N° 1273-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del siete de junio del dos mil cinco.

Recurso de Apelación interpuesto por el señor Otto Guevara Guth en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, en contra de la resolución Nº 009-05-PPDG de las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- El día veintinueve de enero del dos mil cinco, el partido Movimiento Libertario celebró una asamblea nacional y mediante nota de fecha dieciséis de febrero del dos mil cinco solicitó a la Dirección General del Registro Civil, acreditar los acuerdos allí tomados en relación con sus estatutos.

2.- Mediante resolución nº 009-05-PPDG de las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil dispuso acreditar la rectificación de los artículos 14, 17, 20, 23, 30, 31, 32, 34, 35, 50, 55, 59, 60, 63, 69, 72 incisos e) y f), 73, transitorios primero, segundo y derogación del transitorio cuarto del estatuto del Partido, así como los nuevos nombramientos en el Comité Ejecutivo Nacional; no obstante, no acreditó la reforma a los artículos 13 y 26 incisos l), u) y x) del estatuto partidario.

3.- El Comité Ejecutivo Nacional del partido Movimiento Libertario, mediante escrito presentado el 9 de marzo de los corrientes, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de cita, en cuanto deniega la acreditación de los artículos 13 y 26 incisos l), u) y x).

4.- La Dirección General del Registro Civil, en resolución Nº 011-05-PPGD de las trece horas del catorce de marzo del dos mil cinco, rechazó el recurso de revocatoria y por estar en tiempo y forma, admitió el de apelación para ante el Tribunal.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO:

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES: El recurso de apelación que interponen los señores Otto Guevara Guth, Raúl Costales Domínguez y Kattia Chavarría Blanco, en su condición de Presidente, Secretario General y Tesorera del Partido respectivamente, es admisible por haber sido presentado en tiempo y forma, a tenor de lo que establece el numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (ver folios 3617-3622 y 3638-3640 del expediente nº 005-96 que se encuentra en custodia de la Dirección General del Registro Civil y que corresponde al partido Movimiento Libertario). Por otra parte, el Comité Ejecutivo Superior del Partido representado por los miembros propietarios de cita, ostenta la legitimación para plantear la presente disputa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral.

II.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal prohíja la relación de hechos probados vistos en la resolución recurrida (folios 3608-3609 del expediente nº 005-96 de referencia), agregando los siguientes: g) que el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo tomado en sesión nº 4-2005 (artículo noveno) celebrada el trece de enero del dos mil cinco, resolvió una consulta planteada por el partido Movimiento Libertario el 11 de enero del 2005, relacionada con el 40% de participación de la mujer, donde reiteró su criterio jurisprudencial acerca de que el citado porcentaje de participación femenina debe calcularse sobre el 100% de los miembros que componen la asamblea nacional ampliada (folios 1-4 del expediente nº 72-FM-2005 donde se tramita el recurso de apelación que ha sido invocado); h) que el inciso x) que corresponde al numeral 26 del estatuto del Partido fue modificado someramente, al incluirse la frase “que creare” (folios 3538-3540 del expediente 005-96).

III.- HECHOS NO PROBADOS: No se tiene por demostrado que los incisos l) y u) del artículo 26 del estatuto, hayan sido modificados en la Asamblea Nacional del 29 de enero (folios 3538, 3539, 3540, 3640, 3644 y 3645 del expediente nº 005-96).

IV.- ANÁLISIS DE FONDO: 1) Acreditación de la reforma al artículo 13 del estatuto del Partido: Como se aprecia a folio 3535 del expediente del partido Movimiento Libertario –nº 005-96-, la Asamblea Nacional aprobó el 29 de enero del 2005, una enmienda al artículo 13 de sus estatutos, con los siguientes propósitos: a) aumentar de 16 a 35 los delegados adicionales, los que serán elegidos por los delegados territoriales de la Asamblea Nacional; b) otorgar a los delegados territoriales, la facultad de nombrar suplentes de los delegados adicionales, con la función de suplir a éstos últimos en orden ascendente.

Mediante resolución nº 009-05-PPDG de las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco, la Dirección General del Registro Civil no acreditó la reforma al numeral de mérito, al considerar básicamente, que si bien es cierto el 40% de participación de la mujer debe considerarse del total de delegados que conforman la Asamblea nacional, la totalidad de los nombramientos deben haberse efectuado en las respectivas Asambleas Provinciales. Indica que en el caso objeto de estudio, los delegados adicionales son nombrados por la misma Asamblea Nacional y al no considerarse para éstos el 40% de participación femenina, se contraviene lo dispuesto por el Tribunal en resolución nº 0049-E-2005 del siete de enero del dos mil cinco. Indica además, que la reforma no establece los mecanismos por los cuales se escogerán los delegados adicionales con base en principios democráticos y de representatividad (articulo 60 del Código Electoral, ver folios 3613 y 3614 del expediente nº 005-96).

El partido Movimiento Libertario fundamenta su argumentación, en el hecho de que la Asamblea Nacional conformada por delegados territoriales y adicionales es un solo órgano, y que estos delegados sin distinsión alguna tienen las mismas atribuciones, por lo que el 40% de la participación femenina debe satisfacerse tomando como base el total de la nómina, sea, la sumatoria de los delegados territoriales y adicionales. Alega también que los delegados adicionales son nombrados por la instancia más democrática del Partido como son los delegados territoriales de la Asamblea Nacional, por lo que sí se cumple con los requisitos democráticos y de representatividad que señala el artículo 60 del Código Electoral.

