ACTA Nº 49-2011

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las nueve horas del veinticuatro de mayo de dos mil once, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles y el señor Magistrado Mario Seing Jiménez.

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACION DEL ACTA ANTERIOR.
Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior, excepto por la señora Magistrada Castro Dobles y el señor Magistrado Seing Jiménez.
ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE FUNCIONARIOS DEL TSE.
A) Informe de Evaluación del Plan Piloto para la Solicitud de Certificaciones vía página web. De la señora Patricia Chacón Jiménez, Jefa del DTIC, y los señores Luis Bolaños Bolaños, Oficial Mayor a.i. del Departamento Civil; Erick Guzmán Vargas, Administrador del Sitio Web; y, Rodolfo Villalobos Orozco, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, se conoce oficio n.° DTIC-0785-2011 de fecha 14 de Mayo del 2011, recibido el 20 de mayo en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiestan:
En atención a su oficio Nº STSE-3577-2010 concerniente a la valoración técnica para la evaluación e implementación del Plan Piloto de Solicitud de Certificaciones vía página web, a la luz de las recomendaciones planteadas por la Contraloría de Servicios, realizada la valoración técnica correspondiente y en colaboración con las unidades administrativas requeridas para el análisis conjunto, se brinda el siguiente informe según el orden respectivo.

  1. Apoyados en estadísticas de penetración de internet en cada cantón del país, ancho de banda actual y posible futuro incremento, se amplíe el servicio de solicitud de certificaciones por internet en una segunda fase en las oficinas regionales de Puriscal, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Turrialba, Nicoya, Pococí, Atenas, Santa Cruz, Golfito, Corredores y Aguirre.

Las restantes oficinas regionales quedarían en espera de su posible aumento de los anchos de banda actuales. 
Al respecto, se indica que en cuanto a las Oficinas Regionales de Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Turrialba, Nicoya y Pococí todavía se encuentran pendientes de la ampliación del ancho de banda, dado que la gestión contractual con el proveedor del servicio no ha culminado, lo cual ha imposibilitado habilitar el servicio de certificaciones Web., siendo que una vez que se concrete, se ampliaría el servicio a las Oficinas Regionales de cita.
Para las Oficinas Regionales de Puriscal, Atenas, Santa Cruz, Golfito, Corredores y Aguirre, se concretó la autorización por parte de la Dirección Ejecutiva para la confección de la cuenta de correo e incluirlas dentro del sistema, para poner en marcha el servicio, esto a nivel de la plataforma e infraestructura tecnológica requerida.

  1. Que se modifique el procedimiento actual en punto a las certificaciones de plazo de 10 días para entrega en los siguientes términos:

a.  En el caso de solicitud de documentos que sean de plazo de entrega actual de 10 días, la Oficialía Mayor Civil (sic) una vez escaneada la imagen del tomo respectivo, envié por correo electrónico a las Oficinas Regionales respectivas la imagen pertinente de modo que sean esas oficinas las que impriman directamente el documento.
En lo que concierne a esta recomendación, se indica que dependería de que la Dirección Ejecutiva pueda suplir de impresoras láser a todas las Oficinas Regionales, para poder brindar el servicio con las imágenes escaneadas de tomos electrónicos y certificaciones literales, las que serían remitidas digitalmente por parte de la Oficialía Mayor Civil (sic), a través de medios seguros, por lo tanto, este asunto debe pasar a la Dirección Ejecutiva para lo de su cargo.

  1. Que se dote a las oficinas regionales habilitadas y por habilitar de una impresora láser a fin de que puedan directamente proveer la impresión de las certificaciones literales — imagen digitalizada del tomo—  a fin de disminuir el tiempo de respuestas  al usuario en la entrega de ese tipo de documentos. 

En lo que concierne a esta recomendación, igual que el punto anterior, por lo que este asunto debe pasar a la Dirección Ejecutiva para lo de su cargo.

  1. Que el Comité Administrador de la página “web” en conjunto con la Oficina de Comunicación, (sic) Oficialía Mayor Civil (sic)  y la Coordinación de Servicios Regionales elaboren un instructivo referente al proceso de solicitudes de certificaciones vía “web” que contenga al menos los siguientes elementos :

a)  Alcance del Servicio
b)  Tipos de Documentos a Solicitar (sic)
c)  Oficinas Regionales Habilitadas (sic)
d)  Horarios y Tiempos de Entrega (sic)
Dicho instructivo vendría a servir como un medio de información y capacitación a los funcionarios de las oficinas respecto al servicio. 
Respecto a dicha recomendación, la elaboración del instructivo corresponde al Departamento Civil para lo cual puede contar con la colaboración del Administrador del Sitio Web institucional, la Oficina de Coordinación de Servicios Regionales y la Oficina de Comunicación.

  1. Que la Oficina de Comunicación realice las siguientes acciones:
  2. Elabore rótulos pequeños y “brochures” – con formato institucional – donde se haga publicidad al nuevo servicio a brindar, de forma que el público conozca del mismo, y a su vez se les instruya de la importancia de retirar cada certificación solicitada.

b.  Plantee una campaña informativa al usuario respecto a la habilitación de este servicio contemplando los medios de comunicación que existen en los cantones pertinentes donde se brindaría el servicio.
En atención a la recomendación de cita, se acoge la misma y se delega en la Oficina de Comunicación para que proceda según su competencia.

  1. Que se habilite el sistema para la prestación del servicio en las estaciones de la jefatura institucional (sic) y si es pertinente en la de manejo secretarial, de modo que en las regionales de mucha afluencia de público no se use la instalada directamente en el área civil para la atención normal del usuario.

Para la recomendación indicada, se informa que es necesario que se adicione la estación de trabajo de la Jefatura y de apoyo secretarial a la ya existente en dichos Despachos, para cumplir con lo requerido.

