N.º 2082-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del treinta y uno de agosto del dos mil cinco.

Recurso de apelación presentado por los señores Carlos Vargas Solano y Carlos Buenaventura Villalobos Brenes contra la resolución n.º 145-05-PPDG de las 15:30 horas del 11 de agosto del 2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 10 de agosto del 2005, los señores Carlos Vargas Solano y Carlos Buenaventura Villalobos Brenes formularon impugnación contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional del Partido Rescate Nacional celebrada el 31 de julio del 2005 (folios 1224 a 1226 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil).

2.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución n.º 145-05-PPDG de las 15:30 horas del 11 de agosto del 2005 rechazó por improcedente el recurso formulado por los señores Vargas Solano y Villalobos Brenes. Dicha Dirección señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, los recurrentes no cumplieron con el procedimiento y plazo allí establecidos (folios 1235 y 1236 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil).

3.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 17 de agosto del 2005, los señores Vargas Solano y Villalobos Brenes apelaron la supracitada resolución n.º 145-05-PPDG (folio 1237 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil).

4.- Mediante resolución n.º 149-05-PPDG de las 14 horas del 17 de agosto del 2005, la Dirección General del Registro Civil conoció del recurso de apelación interpuesto por los señores Vargas Solano y Villalobos Brenes, y, por estar presentado en tiempo y forma (artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil), lo admitió para ante este Tribunal (folio 1250 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil).

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, interesa repasar –a título de antecedente jurisprudencial– la resolución n.º 166-E-2005 de las 14:50 horas del 20 de enero del 2005:

Sobre el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral en el contexto de la jurisdicción electoral: La existencia de una jurisdicción electoral permite resolver las controversias suscitadas en ese ámbito y, por su medio, se ejerce un control jurídico sobre la conformidad con el ordenamiento vigente de los distintos actos de relevancia electoral.

Esa jurisdicción electoral conoce una serie de mecanismos de impugnación, dentro de los cuales se ubica el instituto recursivo previsto en el numeral 64 in fine del Código Electoral. Este Tribunal Electoral, en la sentencia n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, indicó sobre el particular:

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado” (el subrayado no es del original).

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro.” (lo destacado es del original).

II.- Sobre el caso concreto: Los señores Carlos Vargas Solano y Carlos Buenaventura Villalobos Brenes interponen recurso de apelación contra la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil n.º 145-05-PPDG de las 15:30 horas del 11 de agosto del 2005. Dicha resolución había rechazado por improcedentes las impugnaciones también planteadas por los aquí recurrentes contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional del Partido Rescate Nacional celebrada el 31 de julio del 2005, toda vez que, según la Dirección General del Registro Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, los recurrentes no cumplieron con el procedimiento y plazo allí establecidos.

Importa aclarar que si bien los recurrentes Vargas Solano y Villalobos Brenes se presentan ante este organismo electoral en calidad de Presidente y Secretario General del Partido Rescate Nacional, respectivamente. Éstos ostentaban tal condición hasta la celebración de la Asamblea Nacional del 31 de julio del 2005 que precisamente impugnan, ya que, según se desprende del informe rendido para esa asamblea por los delegados de este Tribunal, señores Alexander Tapia Ávila y Octavio Barrantes Ramírez (visible a folios 1172 a 1176 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil y que conforme al párrafo final del artículo 64 del Código Electoral constituye plena prueba), en la citada Asamblea Nacional se procedió al nombramiento de un nuevo Comité Ejecutivo Superior, quedando electos para los puestos de Presidente y Secretario los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Alejandro López Martínez, respectivamente. Incluso, señala el informe de los señores delegados de este Tribunal: “Al ser las 16:40 hrs. Se retira el Comité Ejecutivo anterior y se hace cargo de la Asamblea el nuevo Comité Ejecutivo Superior electo” (folio 1173 del expediente n.º 023.1-97 de la Dirección General del Registro Civil).

Así las cosas, es lo cierto que a los aquí recurrentes les asistía la condición de asambleístas, en tanto para la participación en la Asamblea Nacional del 31 de julio del 2005, les alcanzaba la condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (artículo 16 del Estatuto del Partido Rescate Nacional); pero, ante la elección de nuevos miembros para el Comité Ejecutivo, era ante éste que tenía que plantearse la impugnación que nos ocupa; reclamo que, de toda suerte, tenía que realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la Asamblea según lo demanda el numeral 64 del Código Electoral y no (como erróneamente se hizo) diez días naturales después de realizada la asamblea y en forma directa ante la Dirección General del Registro Civil.

En efecto, conforme a lo dicho, el recurso de apelación inicialmente formulado por los recurrentes contra los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional incumple los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 64 del Código Electoral, ya que aquél debió haber sido presentado en un primer momento ante el Comité Ejecutivo Superior del Partido Rescate Nacional, de donde resulta acertada la decisión de la Dirección General del Registro Civil adoptada mediante resolución n.º 145-05-PPDG de las 15:30 horas del 11 de agosto del 2005 que ahora se prohíja.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. n.º 210-S-2005

Recurso de Apelación

Carlos Vargas Solano y

y Carlos Buenaventura Villalobos Brenes

C/ Dirección General del Registro Civil

LDB/GMG