Nº 2078-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil cuatro.

Recurso de Apelación interpuesto por el señor Marcelo Prieto Jiménez, contra la resolución número 010-04-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las trece horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil cuatro.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2004, la señora Clara Lieberman Gruner y el señor Marcelo Prieto Jiménez en su condición de integrantes de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, impugnaron ante el Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional, celebrada el 27 de marzo del año en curso, alegando que la convocatoria no se realizó de acuerdo con los plazos establecidos en el Estatuto del Partido, que se alteró la agenda fuera de los plazos legales, que se utilizó un moción mordaza, y que existe incompetencia de la Asamblea Nacional para modificar el resultado del referéndum celebrado en 1993, en el que se estableció que los candidatos a diputados se escogerían directamente por los costarricenses.

2.- El señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional rechazó la gestión, argumentando, como aspecto de forma, que en el artículo 64 del Código Electoral no existe el recurso de nulidad tal y como lo formularon los recurrentes.

3.- Contra esta decisión, la señora Lieberman Gruner y el señor Prieto Jiménez el 12 de abril del 2004 formularon recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil, alegando que el recurso había sido resuelto por el señor Francisco Antonio Pacheco y no la totalidad de los miembros del Comité Ejecutivo.

4.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004, rechazó el recurso por considerar que los recurrentes no habían cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 64 del Código Electoral.

5.- Contra esta resolución, el señor Marcelo Prieto Jiménez presentó el 19 de abril del año en curso, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

6.- Mediante resolución número 013-04-PPDG de las 10:30 horas del 21 de abril del 2004, la Dirección General del Registro Civil rechazó por inadmisibles los recursos interpuestos.

7.- El señor Marcelo Prieto Jiménez, en escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 23 de abril del 2004, formuló “recurso de queja” contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil.

8.- Este Tribunal en resolución número 1613-E-2004 de las 15:50 horas del 25 de junio del 2004, declaró inadmisible el recurso formulado por el señor Prieto Jiménez.

9.- Contra esta resolución, en escrito presentado el 29 de junio del 2004, el recurrente presentó recurso de revocatoria, alegando vicios en el procedimiento.

10.- El Tribunal en resolución número 1934-E-20004 de las 14:55 horas del 29 de julio del año en curso, rechazó por improcedente el recurso de revocatoria, pero anuló de oficio la resolución número 1613-E-2004. Asimismo, dispuso por mayoría, declarar con lugar la apelación por inadmisión y revocar la resolución número 013-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil, ordenado el envío del expediente a esa oficina para que emplazara a las partes.

11.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 027-04-PPDG de las 10:30 horas del 3 de agosto del 2004, cumplió con lo ordenado.

12.- En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal, los días 5 y 6 de agosto del año en curso, los señores Marcelo Prieto Jiménez y Francisco Antonio Pacheco, por su orden, presentaron sus alegaciones.

13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal Supremo de Elecciones, al momento de conocer en alzada las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la Dirección General del Registro Civil, en el procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral, no solo despliega su competencia constitucional de vigilar conforme a la Constitución y la Ley todos los actos relativos al sufragio, sino que asume una labor revisora de la legalidad del referido procedimiento, a fin de que éste satisfaga los mejores intereses de una verdadera justicia electoral. Es decir, en esta materia, el Tribunal Supremo de Elecciones actúa como contralor de legalidad, de ahí que ante la evidencia de elementos que permitan advertir la omisión de formalidades en el curso del procedimiento -aunque no fueran advertidas por el Comité Ejecutivo o la Dirección General en sus resoluciones-, está obligado a corregirlas.

En apoyo de lo expuesto, el artículo 351, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, establece el trámite a seguir por el órgano de alzada, cuando en el curso del procedimiento: “existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad” en este caso “se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación”.