  1. Que el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación realice las siguientes acciones:

a).Habilitar otras estaciones de trabajo con el sistema pertinente conforme al punto seis anterior.
b).Realice las modificaciones pertinentes al sistema actual de modo que se puedan tener controles estadísticos de la demanda del servicio y otros elementos necesarios para el control interno del servicio que servirían para la toma de decisiones en cuanto a mejorar a futuro el servicio.
c).Establezca una propuesta de incremento de ancho de banda para acceso a la red Internet por parte de las oficinas regionales conforme a lo indicado en el punto 2.5.1.2.
d).Realice el estudio pertinente a la nueva propuesta conceptual para rediseñar el sistema actual conforme a lo planteado en el punto 2.5.1.3 a fin de dotarlo de procesos cada vez más automatizados y directos que conlleven a una mejora sustancial del servicio.
En cuanto a las recomendaciones y acciones solicitadas al DTIC, se indica que en lo correspondiente al punto a), se procedió igual que en el punto seis anterior, adicionando la estación de trabajo de la Jefatura y de apoyo secretarial a la ya existente en dichos Despachos, como medida para mejorar la atención a personas usuarias.
En tanto a la recomendación del punto b), donde se solicita realizar las modificaciones pertinentes al sistema actual, de modo que se puedan tener controles estadísticos de la demanda y otros elementos necesarios para el control, que servirían para la toma de decisiones en cuanto a mejorar el futuro del servicio, según conversación del funcionario Didier Barrios Morales con el señor Max Solórzano Alvarado, se indicó que el sistema de momento no permite llevar estadísticas, ya que esto implica tener que grabar información en la base de datos, lo que por razones de seguridad, no es conveniente, ya que se debe acceder a la base de datos del SINCE. De momento, las Oficinas Regionales deben proporcionar sus estadísticas con base en los controles que existen actualmente.
En lo concerniente al punto c) de la recomendación número siete, para que se establezca una propuesta de incremento de ancho de banda, para acceso a la red Internet por parte de las Oficinas Regionales conforme a lo indicado en el punto 2.5.1.2 del informe, se indica que mediante oficio Nº DTIC-2235-2010 del 19 de octubre de 2010, en adición al oficio Nº DTIC-1862-2010, el DTIC envió una propuesta de incremento de ancho de banda de las Oficinas Regionales conectadas vía frame-relay para aumentar de 256 kbps a 2048 kpbs, de acuerdo con la capacidad del proveedor de servicio, en este caso RACSA. Lo anterior se encuentra en su etapa de formalización.
En lo que respecta al punto d) de la recomendación número siete, donde se solicita realizar un estudio basado en la propuesta conceptual, para rediseñar el sistema actual conforme a lo planteado en el punto 2.5.1.3, se ha definido que el Departamento Civil, en coordinación con el DTIC, analicen y propongan el rediseño del sistema actual.
Con lo anterior, se espera haber dado por comunicado las acciones por realizar para atender lo solicitado a los Despachos que aquí suscriben, siendo el compromiso de brindar seguimiento y cumplimiento de manera coordinada a las acciones aquí referidas.”
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a este Tribunal. Procedan las oficinas concernidas según corresponda. La Contraloría de Servicios dará el debido seguimiento a las acciones por ejecutar propuestas. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
A) Resolución de recurso de objeción al cartel para la compra de equipos para TIM. Del señor Allan Herrera Herrera, Proveedor, se conoce oficio n.º PROV-0513-2011 del 20 de mayo de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"La División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, mediante fax del 18 del corriente comunicó la resolución R-DCA-234-2011 emitida el 16 de este mes, en la que se declara sin lugar el recurso de objeción  interpuesto por el señor Arnoldo Sauter Becker, apoderado generalísimo de la empresa Sauter Mayoreo S.A. en contra del cartel de la licitación de referencia, a su vez ordenó que la Administración modifique el cartel eliminando la restricción a las impresoras para tarjeta de identificación, para que dentro de las especificaciones técnicas no se condicione que éstas deban ser 100% compatibles con los insumos certificados para impresora marca DATACARD CP-80-PLUS, utilizadas actualmente en el sistema TIM; sino que el requisito se mantenga en forma preferible. 
El suscrito remitió vía correo electrónico copia de esta resolución al Director General de Estrategia Tecnológica, Órgano Fiscalizador, Jefa del Departamento Legal y Director Ejecutivo.". 
Se dispone: Este Tribunal queda a la espera de lo que en definitiva resuelva sobre el particular el órgano contralor, dado que mediante oficio n.º TSE-1372-2011 del 23 de mayo de 2011 se presentó recurso de aclaración contra la citada resolución. Remítase copia del referido oficio a las oficinas y órgano fiscalizador referidos y a la propia Proveeduría. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL.
A) Informe sobre la ponderación de la experiencia como parámetro de elegibilidad en concursos para llenar vacantes. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0928-2011 de fecha 17 de Mayo de 2011, recibido el día siguiente en la Secretaría del Despacho, en el cual literalmente manifiesta:
En sesión 062-2010 celebrada el 20 de julio del año pasado, oficio STSE-2074-2010 de esa misma fecha, el Tribunal acogió el informe presentado por la Licda. Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal, en relación con los nombramientos interinos en plazas de Profesional de Inscripciones en la Sección de Inscripciones.  Simultáneamente también conoció nota sin número del 16 de julio de 2010 suscrita por la señora Gabriela Villalobos Retana, quien – en virtud de no cumplir con el nivel de experiencia exigido por el Manual Descriptivo de Puestos – fue excluida del concurso realizado con el propósito de reclutar candidatos y generar un registro de elegibles para esas plazas.
En su escrito, la señora Villalobos Retana manifestó su inconformidad con respecto a la ponderación del rubro de experiencia como un parámetro de elegibilidad, pues precisamente por no contar con el tiempo mínimo establecido en el citado Manual Descriptivo de Puestos fue desestimada su participación en el concurso tramitado el año pasado y ese accionar, por consiguiente, le impidió formar parte del registro de elegibles que se conformó para ese tipo de puestos. Como consecuencia de las apreciaciones de la funcionaria, el Tribunal dispuso: “En cuanto a su alegato referido a la ponderación del tiempo de experiencia como parámetro de elegibilidad, pase al Departamento de Recursos Humanos para su estudio e informe.” En virtud de lo anterior, me permito manifestar lo siguiente:

