Nº 199-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del veintitrés de enero de dos mil cuatro.

Recurso de Apelación interpuesto por el señor Víctor Emilio Láscarez Láscarez, mayor, casado, abogado, cédula Nº 6-123-156, contra lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución Nº 046-03-PPDG de las diez horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres.

RESULTANDO

1.- Que en la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Liberación Nacional, celebrada el día veinte de setiembre del dos mil tres, se acordó aprobar una moción presentada por el asambleísta Víctor Láscarez Láscarez, a fin de incluir un transitorio en los Estatutos de dicho Partido, para que a partir de esa fecha, los presidentes de los Movimientos Cooperativo y de Trabajadores, sean miembros del Directorio Político Nacional, hasta que se celebre la elección de las nuevas autoridades del Movimiento Cooperativo y del Movimiento de Trabajadores.

2.- Que el día veinticuatro de setiembre del dos mil tres, los señores William Corrales Araya y Marco Tulio Sandí Acuña, presentaron recurso de apelación contra el acuerdo tomado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, tendente a modificar el estatuto del Partido (ver folio 13013 del expediente).

3.- El Comité Ejecutivo Superior Nacional, en resolución de las trece y treinta horas del veintiuno de octubre del dos mil tres, resolvió acoger el recurso interpuesto y declarar nulo el conocimiento de la moción para variar la integración del Directorio Político, resolución que fue notificada el veintitrés de octubre del 2003. En su parte dispositiva señaló: “Se estima que el recurso interpuesto está dentro del plazo legal de tres días. Y por el fondo se considera nulo el conocimiento de la moción para variar la integración del Directorio y su consecuente aprobación. ACUERDO FIRME.”

4.- El señor Víctor Láscarez Láscarez, en su condición de delegado de la Asamblea Nacional, interpuso el día veinticuatro de octubre del 2003, recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Superior Nacional el día veintiuno de octubre del dos mil tres.

5.- El Comité Ejecutivo Superior Nacional, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre del 2003, rechazó por improcedente el recurso de revocatoria y apelación con nulidad concomitante interpuesto por el señor Víctor Láscarez Láscarez, por considerar que la apelación interpuesta se generó producto de la resolución que resolvió la apelación presentada por los señores Marco Tulio Sandí Acuña y William Corrales Araya.

6.- Mediante escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el día veintisiete de noviembre del 2003, el señor Víctor Láscarez Láscarez apeló lo resuelto por el Comité Ejecutivo Superior Nacional.

7.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución Nº 046-03 PPDG, de las diez horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres, resolvió rechazar por improcedentes los recursos formulados. En su Considerando único señaló: “...el Comité Ejecutivo Superior no debió haber admitido el recurso formulado por los señores Sandí Acuña y Corrales Araya, por cuanto al momento de su presentación ya los plazos establecidos por la citada norma estaban vencidos, asimismo el tiempo transcurrido entre la recepción del recurso y el dictado de la resolución, fue casi de un mes, situación que no se ajusta a los plazos establecidos en la normativa ya mencionada, consecuentemente el recurso planteado por el señor Víctor Láscarez Láscarez tampoco es admisible, por no ajustarse al procedimiento y a los plazos señalados en el artículo 64 del Código Electoral.

8.- Mediante escrito de fecha 3 de diciembre del 2003, el señor Víctor Láscarez Láscarez interpuso recurso de Adición y Aclaración de la resolución Nº 046-03 PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil. En su escrito recursivo señaló en lo conducente: “(...) Es decir se produce una improcedencia de los recursos de apelación en cascada, tanto de los señores Sandí Acuña y Corrales Araya, como el interpuesto por el suscrito, sin resolver el punto de fondo que es: ¿si el Comité Ejecutivo Superior del PLN puede válidamente dejar sin efecto o anular ese acuerdo tomado por la Asamblea Nacional del PLN que adquirió firmeza al no haber sido impugnado por algún asambleísta dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo sesenta y cuatro del Código Electoral?. En puro derecho y en buena técnica jurídica al haber adquirido firmeza el acuerdo de la Asamblea Nacional, pues los plazos estaban sobradamente vencidos cuando se ejerció el recurso, por sumo imperium legal, el Comité Ejecutivo Superior del PLN perdió competencia para conocer, resolver, anular o inaplicar el acuerdo firme de la Asamblea Nacional...”

9.- Mediante escrito de fecha 3 de diciembre del 2003, el señor Láscarez Láscarez interpone de igual forma, recurso de Apelación para ante el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la resolución Nº 046-03 PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil.