Este Tribunal, luego de verificar la modificación estatutaria al artículo 13 aprobada por la Asamblea Nacional del partido Movimiento Libertario, considera que se encuentra ajustada a derecho con base en lo que a continuación se detalla: 1) en la modificación propuesta, los delegados adicionales (35) son elegidos por los delegados territoriales de la Asamblea nacional, situación que no es prohibida en razón de que la escogencia de estos delegados adicionales se establece con base en lo que determinen los estatutos del Partido y no necesariamente a través de las asambleas provinciales (artículo 60 del Código Electoral), amén que dicha escogencia también prevalecía en el numeral que fue enmendado, al elegirse los 16 delegados sectoriales que adicionalmente se tenían previstos, por medio de los delegados territoriales de la Asamblea Nacional (folio 3535 del expediente 005-96); 2) el 40% de participación femenina se encuentra garantizado tomando en consideración el total de los 105 delegados a escoger (asamblea nacional ampliada), conforme lo dispuso el Tribunal en resolución nº 0049-E-2005 y lo precisó en la consulta que le formulara el Partido (ver hecho probado g), en tal sentido, no es dable interpretar que ese 40% se determina primero en la elección de los delegados territoriales y posteriormente en la de los adicionales; 3) igualmente, a la luz de lo que consagra el numeral 60 del Código Electoral, los delegados territoriales de la Asamblea Nacional pueden escoger suplentes de los delegados adicionales, como consecuencia del principio de autorregulación partidaria.

Vistas las consideraciones expuestas, procede revocar lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil y acreditar las reformas al artículo 13 del estatuto del Partido.

2) Acreditación de la reforma a los incisos l), u) y x) del artículo 26 del estatuto partidario: Tal como se señaló en el acápite correspondiente, los incisos l) y u) del artículo 26 del estatuto no fueron modificados, notándose solamente una pequeña adición en el inciso x) que incluyó la frase “que creare” (folios 3538-3540 del expediente nº 005-96).

Indistintamente de que los incisos mencionados hayan permanecido inalterados –con la salvedad apuntada-, se estiman correctas las apreciaciones vertidas por la Dirección General del Registro Civil dentro de la resolución recurrida, en atención a lo siguiente: a) con relación al inciso l), es ilegal que para las impugnaciones de la validez de los acuerdos tomados en las Asambleas nacional y provincial, previstos en el artículo 64 del Código Electoral, deba prevalecer la voluntad de un 10% de los participantes en ellas (folio 3615 del expediente 005-96, voto de la Sala Constitucional nº 11036-00 relativo al artículo 64 del Código Electoral); b) respecto al inciso u), ciertamente deviene insubsistente que al Comité Ejecutivo del Partido se le confiera la potestad de llenar las vacantes en las listas de candidatos a los puestos de elección popular, si antes estos candidatos no han sido designados o ratificados por la Asamblea correspondiente, en concreto la Asamblea Nacional, de conformidad con las facultades que la Dirección General del Registro Civil procedió a acreditar y que se encuentran incluidas en el artículo 14 inciso b) del estatuto partidario (folios 3536, 3609 y 3615 del expediente nº 005-96); c) por último, el inciso x) también cae en una incorrección jurídica, al establecer la potestad de que el Comité Ejecutivo pueda llenar las vacantes de los organismos internos “que creare”, sin precisar si esta atribución se relaciona con las distintas asambleas partidarias que escogen sus delegados o realizan las sustituciones pertinentes, a tenor de lo que preceptúa al artículo 60 del Código Electoral (folios 3540, 3615 expediente nº 005-96).  

Tómese nota que el alegato expuesto por los representantes del Comité Ejecutivo del Partido con relación a los incisos l), u) y x) del numeral 26 del estatuto, se limita en señalar que estos incisos no fueron modificados en la Asamblea Nacional y que siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, no procede eliminar artículos de los estatutos, ni impedir la acreditación de una reforma estatutaria (folio 3640, expediente nº 005-96).

A propósito de esa interpretación de los representantes del Partido, conviene dejar en claro que el Tribunal, conforme a sus potestades constitucionales y legales, sentó los alcances de la desaplicación de normas estatutarias a partir de la resolución nº 393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2000, en la que subrayó que sí procede desaplicar normas estatutarias cuando se esté en presencia de violaciones flagrantes a derechos fundamentales de naturaleza electoral, por medio del reclamo pertinente en vía contenciosa y no interpretativa.

Así expuesto, en el subjúdice no procede la desaplicación de los incisos l) y u) del artículo 26 del estatuto, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos preestablecidos jurisprudencialmente por parte de este Tribunal. Sin embargo, se estima necesario que la Asamblea Nacional del Partido proceda a adecuar estos incisos a la normativa y jurisprudencia electoral imperante, con el fin de evitar la comisión de flagrantes violaciones al ordenamiento electoral (artículo 19 inciso h) del Código Electoral).

En idéntica situación de ilegalidad se encuentra el inciso x) del numeral 26 ibídem, donde no solo es improcedente la alteración “que creare”, sino que el texto original también requiere de una adecuación a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

POR TANTO

Se revoca parcialmente la resolución nº 009-05-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil cinco, únicamente en cuanto deniega la acreditación de las reformas introducidas al artículo 13 del estatuto, las que resultan procedentes por no ser contrarias a derecho. Se confirma la resolución recurrida con relación al rechazo de la modificación introducida en el inciso x) del artículo 26 estatutario. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Zetty Bou Valverde 

 

 

 

 

 

 

Exp. 072-FM-2005

Recurso de Apelación

Comité Ejecutivo Partido Movimiento Libertario

C/ Resolución Nº 009-05-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil

JJGH/GMG