  1. La Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil en su artículo 4 señala que:  “Habrá una Oficina de Personal encargada del reclutamiento y la selección de personal, de la clasificación y valoración de puestos, de la evaluación de servicios y de las demás labores que se consignen en la Ley Orgánica del Tribunal y del Registro Civil, en la presente ley y sus reglamentos”.  El mismo cuerpo legal, en su numeral 5-a establece que le corresponde a este despacho mantener al día un Manual Descriptivo de Puestos, en el que deberán constar las tareas específicas, responsabilidades y requisitos mínimos para cada clase.  Refuerza lo anterior el artículo 5 del reglamento a la citada ley, el cual dispone que el Departamento de Recursos Humanos tendrá a su cargo todo lo relativo al personal de la institución y aquellos que aspiren a ser funcionarios de ella, para lo cual actuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.  Nótese con lo anterior que, desde todo punto de vista, en cualquier trámite que lleve a cabo esta dependencia en materia de recursos humanos debe apegarse a la normativa vigente en el campo.
  2. El artículo primero del Reglamento a nuestra Ley de Salarios define el “Manual Descriptivo de Puestos” como el documento que contiene el título de los puestos o cargos, la naturaleza del trabajo, el resumen de las tareas a ejecutar, las características personales y los requisitos exigibles a quienes los ocupen. También indica que se entenderá por "Factor de Selección" los diferentes aspectos que permiten evaluar las características y fortalezas de los candidatos, a fin de predecir con mayor precisión su idoneidad para el desempeño de un cargo. De lo expuesto se desprende que existen lineamientos o formalidades legales ineludibles que este despacho debe contemplar al momento de tramitar un proceso concursal. En el caso específico de la valoración del rubro de experiencia, por un lado tenemos que es un requisito establecido para todos los puestos institucionales, pues el Manual Descriptivo de Puestos, por definición, exige su inclusión y, por otra parte, es un factor que permite con mayor propiedad valorar la idoneidad de los potenciales ocupantes de un determinado puesto de trabajo.
  3. Unido a lo anterior, el artículo 5-r de esa misma reglamentación establece que este departamento debe, en coordinación con las jefaturas correspondientes cuando fuese necesario, preparar y mantener actualizadas las redacciones de las clases contempladas en el Manual Descriptivo de Puestos, en las cuales se deberán indicar las tareas, los requisitos mínimos para ocupar cada cargo, las responsabilidades (sin que éstas constituyan el límite de las obligaciones del funcionario) y demás características de los puestos, a fin de seleccionar a aquellos que presenten mayor idoneidad.
  4. En su escrito, la señora Villalobos Retana expone textualmente que  “Desde mi punto de vista, si bien en virtud del principio de idoneidad la Administración debe valorar que los candidatos propuestos cumplan con el perfil académico y de experiencia requeridos para determinado puesto, en mi criterio, tratándose de la conformación de registros de elegibles para nombramientos interinos, la valoración del factor de experiencia debería ponderarse, tomando en consideración la experiencia del funcionario aún y cuando no alcance el mínimo establecido en el Manual, asignándose porcentajes mediante una tabla, en la que quien tenga el mínimo de experiencia establecido para el puesto, obtenga el máximo de puntaje de ese rubro y a los que menos experiencia tengan se les asignen puntos conforme esa tabla.”  Según puede apreciarse, lo que la funcionaria propone es que el máximo porcentaje establecido para el factor experiencia se asigne a aquellos oferentes que cumplan el grado mínimo de experiencia requerido para el puesto y que a quienes tienen un nivel inferior se les permita la participación en el concurso pero asignándoles un puntaje menor en la valoración de este factor. Tal pretensión sin duda no es viable, pues si se acogiera no se respetarían los requisitos mínimos para ocupar cada cargo ya que podrían participar y formar parte de los registros de elegibles personas que no satisfacen el mínimo de experiencia requerido para el adecuado desempeño del puesto.
  5. El mismo reglamento en su artículo 10-c establece que pueden participar en los concursos todos los interesados  que reúnan los requisitos del cargo vacante de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos. Se desprende claramente de lo anterior, por consiguiente, que quienes no cumplan con los requisitos mínimos establecidos por dicho manual no podrán ser partícipes (sic) de un concurso y, por ende, tampoco podrán formar parte del registro de elegibles que se genere.