10.- La Dirección General del Registro Civil, en resolución Nº 048-03 PPDG de las nueve horas del cuatro de diciembre del dos mil tres, resolvió la Adición y Aclaración. En su parte dispositiva indicó: “Se aclara y se adiciona la parte dispositiva de la resolución No. 046-03-PPDG, en el sentido de que en el Acta de Asamblea Nacional celebrada el veinte de setiembre del dos mil tres por el partido Liberación Nacional, deben constar la totalidad de los acuerdos tomados.

11.- Mediante resolución Nº 049-03 PPDG de las doce horas del cuatro de diciembre del dos mil tres, la Dirección General del Registro Civil procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Láscarez Láscarez para ante este Tribunal.

12.- Mediante oficio Nº 1061-2003-D.G. de fecha 8 de diciembre del 2003, la Dirección General del Registro Civil eleva a conocimiento del Superior, la resolución Nº 049-03 PPDG y remite el expediente Nº 14736-68 correspondiente al Partido Liberación Nacional.

13.- El Tribunal, en sesión Nº 125-2003 de fecha nueve de diciembre del 2003 conoció memorial de fecha 5 de diciembre del 2003, mediante el cual el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, recurre las resoluciones de la Dirección General Nº 046-03-PPDG y 048-03-PPDG, ésta última que le fuera notificada el 4 de diciembre del 2003, disponiendo remitir el citado memorial ante la Dirección General del Registro Civil para que se pronunciare en primera instancia sobre el mismo.

14.- En resolución Nº 050-03-PPDG de las nueve horas del diez de diciembre del dos mil tres, la Dirección General del Registro Civil, eleva para ante el Tribunal, el recurso formulado por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández.

15.- Mediante oficio Nº 1070-2003-D.G. de fecha 12 de diciembre del 2003, la Dirección General del Registro Civil eleva a conocimiento del Tribunal la resolución Nº 050-03-PPDG, en relación con el recurso formulado por el señor Francisco Antonio Pacheco en contra de las resoluciones 046-03-PPDG y 048-03-PPDG.

16.- El Tribunal, mediante oficio Nº 4080-2003 de fecha 18 de diciembre del 2003, comunica el acuerdo tomado en Sesión Nº 128-2003, a través del cual dispone turnar el presente recurso al Magistrado correspondiente.

17.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Casafont Odor, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: para la resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos: a) Que el señor Víctor Láscarez Láscarez es delegado nacional del Partido Liberación Nacional en representación del Movimiento de Trabajadores (ver copia del anexo Nº 2 al Informe sobre la Asamblea Nacional y Plenaria Extraordinaria del Partido Liberación Nacional suscrito el día 29 de setiembre del 2003, por los funcionarios de este Tribunal, Luis Chinchilla Rojas y Kattia Fonseca Arias, a folio 12812 del expediente y el cual, de conformidad con el numeral 64 del Código Electoral, constituye plena prueba); b) Que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Nacional y Plenaria se realizó mediante publicación en el Diario Oficial La Extra del viernes 12 de setiembre del 2003 (ver anexo 1 del referido informe); c) Que la Asamblea Nacional y Plenaria fue convocada para discutir los siguientes puntos: -elección de los Tribunales Internos, -elección de los miembros del Directorio Político Nacional, -conocimiento de mociones presentadas por Asambleístas relativas a la Internacional Socialista, a Padrones, a Concejos de Distrito y al Presupuesto Nacional del 2004 (ver fotocopia de la publicación del diario La Extra del viernes 12 de setiembre del 2003, a folio 12784 del expediente); d) Que la Asamblea Nacional y Plenaria aprobó una moción presentada por el asambleísta Víctor Láscarez Láscarez, para que se incluya un transitorio al estatuto del Partido Liberación Nacional que se lee de la siguiente forma: “Transitorio-. A partir del 20 de setiembre del 2003 y hasta que se celebre la elección de las nuevas autoridades del Movimiento Cooperativo y el Movimiento de Trabajadores liberacionistas, los Presidentes de ambos Movimientos o sus representantes, serán miembros del Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional” (ver punto 6 inciso c) del informe realizado por los funcionarios del Tribunal a folio 12782; asimismo, anexo Nº 5 visto a folio 12833 y oficio SGPLN-120 de fecha 29 de octubre del 2003 suscrito por Carmen María Valverde Acosta, a folios 13010-13011); e) Que en la citada Asamblea, el delegado nacional Marco Tulio Sandí Acuña, fungió como miembro del Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional en representación del señor José Miguel Corrales Bolaños (ver nota de fecha 10 de setiembre del 2003 suscrita por el señor Corrales Bolaños a folio 12894 del expediente, y acta de la Asamblea Nacional remitida por la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, a folio 12900 del expediente), f) Que el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, presentó recurso de apelación ante este Tribunal, en torno a lo resuelto por la Dirección General del Registro en resoluciones Nº 046-03-PPDG y 048-03-PPDG

II.- SOBRE EL FONDO: a) De la moción presentada por el señor Víctor Láscarez Láscarez, aprobada por la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional: Señala el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, al resolver el recurso planteado por los señores Sandí Acuña y Corrales Araya, que la Asamblea Nacional y Plenaria celebrada el día veinte de setiembre del dos mil tres, no fue convocada para modificar los estatutos del Partido, sino para integrar sus órganos internos.

En efecto, no solo resulta claro que la convocatoria realizada a través de un diario de circulación nacional indicó los puntos de agenda a tratar, sino que las mociones presentadas por los asambleístas, debían circunscribirse a una serie de puntos específicos. En este sentido, la Asamblea Nacional y Plenaria, al aprobar la moción presentada por el señor Láscarez Láscarez, produjo una alteración en la agenda de convocatoria, lo cual viola, no solo principios generales del derecho como la buena fe, sino derechos fundamentales como el de participación política. Entre otras, en resolución Nº 2772-E-2003 del once de noviembre del dos mil tres, este Tribunal señaló en torno al tema:

“...es principio general el que los miembros de un cuerpo colegiado, de cualquier naturaleza, tienen un derecho esencial a conocer de antemano el propósito de una determinada reunión, a fin de que puedan defender sus intereses e incluso definir si asisten o no a ésta. Conforme a lo indicado, sorprender con temas no incluidos en la agenda de convocatoria, o bien, no delimitar en forma clara y precisa en la agenda de convocatoria los temas a tratar en una asamblea, es, en principio, contrario a la buena fe y, en relación con los partidos políticos, una afectación indebida al derecho de participación política...”

Aunado a lo anterior, el Reglamento que regula el funcionamiento interno del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, estipula en su artículo 7:

“Artículo 7.- En las Asambleas Extraordinarias, únicamente se discutirán y conocerán los puntos indicados en la convocatoria respectiva”

En relación con la validez de los acuerdos tomados por las asambleas de los partidos políticos, en resolución Nº 1555-E-2002 se indicó en lo conducente:

“Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado...”

Nótese entonces, que la moción presentada por el señor Láscarez Láscarez y aprobada por la Asamblea Nacional Plenaria del Partido Liberación Nacional, es nula de pleno derecho y así debe declararse, al no ser parte de los puntos de agenda a tratar, dentro de una convocatoria que debe ser abierta y transparente, todo de conformidad con lo que dispone el Reglamento ibídem, y la jurisprudencia del Tribunal.

b) De la validez de lo resuelto por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional en torno al recurso interpuesto por los señores Corrales Araya y Sandí Acuña: Los señores Marco Tulio Sandí Acuña y William Corrales Araya, presentaron un recurso ante el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, en contra del acuerdo tomado por la Asamblea Nacional y Plenaria, de incluir un transitorio en los estatutos del Partido, ante moción presentada por el señor Víctor Láscarez Láscarez. Indistintamente de la validez de dicho acuerdo analizada en el acápite anterior, debe concluirse que el recurso fue mal admitido por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, al haberse agotado el plazo para su interposición.

Si bien es cierto el artículo 64 del Código Electoral refiere al “término para inscribir partidos”, también lo es que desarrolla el procedimiento de impugnación de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de dichas asambleas, para ante el Comité Ejecutivo Superior del partido correspondiente, no existiendo ningún otro para tales impugnaciones, como erróneamente interpreta el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional al acoger el recurso. En la resolución Nº 1555-E-2002 ibídem, se indicó respecto al procedimiento regulado en el numeral 64 del Código Electoral:

“...La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes de una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto nº. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido...”

En el caso subjúdice, la Asamblea Nacional Plenaria del Partido Liberación Nacional fue celebrada el día 20 de setiembre del 2003, lo cual implica que el recurso de los señores Sandí Acuña y Corrales Araya debió haberse interpuesto el día 23 de setiembre, tal y como lo estipula la norma imperante. No obstante, fue presentado el día 24 del mes de cita tal y como consta en autos, por lo cual, se encuentra mal admitido por parte del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional. En este sentido, debe confirmarse lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil respecto de este extremo, y anularse la resolución de las trece y treinta horas del veintiuno de octubre del dos mil tres, dictada por el Comité de marras, en virtud de existir un vicio insubsanable que produce nulidad absoluta, como lo es el aceptar un recurso fuera del plazo previsto por la ley.

c) De la procedencia del recurso interpuesto por el señor Víctor Láscarez Láscarez a lo resuelto por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, y a lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en resolución Nº 046-03-PPDG: El recurrente Láscarez Láscarez interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a la resolución del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional que resolvió el recurso presentado por los señores Sandí Acuña y Corrales Araya, así como también, a la resolución N° 046-03-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

