ACTA Nº 62-2007

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas del trece de julio del dos mil siete, con asistencia del señor Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, y las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría y Zetty Bou Valverde. 

ARTÍCULO PRIMERO.- De la señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área a.i. de la Comisión Especial Dictaminadora de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea Legislativa, se conoce el oficio CM-123-07 del 2 de julio de 2007, mediante el cual atendiendo instrucciones del señor diputado Gilberto Jeréz Rojas, Presidente de la citada Comisión, consulta el criterio de este Tribunal, sobre el texto del proyecto de ley “Reformas del Código Municipal y del Código Electoral para unificar las elecciones de las autoridades municipales y realizarlas en medio período”, expediente legislativo número 16.535, cuyo texto fue publicado en el diario oficial La Gaceta número 113 del 13 de junio del año en curso, el cual se adjunta y que tiene en estudio dicha Comisión.

Se acuerda: Contestar la consulta formulada, de conformidad con los artículos 97 de la Constitución Política y 19 inciso f) del Código Electoral, en los siguientes términos:

Objeto del proyecto.-

En esencia, a través de las reformas legales propuestas se pretende unificar en un solo proceso electoral, a realizarse a mitad del período constitucional fijado para el Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, la elección de todas las autoridades municipales, incluyendo alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los concejos municipales de distrito y sus respectivos suplentes.

Sobre el proyecto consultado.-

Antecedentes.-

A propósito de varias consultas legislativas anteriores sobre la posibilidad de unificar en un solo proceso la elección de los ciudadanos que ocuparán cargos municipales de elección popular y la oportunidad en que dicha elección ha de verificarse, este Tribunal en diversas ocasiones ha manifestado su criterio favorable, señalando la conveniencia de tales reformas, a efecto de dar el realce que dichos procesos merecen en la vida democrática del país.

Así, en oficio número 2441 del 12 de julio de 2000, se dio respuesta a la audiencia conferida en el trámite del proyecto de ley de reforma de los artículos 14, 19, 29, 33, 34 y 49 del Código Municipal, expediente legislativo número 13847, publicado en La Gaceta número 4 del 6 de enero de 2000, el cual, entre otras cosas, proponía adelantar la elección del Alcalde Municipal y demás funcionarios señalados en el artículo 14 del Código Municipal, y trasladarla al primer domingo de diciembre inmediato a la fecha en que debe verificarse la elección de los regidores. Sobre dicha propuesta, tomando en cuenta las dificultades que, para su organización representa la celebración de dos procesos electorales en períodos sumamente cortos, este Tribunal sugirió la unificación de la elección de cargos municipales. Al respecto señaló:

“Como alternativa al referido proyecto, y a fin de unificar la fecha de elección de los cargos municipales, este Tribunal respetuosamente sugiere considerar la posibilidad de reunir la elección de alcalde, regidores, síndicos y concejos de distrito en diciembre posterior a las presidenciales, aunque la instalación de las nuevas autoridades quedaría diferida para el siguiente 1º de mayo, por imperativo del artículo 71 in fine constitucional. Otra opción sería trasladar las elecciones municipales a la mitad del período presidencial, es decir, el primer domingo de febrero del segundo año posterior a las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados. Esta última alternativa proporcionaría a los partidos políticos, al Tribunal y a la sociedad en general, el tiempo suficiente para la elaboración de dos procesos electorales de trascendencia nacional”.

En la misma contestación señaló que:

“Establecer las elecciones municipales a medio período, supondría una serie de ventajas para todos los actores involucrados en el proceso electoral, a saber: a. Los electores acudirían a un proceso más simple, por cuanto se separaría la elección de carácter nacional (presidencial y de diputados), de la elección de alcance local (alcaldes, regidores, síndicos municipales y concejales de distrito). b. Asimismo, los electores contarían con un medio indirecto de control político, a la mitad del período presidencial. C. Se evita el recargo de actividad electoral distribuyéndola en comicios convenientemente separados en el tiempo. d. Las agrupaciones políticas tiene mayor oportunidad de enfocar sus campañas en programas de carácter nacional y local, según el caso. e. Se realiza en un solo momento la elección de todos los cargos municipales, superando las inconveniencias de la actual legislación. f. El Tribunal Supremo de Elecciones dispone de los recurso técnicos necesarios para la organización de elecciones de medio período”.

Además, en atención a una consulta realizada por el Diputado a la Asamblea Legislativa, señor José Manuel Echandi Meza, en punto a la conveniencia de celebrar en conjunto la elección de las autoridades municipales en fecha diversa a la fijada para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y Diputados a la Asamblea Legislativa, este Tribunal indicó, mediante oficio Nº. 3362-2006 del 25 de mayo del 2006:

“En primer término, es oportuno señalar, que este Tribunal ha estado siempre de acuerdo en trasladar las elecciones municipales en su conjunto para una fecha distinta de las presidenciales y diputadiles, por cuanto hemos compartido el criterio de que es una forma de darle un mayor realce a estos comicios, ya que los electores podrán poner toda su atención en las personas que se están postulando para ocupar esos cargos. Sin duda, el sistema de efectuar estas elecciones en conjunto con las de Presidente y Diputados, estas últimas son las que acaparan la atención en detrimento de las primeras. Desde todo punto de vista, las elecciones municipales a medio período, tendrían el efecto directo de centralizar el interés de los electores en los puestos a elegir en los distintos cantones y distritos del país”.