En conclusión, de proceder este despacho tal y como lo sugiere la señora Villalobos Retana, incumpliría la normativa que rige esta materia y daría oportunidad a que personas que no cumplen en su totalidad los requisitos y que no han demostrado su idoneidad para un determinado puesto, puedan ser nombrados en el mismo a pesar de tal limitante.
Se dispone: Tener por rendido el informe que se somete a este Tribunal, el cual se  pondrá en conocimiento de la señora Gabriela Villalobos Retana. ACUERDO FIRME.
B) Solicitud para agilizar el trámite de pago retroactivo por reasignación de puestos. De los señores Alvaro Calvo Flores y Sixto Villegas Sánchez y de las señoras María Isabel Calvo Barrantes y Lidia Fallas Valverde, funcionarios de estos organismos electorales, se conoce memorial del 17 de mayo de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"Reciban un cordial saludo. Como es de su conocimiento, los suscritos tramitamos bajo el expediente N. 351-SJ-2010 las reasignaciones de nuestros puestos, diligencias que fueron aprobadas mediante resolución N. 504-P-2011 del 17 de enero del 2011.
Con respecto al asunto del retroactivo, el expediente N.269-2011 ingreso al Departamento Legal el día 6 de abril de 2011, y por lo tanto de la manera más respetuosa deseamos solicitarles interpongan sus buenos oficios a favor de agilizar dicho trámite, por cuanto este reconocimiento, por su naturaleza represente un gran beneficio a favor de nuestras familias.".
Se dispone: Conforme a las cargas de trabajo que ocupan al Departamento Legal, se procurará atender oportunamente la solicitud de los referidos funcionarios. ACUERDO FIRME.
C) Nómina para nombrar en propiedad un Profesional Especializado en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1358-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, en el cual literalmente manifiesta:
Visto el oficio RH-0737-2011 de fecha  19 de mayo del año en curso, suscrito por el Lic. Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en el que propone nóminas de candidatos elegibles para nombrar en propiedad  un Profesional Especializado en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, concretamente en el puesto número 101904 que actualmente se encuentra  vacante dada la renuncia del señor Harlan Bonilla Morera, someto a consideración del Superior las  siguientes  terna:
Puesto número 101904:


NOMBRE

1.-

Coto Gómez Jorge Alberto

2.-

Valverde Cordero Verny

3.

Espinoza González Eduardo

De acuerdo con lo que dispone el artículo 6-b del reglamento a nuestra Ley de Salarios, mediante oficio DFPP-124-2011 de fecha 13 de mayo del año en curso, suscrito por el Lic. Ronald  Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento  de Partidos Políticos, recomienda que se nombre a la persona que ocupa el primer lugar de la terna.
Quien resulte seleccionado podrá ubicarse en propiedad como Fiscalizador Contable-Financiero, clase Profesional Especializado, a partir del 1º de julio de 2011, en el puesto citado, devengará un salario base de ¢788.100.oo por mes, anualidades a razón de ¢16.144.oo cada una y un complemento del 18% como incentivo por la responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, todo de conformidad con el índice salarial vigente para el primer semestre del año 2011. Tendrá asimismo la posibilidad de incorporarse a los regímenes de Dedicación Exclusiva y de Carrera Profesional si lo desea.”
Se dispone: Nombrar al señor Jorge Alberto Coto Gómez, a partir del 1° de julio de 2011. ACUERDO FIRME.
D) Renuncia por pensión del funcionario Fabio José Gómez Paniagua. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.º RH-0949-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, recibido ese día en la Secretaría del despacho, con el cual eleva a consideración la nota que recibió el pasado 20 de mayo, que suscribe el señor Fabio José Gómez Paniagua, quien posee una plaza en propiedad de Coordinador de Apoyo en la Oficina Regional de Grecia, mediante la cual presenta la renuncia a su puesto para acogerse al beneficio de Pensión por el Régimen General de Pensiones Ley Marco (Ley N. 7302 del 15 de julio de 1992) a partir del 1 de junio del año en curso. Asimismo, solicita el pago tanto de las prestaciones legales que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación laboral vigente, como de las vacaciones que no haya disfrutado a la fecha de su retiro.
Se dispone: Se tiene por presentada la renuncia del señor Fabio José Gómez Paniagua, a quien se le dan las gracias por los servicios prestados por tantos años a este Tribunal, deseándole el mayor de los éxitos en su nueva etapa de vida. Proceda oportunamente la Contaduría a realizar los cálculos de rigor para el pago de las prestaciones legales que pudieran corresponderle, así como de las vacaciones a que tenga derecho a la fecha de su retiro, cuyo informe trasladará oportunamente al Departamento Legal, para la confección del respectivo proyecto de resolución. ACUERDO FIRME.
Sale del Salón de Sesiones la señora Magistrada Marisol Castro Dobles.
E) Traslado en propiedad del funcionario Víctor Alexis Aiza Gómez. De la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, se conoce resolución n.° DGRA-0164-2011 de las trece horas del diecinueve de mayo de dos mil once, recibida el 23 de mayo en la Secretaría del despacho, mediante la cual se dispone trasladar en propiedad a partir del próximo 1° de junio del año en curso, al servidor Víctor Alexis Aiza Gómez, Coordinador de Apoyo de la Oficina Regional de Nicoya, a la plaza también de Coordinador de Apoyo (n.° 46.169) que quedó vacante en esa misma Unidad Administrativa, con ocasión de la renuncia del señor Maynor Caravaca Vargas para acogerse al beneficio de pensión, con la intención de que el funcionario que ocupará dicho puesto será el designado para sustituir a la jefatura durante sus ausencias.
Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.
Reingresa al Salón de Sesiones la señora Magistrada Marisol Castro Dobles.
F) Nombramiento en propiedad de la funcionaria Gladys Noguera Paz como Profesional Asistente Electoral. Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, se conoce oficio STSE-1360-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, en el cual literalmente manifiesta:
“Previo un cordial saludo, para lo que a bien tenga disponer el Superior, con base en lo informado por el Lic. Ricardo Carías Mora, Jefe Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio n.° RH-0938-2011 del diecinueve  de mayo del año en curso -el cual adjunto- y en punto al concurso interno promovido por ese Departamento con el fin de ocupar en propiedad una plaza de Profesional Asistente Electoral, vacante en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos de este organismo electoral, me permito exponer lo siguiente:
1.- Con base en el resultado obtenido en las pruebas respectivas, se somete a consideración del Superior la siguiente terna:
PUESTO 353421
- Noguera Paz Gladys
- Ovares Soto Farid
- Sánchez Calderón Francisco
2.- De acuerdo con la facultad que concede el artículo 6-b del Reglamento a la Ley de Salarios, el Lic. Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y  Financiamiento de Partidos Políticos, ha recomendado a la persona que ocupa el primer lugar en la terna, lo cual -previo examen de los atestados de los candidatos- secunda el suscrito Secretario.
3.- La persona que resulte seleccionada podrá nombrarse en propiedad como Profesional Asistente Electoral -Asistente Funcional- en el puesto número 353421 de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a partir del próximo 1° de junio, con un salario base de ¢ 479.200.oo por mes, anualidades a razón de ¢ 9.966,oo cada una y un complemento salarial del 18% como incentivo por la responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, todo de conformidad con el índice salarial vigente para el primer semestre del año en curso.”
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar a la señorita Gladys Noguera Paz, a partir del 1° de junio de 2011. ACUERDO FIRME.
ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Acción de inconstitucionalidad declarada sin lugar promovida por la señora Leslie Bárbara Zelinsky Levy. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce cédula de