Dichas gestiones recursivas resultan improcedentes, toda vez que el citado pronunciamiento del Registro, aclarado mediante resolución Nº 048-03-PPDG, satisface la pretensión de fondo del señor Láscarez. En efecto, por tal medio la Dirección General anuló lo dispuesto por el Comité Ejecutivo y ordenó que en el Acta de Asamblea Nacional constaran todos los acuerdos adoptados, incluido el que acogió la moción del señor Láscarez, con lo cual la discusión por él planteada perdió todo interés.

d) Del recurso interpuesto por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, en contra de las resoluciones Nº 046-03-PPDG y 048-03-PPDG, dictadas por la Dirección General del Registro Civil: El señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, interpone recurso en contra de las resoluciones Nº 046-03-PPDG y 048-03-PPDG, ambas dictadas por la Dirección General del Registro Civil. Sus argumentos recursivos son básicamente los siguientes: 1) Que en la resolución Nº 046-03-PPDG se indicó en el “Por tanto” que se rechazan los recursos interpuestos, sin que se explique a cuáles recursos se refiere, dado que se está conociendo un solo recurso cual es la apelación presentada por Víctor Láscarez Láscarez; 2) Que en la resolución de adición y aclaración Nº 048-03-PPDG se genera mayor confusión, ya que es omisa al explicar qué relación existe entre la declaratoria de la improcedencia de los recursos de la resolución que pretende aclarar, y la necesidad de que consten la totalidad de los acuerdos tomados en la citada asamblea; 3) Que el reclamo del señor Láscarez Láscarez se refiere propiamente a que el Comité Ejecutivo Superior de su Partido, acogió extemporáneamente, el recurso presentado por los señores Marco Tulio Sandí Acuña y William Corrales Araya, cuando a su entender, el artículo 64 se refiere a las asambleas que es necesario realizar para la inscripción de partidos políticos, por lo cual no resulta aplicable para este caso debido a que el acuerdo no guarda relación alguna con la inscripción de partidos y ante esa situación, la normativa aplicable es el artículo 119 de los Estatutos del Partido Liberación Nacional y el numeral 346 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen un plazo de tres días para interponer recursos; 4) Que ante la declaratoria de improcedencia del recurso presentado por el señor Víctor Láscarez, es claro que la decisión del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, en donde se admite el reclamo presentado por los señores Sandí y Corrales y se anula el acuerdo de la Asamblea Nacional, debe mantenerse intacta; 5) Que no resulta válido haber conocido un asunto que no fue incluido en el orden del día publicado, ya que contraviene los principios de publicidad y seguridad jurídica; 6) Solicita que se modifiquen las resoluciones indicadas de la Dirección General del Registro Civil, de manera que se tenga por improcedente la apelación presentada por el señor Víctor Láscarez Láscarez y se mantenga vigente el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional de fecha 21 de octubre del 2003. 

 

El recurso interpuesto por Francisco Antonio Pacheco Fernández en contra de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil Nº 046-03-PPDG y 048-03-PPDG, reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 64 del Código Electoral. De la misma forma, en virtud de sustentarse en el artículo 7 del “Reglamento para el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria” y violar la agenda de convocatoria lesionando el derecho fundamental de participación política, resulta nulo, el acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional Plenaria del Partido Liberación Nacional para modificar un transitorio al estatuto con el fin de que se tenga como miembros del Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, a los presidentes de los Movimientos Cooperativo y de Trabajadores o sus representantes, a partir del 20 de setiembre del 2003 y hasta que se celebre la elección de las nuevas autoridades de dichos Movimientos.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente el recurso de apelación planteado por el señor Víctor Emilio Láscarez Láscarez, en contra de lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución N° 046-03-PPDG; se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en contra de la citada resolución y de la resolución N° 048-03-PPDG dictada de igual forma por la Dirección General del Registro Civil, las que parcialmente se revocan. Por resultar contrario a derecho se anulan: la resolución del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, dictada a las trece y treinta horas del veintiuno de octubre del dos mil tres y el acuerdo aprobado por la Asamblea Nacional Plenaria del Partido Liberación Nacional que incluye un transitorio al estatuto de dicho Partido, con el fin de que se tenga como miembros del Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, a los presidentes de los Movimientos Cooperativo y de Trabajadores o sus representantes, a partir del 20 de setiembre del 2003 y hasta que se celebre la elección de las nuevas autoridades de dichos Movimientos. Notifíquese la presente resolución al interesado, al Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, al Presidente de dicho Partido y a la Dirección General del Registro Civil.

 

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

  

Exp. 273-FM-2003

Recurso de Apelación

Víctor Láscarez Láscarez

C/ Resolución Nº 046-03-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil

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