II.- En el presente caso, se detecta un vicio de forma, que provoca la nulidad de lo actuado desde su adopción. En efecto, la impugnación que formuló el señor Prieto Jiménez ante el Partido Liberación Nacional, respecto de los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional, celebrada el 27 de marzo del 2004, fue resuelta únicamente por un miembro del Comité Ejecutivo, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, quien argumentó en el documento visible a folios 13429 al 13432 del expediente lo siguiente: “En tiempo y forma, en nombre del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, respondo el recurso de nulidad presentado ante el Comité Ejecutivo Superior Nacional, el 30 de este mes, por Marcelo Prieto Jiménez y Clara Lieberman Gruner, ambos en su condición de integrantes de la Asamblea Nacional del Partido” (el resaltado no corresponde al original).

El Presidente del Comité Ejecutivo, por falta de respaldo legal, carece de competencia para pronunciarse sobre ese tipo de reclamos; esa facultad es propia, exclusiva e indelegable del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 64 del Código Electoral, que en lo que interesa establece:

Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente” (el resaltado no corresponde al original).

El vicio que se indica, no puede ser convalidado por este Tribunal, en virtud de que su intervención en este procedimiento recursivo está autorizada solo cuando la parte legitimada recurre de lo que resuelva la Dirección General del Registro Civil sobre una decisión del Comité Ejecutivo, como órgano partidario colegiado y no de lo que al respecto resuelva su presidente. Por el contrario, en este caso, lo procedente es enderezar el procedimiento a partir de la resolución de fecha 31 de marzo del 2004, dictada por el señor Presidente del Partido, la cual se anula, así como las siguientes que dependan de ésta (la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004).

Corregido el procedimiento y anuladas las resoluciones dictadas por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional y por la Dirección General del Registro Civil, corresponde al Comité Ejecutivo de dicho Partido -en el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 64 del Código Electoral, contado a partir del siguiente después de la notificación de esta resolución- pronunciarse sobre la impugnación formulada por el señor Marcelo Prieto Jiménez. Asimismo, debe ordenarse el envío del expediente del referido Partido, número 14736-68, a la Dirección General del Registro Civil.

POR TANTO

Se anulan las resoluciones dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional de fecha 31 de marzo del 2004 y por la Dirección General del Registro Civil, número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004. Proceda el Comité Ejecutivo del referido Partido, en el plazo previsto en el artículo 64 del Código Electoral, a pronunciarse sobre el reclamo formulado por el señor Marcelo Prieto Jiménez. Remítase el expediente a la Dirección General del Registro Civil. Notifíquese, al señor Prieto Jiménez, al Partido Liberación Nacional y a la Dirección General del Registro Civil. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL

 

La suscrita Magistrada, se aparta del voto de mayoría vertido por sus compañeros Magistrados Fonseca Montoya y Sobrado González respecto de anular las resoluciones dictadas por el Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional de fecha 31 de marzo del 2004 y por la Dirección General del Registro Civil Nº 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004, a fin de que el referido Comité Ejecutivo vuelva a pronunciarse sobre el reclamo interpuesto por el señor Prieto Jiménez.

Tal y como lo expresó la suscrita en el voto salvado visto en la resolución Nº 1934-E-2004, nada impide al Tribunal en el presente momento, subsanar cualquier incorrección procesal declarando el derecho de fondo que corresponda. Antes bien, tómese nota que ya el Comité Ejecutivo Superior del Partido emitió sus consideraciones de fondo, por lo que resulta innecesario retrotraer todos los efectos a fin de que la resolución que emitió sea dictada conforme a derecho, tomando en consideración –en todo caso- que se está en presencia de un procedimiento que bien pudo haber finalizado con el pronunciamiento anterior del Tribunal, por ser éste el único competente de extinguir el derecho, incluyendo la potestad de anular –en esta fase- las referidas resoluciones como parte de sus atribuciones decisorias. 

En el sentido expuesto y reiterándose además que se cuenta con todos los elementos materiales y jurídicos para resolver por el fondo lo planteado, de conformidad con los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, se emite razonamiento en aras de dar finalización al presente asunto, mediante el pronunciamiento de derecho correspondiente.

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 066-FM-2004

Recurso de Apelación

Marcelo Prieto Jiménez

C/ Resolución Nº 010-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil

JLR/er