notificación relativa a la resolución n.º 2011-005270 de las quince horas con quince minutos del veintisiete de abril de dos mil once, dictada dentro del expediente judicial n.º 10-005556-0007-CO, que es acción de inconstitucionalidad promovida por Leslie Bárbara Zelinsky Levy, contra el inciso 6) del artículo 11 de la Ley Opciones y Naturalizaciones, n.º 1155, la cual fue declarada sin lugar.
Se dispone: Tomar nota. Remítase copia de la referida cédula de notificación a la Dirección General del Registro Civil, al Departamento Civil, a la Sección de Opciones y Naturalizaciones y al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.
B) Informe sobre presunción de paternidad, según solicitud del señor Mariano Castillo Bolaños. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Jefa a.i. del Departamento Legal y del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Jefe de la Sección de Inscripciones, se conoce oficio n.º DL-230-2011 del 18 de mayo de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:
"En atención a su oficio STSE-1090-2011, de 14 de abril de 2011, referido a la gestión del señor Mariano Castillo Bolaños, procedemos a informar lo siguiente:
Objeto del informe:
En memorial del 12 de marzo de 2011 y que tiene fecha de recibido en la Secretaría del Tribunal el 08 de abril del año en curso, el señor Mariano Castillo Bolaños solicita al Tribunal, textualmente:
 “Que se considere el interés público superior de los menores de edad, el incurrir en el tipo penal de infractores al proceso de inscripción y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Que se permita a todas las madres declarar la paternidad indiferentemente de su estado civil, al ser una forma de discriminación contra los menores y la mujer”.
Señala que la gestión la realiza al amparo del derecho de petición”.
Consideraciones preliminares:
En primer término, resulta importante aclarar que esta gestión no se enmarca dentro del derecho de petición pura y simple a que hace alusión el señor Castillo y por ello no le es aplicable el plazo de 10 días para que la Administración evacue la consulta, según lo establece el artículo 27 de la Constitución Política. Esto por cuanto no es una mera solicitud de información, sino que entendemos que lo que pretende es que el Tribunal varíe la forma en que se tramita la inscripción de menores en determinadas circunstancias, relacionadas con el tema de la presunción de paternidad.
Un segundo aspecto que deseamos señalar es que la pretensión del gestionante no es del todo clara, en especial en lo que se refiere a su primera solicitud: Que se considere el interés público superior de los menores de edad, el incurrir en el tipo penal de infractores al proceso de inscripción y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Por último, a partir del texto del documento enviado por el señor Castillo y de la revisión de los archivos de la Sección de Inscripciones, partimos de que el gestionante tiene un interés general en el tema y que no se refiere al trámite de algún asunto particular pendiente de resolverse ante el Tribunal.
Sobre el fondo:
Entendemos que la gestión del señor Castillo se fundamenta en que él  interpreta que aplicar la presunción de paternidad que regula el artículo 71 del Código de Familia resulta discriminatorio y contrario a los intereses del menor y de su madre.  Señala que la presunción de paternidad no puede ser interpretada en forma absoluta y “que la madre aún con presunción de paternidad, podrá declarar la paternidad biológica del menor”, según parece desprenderse del texto de su gestión, deriva su posición de lo que establece la Sala Constitucional en sentencia 2011-002082 de las catorce horas y treinta y siete minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.
En concreto, su pretensión es que el Registro Civil desaplique las disposiciones expresas que sobre el tema de presunción de paternidad contiene la legislación vigente y resuelva en sede administrativa, sin intervención de las autoridades judiciales, sobre las declaraciones de paternidad que realice la madre al inscribir a su hijo, indistintamente de su estado civil.
Sobre el principio de legalidad: 
El principio de legalidad, contemplado expresamente en  los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
En relación con el tema que plantea el gestionante, nuestro ordenamiento jurídico contiene una serie de normas que lo regulan, incluida la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las cuales la Administración no puede desaplicar.
En primer término, el  artículo 69 del Código de Familia establece la presunción de paternidad:
“Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y
c) Si de cualquier modo lo admitió como tal”.
El artículo 71 de ese mismo cuerpo legal señala que:
“Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.
La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a éste”.
El artículo 75 también se refiere a la materia objeto de esta gestión:
“El hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario”.
Por su parte, el artículo 85 del citado Código de Familia, regula el proceso de impugnación de paternidad, incluso en aquellos casos en que el hijo o hija estén protegidos por la presunción de paternidad:
“En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7538 de 22 de agosto de 1995. LG# 199 de 20 de octubre de 1995.
Nota: El artículo 796 del CPC mencionado en el párrafo segundo del presente artículo corresponde actualmente al artículo 819 del CPC”
Por su parte, el artículo 91 de ese mismo cuerpo normativo establece que es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.
 En la resolución sentencia 2011-002082 de las catorce horas y treinta y siete minutos del veintitrés de febrero del dos mil once que el recurrente utiliza como fundamento de su pretensión, el Tribunal Constitucional estableció que el artículo 71 no es inconstitucional ni lesiona el derecho de los menores a establecer quiénes son sus padres:
“ VII.- SOBRE EL FONDO. La norma cuestionada establece que se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido. La declaratoria correspondiente la debe hacer, mediante juicio, el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o bien de quien represente a éste. Según el criterio del Juez de Familia, Civil y Laboral de Puriscal, el artículo 71 del Código de Familia es inconstitucional pues establece el requisito de haber transcurrido el plazo de trescientos días desde la separación de hecho, para que la madre o el menor puedan pedir la declaratoria de extramatrimonialidad y, una vez verificada ésta, accionar contra el padre biológico para que se atribuya la verdadera paternidad. Al respecto, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe subrayar que la norma impugnada es una excepción a un conjunto de presunciones establecidas en el Código de Familia, con el objetivo de esclarecer la paternidad de los menores, no sólo a efectos de que los hijos conozcan quien (sic)es su progenitor, sino además, para que puedan exigir de ellos el cuidado y atención que requieren (ver principalmente los artículos 69 y 75 del Código de Familia). El legislador consideró necesarias estas disposiciones para ofrecer seguridad jurídica frente a situaciones límite, donde no se tiene certeza de la filiación paterna. Dentro de este orden de ideas, es pertinente tomar en cuenta que para el año de promulgación del Código de Familia, el avance de la ciencia no era tal que permitiera tener claridad absoluta sobre la paternidad del niño o la niña, con lo cual resultaban imprescindibles opciones normativas que permitieran solventar el punto en circunstancias excepcionales. Sin embargo, ha de tenerse claro que en el estado actual de nuestra legislación, este tipo de presunciones no pueden tenerse por absolutas. Es decir, no se trata de presunciones iure et de iure, sino de aquellas iuris tantum que admiten prueba en contrario. En este sentido, el artículo 98 del Código de Familia,  por reforma verificada mediante la Ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997, establece categóricamente que:
“(…) En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba (…)” (el énfasis no pertenece al original).