En relación con el criterio que debe prevalecer respecto a la conveniencia de realizar las elecciones municipales de manera conjunta o separada a las elecciones nacionales, debe apuntarse lo indicado por este Tribunal en oficio número 2365-2003 del 5 de agosto de 2003, a través del cual se atendió la audiencia conferida en el trámite del proyecto de ley “Reformas al Código Municipal y al Código Electoral para realizar las elecciones nacionales de alcaldes, síndicos y miembros de los concejos de distrito de forma concomitante con las elecciones nacionales”, expediente número 15.088. En este señaló:

“En la discusión sobre la conveniencia de realizar las elecciones municipales de manera conjunta o separada de las elecciones nacionales, se han definido dos posiciones claramente antagónicas. Por una parte, quienes sostienen la idea de realizarlas de manera separada, alegan la importancia de dar a los electores la oportunidad de conocer a los candidatos a los cargos municipales y de incentivar la participación en estas justas sin que ella se diluya en la efervescencia de los comicios nacionales. Separando las elecciones municipales de las presidenciales se logra, en efecto, que la información se centre en aquellas exclusivamente y contrarrestar el denominado “voto arrastre”. En contraposición, se argumenta que resulta mucho más económico para el país realizar las elecciones de manera conjunta, lo cual también es cierto. La decisión entre estas alternativas depende de un criterio de política legislativa”.

Es oportuno agregar que en el proyecto de reforma al Código Electoral propuesto por este Tribunal y que data de febrero de 2001, concretamente en su artículo 122, se sugiere la celebración de la elección de los regidores, alcaldes, síndicos, concejales de distrito y sus suplentes en un solo proceso electoral a celebrarse el primer domingo de febrero del año siguiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y de Diputados a la Asamblea Legislativa.

Esa propuesta no se contrapone a la que ahora se plantea a través de este proyecto de ley y no existe oposición, de parte del Tribunal, en relación a la fecha de celebración que aquí se propone.

Sobre la necesaria reforma al artículo 27 del Código Electoral:

El texto artículo 27 del Código Electoral, anterior a la reforma de 1998, señalaba expresamente lo que de seguido se transcribe:

“Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Estas papeletas contendrán los siguientes requisitos:

(…)

f) En las papeletas para Regidores y Síndicos Municipales, cuya fecha de elección coincida con la de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, se omitirá la lista de candidatos; pero el Registro Civil remitirá, a las juntas receptoras de votos, carteles con las listas de los Regidores y Síndicos a elegir por los electores que voten en esas juntas, para que éstas las exhiban, en la parte exterior de los locales en que actúen. Los carteles se harán observando el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, fácilmente, a los candidatos que correspondan a cada partido político”.

El artículo 184 inciso b) de la ley Nº 7794, que es la que decreta el Código Municipal vigente, se reformaron los incisos d) y g) del artículo 27 del Código Municipal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 27.- Requisitos de las papeletas (*)

Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Contendrán los siguientes requisitos:

a) (…)

g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político. (*) 

Las papeletas se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.

Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles con los nombres de los candidatos propuestos.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7653. LG# 246 de 23 de diciembre de 1996.

(*) Los incisos d) y g) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998. LG# 94 de 18 de mayo de 1998.

Sobre el contenido y forma de las papeletas, el Tribunal señaló, en la resolución Nº. 2618-E-2005, de las doce horas con treinta minutos del siete de noviembre del dos mil cinco, en lo que interesa, lo siguiente:

“Debe hacerse notar que el Código Electoral no le otorga mayor margen de discrecionalidad al Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de delimitar el contenido y forma que debe tener una papeleta. En realidad, el artículo 27 se encarga de definir con precisión sus características, al punto de ocuparse pormenorizadamente de detalles como el color de la papeleta (inciso d), la forma y posición de las columnas para la lista de candidatos a diputados (inciso c), y la indicación expresa de las leyendas que debe tener cada papeleta (incisos e y f):

“Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Contendrán los siguientes requisitos:

a) Tendrán forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impidan utilizar las comunes

b) El tamaño será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección;

c) En las papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por una línea también vertical;

d) Las papeletas para Presidente, y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes;

e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido;

f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la Presidencia, su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes;

g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos…”.

La técnica legislativa empleada no da margen de interpretación a este Tribunal, dado que no existe en la disposición transcrita ambigüedad u omisión que demande ser aclarada o corregida. