación Nacional al pago de las costas daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso por la vía de la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. NOTIFIQUESE . 

 

 

 

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

 

 

 

Recurso de Amparo

Exp.263-FM-2001

Daisy Serrano Vargas c/

PLN

Rav.-