La norma transcrita tiene plena operatividad en el marco actual del desarrollo científico, en el cual la prueba de marcadores genéticos ofrece un 99, 9999 % de exactitud en sus resultados. En criterio de este Tribunal, el Juez de Familia, Civil y Laboral de Puriscal incurre en un error al interpretar el plazo de separación de hecho como un requisito de admisibilidad de la demanda planteada por la madre y el hijo, para lograr la declaratoria de extramatrimonialidad. Es decir, como una exigencia que condiciona el derecho de accionar, lo cual no es exacto. Este extremo es una cuestión debatible, punto a demostrar dentro del proceso judicial, junto con la existencia o no de la posesión notoria de

estado. No debe perderse de vista que uno de los principios fundamentales de la regulación de la filiación en nuestro Código de Familia es la búsqueda de la verdad real a través de la verdad biológica, por lo que durante la sustanciación de la declaratoria de extramatrimonialidad, perfectamente sería posible la recepción de prueba científica como la mencionada. A partir de lo expuesto, esta Sala Constitucional no estima que el artículo 71 del Código de Familia, sea inconstitucional, pues el plazo de trescientos días consagrado por el artículo 71 del Código de Familia, no afecta la posibilidad del menor de saber quienes (sic)son sus padres. A mayor abundamiento, nótese que, independientemente de que la demanda para declaración de hijo o hija extramatrimonial prospere,  el artículo 91 del Código de Familia establece que: “(…)  Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad (…)”. Por último, es conveniente resaltar que corresponde al Juez de Familia tomar la decisión sobre el carácter matrimonial o extramatrimonial del menor, luego de valorar el cuadro fáctico planteado en la demanda, a la luz del material probatorio aportado al proceso, atendiendo siempre al interés superior del menor, parámetro hermenéutico esencial en la materia.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se  evacua la presente consulta judicial de constitucionalidad, en el sentido que el artículo 71 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de diciembre de 1973, no es inconstitucional”.
De dicha sentencia no se puede desprender, como lo pretende el gestionante,  que la Administración esta (sic) obligada a desaplicar normas legales vigentes.  Por el contrario, la posición jurisprudencial allí contenida  es clara al establecer, en primer lugar,  que las presunciones establecidas en el Código de Familia, tienen como objetivoesclarecer la paternidad de los menores, no sólo a efectos de que los hijos conozcan quien es su progenitor, sino además, para que puedan exigir de ellos el cuidado y atención que requieren (ver principalmente los artículos 69 y 75 del Código de Familia). El legislador consideró necesarias estas disposiciones para ofrecer seguridad jurídica frente a situaciones límite, donde no se tiene certeza de la filiación paterna”.
También es muy clara, como el mismo gestionante lo señala, al establecer que con el avance de la ciencia y la legislación, “este tipo de presunciones no pueden tenerse por absolutas. Es decir, no se trata de presunciones iure et de iure, sino de aquellas iuris tantum que admiten prueba en contrario. En este sentido, el artículo 98 del Código de Familia,  por reforma verificada mediante la Ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997, establece categóricamente que:
“(…) En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco”.
Por último, dicha jurisprudencia también reafirma el hecho de que corresponde a las autoridades judiciales, no a las administrativas,  resolver aspectos debatidos sobre la filiación del menor: “ es conveniente resaltar que corresponde al Juez de Familia tomar la decisión sobre el carácter matrimonial o extramatrimonial del menor, luego de valorar el cuadro fáctico planteado en la demanda, a la luz del material probatorio aportado al proceso, atendiendo siempre al interés superior del menor, parámetro hermenéutico esencial en la materia”.
En nuestro criterio, para que la Administración, - en este caso el Registro Civil- pueda actuar de la manera que propone el señor Castillo Bolaños, se requeriría de una reforma legal que lo autorice expresamente.  En tanto no se reforme la  normativa vigente, la parte interesada debe acudir ante las autoridades judiciales para realizar los trámites pertinentes a fin de que un menor nacido bajo la presunción de paternidad, en los términos de la normativa citada, pueda ser inscrito como hijo de padre distinto al cónyuge registral de la madre.
Conclusión:
Con base en lo expuesto, consideramos que la gestión del señor Castillo Bolaños no es procedente y que la Administración no violenta el interés superior del menor al inscribir a los menores de conformidad con lo que establece la normativa vigente.".
Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del gestionante. ACUERDO FIRME.
C) Solicitud de observaciones sobre denuncia interpuesta por el señor Víctor Vargas Meneses en la CIDH. Del señor Carlos Vargas Pizarro, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se conoce oficio n.º DJO-261-2011 del 19 de mayo de 2011, recibido el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"Tengo el agrado de saludarlo en ocasión de comunicarle que el Estado costarricense fue notificado por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de las partes pertinentes de la denuncia internacional interpuesta por el señor Víctor Manuel Vargas Meneses, quien afirma ante dicha instancia violación de los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ellos (sic) pues considera irregular la actuación del Poder Judicial en los expedientes judiciales: Nº 04-000141-016-PE-8 (Tribunal Penal del Primer Circuito) y Nº 04-000141-0016-PE (Tribunal de Casación Penal), señalando respecto de lo anterior que “… los actos que configuran  la violación de la convención son directamente imputables al Poder Judicial costarricense, y por lo tanto al Estado de Costa Rica que debe ser declarado responsable por los mismos y su incumplimiento como miembro del Pacto de San José.”
Los procesos judiciales obedecen a la Querella y Acción Civil Resarcitoria por los delitos de injurias y calumnias, establecida por el ex Magistrado del Tribunal Suprema (sic) de Elecciones, Rafael Villegas Antillón, en contra del señor Vargas (Tribunal Penal del I Circuito Exp. 04-000141-016-PE-8). Lo anterior tras unas declaraciones que hizo, a su criterio en calidad de Auditor Interno del TSE, en la “Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto Público”, relacionada con el Tribunal Supremo de Elecciones, la empresa UNISYS, y el señor Rafael Villegas Antillón, quien fungió como Magistrado Presidente del TSE.
Los hechos que manifiesta el señor Vargas, sobre los que este Ministerio requiere ser informado son los siguientes:

  1. Omisión de Apoyo Legal por parte del  Tribunal Supremo de Elecciones:

Denuncia el peticionario que durante el trámite del Expediente Judicial Nº 04-000141-016-PE, conocido en el Tribunal  del Primer circuito Judicial de San José, el Tribunal Supremo de Elecciones desentendió y no  tramitó su solicitud de que se le asistiera en su defensa conforme lo exige la Ley de Control Interno, ello pues la causa se originó en el ejercicio de sus funciones como auditor del Tribunal Supremo de Elecciones. Indica que el Tribunal Supremo de Elecciones  hizo caso omiso de sus oficios 45-AI-2005 y 50 AI-2005 del 7 y 9 de febrero de 2005.

  1. Procedimiento Administrativo en su contra

Sostiene que producto de la sentencia penal en su contra, mediante acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones  en Sesión Ordinaria No. 26-2007, del 15 de marzo del 2007, del 15 de marzo del 2007, se ordenó a la Inspección Electoral a (sic) decretar la apertura de un procedimiento administrativo, el cual podría finalizar con su despido sin responsabilidad patronal.
En vista de lo anterior, solicito sus buenos oficios para que antes del 20 de junio – fecha límite otorgada al Estado para presentar su informe- se hagan llegar a este Ministerio las observaciones que el Tribunal Supremo de Elecciones  estime convenientes en relación con los hechos arriba señalados.".
Se dispone: Pase al Departamento Legal y al Letrado de este Tribunal José Joaquín Guzmán Herrera, para que en el plazo de 5 días hábiles, preparen el respectivo borrador de la respuesta que se habrá de remitir al citado Ministerio, la cual se autoriza suscribir al señor Presidente de este Tribunal. ACUERDO FIRME.
D) Solicitud de colaboración para el Censo Nacional 2011. Del señor Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° de fecha 20 de mayo de 2011, recibido el 23 de mayo en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
“El Tribunal Supremo Elecciones, en sesión ordinaria N. 047-2011, celebrada el diecinueve de mayo de este año, al conocer el oficio N. GE-212-2011 suscrito por el señor Jaime Vaglio Muñoz, Gerente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), por medio del cual solicita a este Organismo Electoral colaboración para la realización del Censo Nacional, el X de Población y el VI de Vivienda, dispuso que sobre el particular el suscrito rindiera criterio, lo cual fue comunicado en oficio STSE-1345-2011. En virtud de lo anterior, elevo a conocimiento del Superior el presente informe.
1. Solicitud del INEC
Conforme a los términos de referencia del oficio suscrito por el señor Vaglio Muñoz, se ha determinado que la colaboración solicitada conlleva la autorización y justificación para la participación de funcionarios de este Tribunal en labores de empadronamiento censal, tales como censistas o supervisores durante la semana del 30 de mayo al 03 de junio. Asimismo, solicitan el préstamo de vehículos con sus operadores y los gastos de operación (combustible, viáticos y horas extras, en caso necesario), para atender labores censales durante ese mismo lapso.
2. Valoración institucional
La gestión formulada por el INEC surge de la necesidad que afronta ese Instituto en aumentar su flotilla vehicular para efectuar de manera eficaz el Censo Nacional, el X de Población y el VI de Vivienda, lo cual constituye una actividad que bien puede catalogarse como de excepción, la cual se refleja en la temporalidad de la situación y la naturaleza del proceso en sí mismo que debe cumplir. En ese sentido, se ha determinado que el Tribunal ya ha colaborado con el INEC en eventos anteriores de igual naturaleza.
Al respecto, procede indicar que nuestra Institución ya presta colaboración para apoyar tan importante labor, ya que según lo acordado por ese Tribunal, en Sesión Ordinaria N° 035-2011, celebrada el doce de abril del año en curso y comunicado en oficio STSE-0968-2011 de esa misma fecha, se dispuso prestar al INEC un vehículo doble tracción con su respectiva persona conductora, los gastos asociados de combustible, mantenimiento del vehículo, viáticos y tiempo extraordinario para los períodos que van del 4 al 18 de julio y del 20 de julio al 5 de agosto de este año.
Adicionalmente, se proporcionaron dos camiones y un vehículo tipo panel para la distribución, en varios puntos del país, del material requerido para la realización del referido censo y se dispuso de personal experto de la Coordinación de Servicios Regionales y del Departamento de Coordinación de Programas Electorales para que prepararan la logística necesaria para dicha distribución, eso obligó a la autorización de jornada extraordinaria a efecto de presentar a tiempo el programa de distribución.
Asimismo, se facilitó a la funcionaria Astrid Valverde Bermúdez, quien participó en una de las actividades preparativas del censo como instructora en el proceso de capacitación censal para censitas (sic)  y supervisores.
3. Recomendación
Por lo expuesto, esta Dirección, salvo criterio Superior, estima que nuestra Institución, en la medida de sus posibilidades, ya está colaborando con el INEC en las actividades que desarrolla para la realización del Censo  Nacional y que no sería dable brindar recursos adicionales para no afectar la correcta ejecución de los planes de trabajo de las diversas unidades administrativas de la institución, entre las que se encuentran las diversas giras que se llevan a cabo en todo el territorio nacional.
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2. Se tiene por rendido el informe que se somete a este Tribunal, cuya recomendación se acoge. Póngase en conocimiento del señor Gerente del Instituto Nacional de Estadística y Censos, a quien se le hace saber que -por las razones que refiere el Lic. Rodríguez Siles- lamentablemente no es posible para este Tribunal, en esta oportunidad, ampliar la cooperación que ya está brindando gustosamente al INEC. ACUERDO FIRME.
E) Invitación a la charla "Referencias del teletrabajo en el contexto de la modernización". De la señora Sandra Piszk Feinzilber, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, se conoce oficio n.° DMT-626-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, recibido vía fax el 23 de mayo en la Secretaría del despacho, en el cual literalmente manifiesta:
“El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Gobierno Digital, desarrollan en este momento una serie de actividades preparatorias para el lanzamiento de una nueva normativa que permita implementar el Teletrabajo en la Administración pública costarricense, desde el enfoque de modernización de la organización basada en el uso óptimo de las las (sic) tecnologías de la comunicación y la información.
Por este motivo, con apoyo del ICAP se ha programado una charla de sensibilización, dirigida principalmente a jefaturas o mandos medios, en la que se abordarán temas de experiencias de la implementación del teletrabajo en américa latina (sic).
Por tal motivo, tengo el agrado de invitarle a la actividad para lo que hemos reservado espacio para 5 representantes del nivel de jefatura, en su institución, para participar en la charla "Referencias del teletrabajo en el contexto de la modernización organización" a realizarse el próximo jueves 26 de mayo a las 13:30 a las 16:00 horas, en el Auditorio del Tribunal Supremo de Elecciones.
No omito manifestar el interés y la prioridad que se le ha asignado a este proyecto dentro del marco de las actividades ahorro energético y productividad que impulsa el Gobierno de la República. (…)”
Se dispone: 1. Incorporar al orden del día. 2. Agradecer a la señora Ministra Piszk Feinzilber la cordial invitación que hace a este Tribunal. Para que asistan a tan importante evento, se designan al Magistrado Seing Jiménez, así como a los miembros de la Comisión de Teletrabajo que éste preside. ACUERDO FIRME.
F) Solicitud de información de donaciones al Partido Liberación Nacional. Del señor Néstor Manrique Oviedo Guzmán, diputado a la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.º PAC-NMOG-111-2011 del 23 de mayo de 2011, recibido -vía fax- el mismo día en la Secretaría de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:
"En cumplimiento de mis obligaciones constitucionales y el ejercicio del Control Político que realizo desde la Asamblea Legislativa, le solicito, respetuosamente de conformidad con el bloque de legalidad vigente, artículos 27 y 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el artículo 111 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, la siguiente información:
-   Copia completa de todas las donaciones que recibió el Partido Liberación Nacional (PLN) durante la pasada campaña electoral (2009-2010) en la que participó la señora Laura Chinchilla Miranda como candidata presidencial. Incluir, por favor los datos entregados al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) sobre el financiamiento de la precampaña electoral: donaciones en efectivo y en especie, canjes o cualquier otro tipo de transacción autorizado y reportado al máximo órgano electoral.
-   Detalle de la emisión total de los bonos de la deuda colocados por el PLN, de todas las series y denominaciones. Incluir por favor, tanto los bonos aprobados y liquidados, como los rechazados por el TSE. Requiero la lista completa de las personas, tanto físicas como jurídicas, tenedoras de los bonos de la deuda política del PLN. Por favor, detallar la cantidad de bonos, el tipo y la serie, así como la fecha de adquisición.
-   Datos referentes a los créditos, empréstitos y fideicomisos creados por el PLN para financiar los gastos electorales de la campaña 2009-2010, de la señora Chinchilla Miranda.".
Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su atención inmediata, pase al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Hágase del conocimiento del señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y del estimable señor diputado Oviedo Guzmán. ACUERDO FIRME.
A las quince horas terminó la sesión.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Marisol Castro Dobles

 

 

Mario Seing Jiménez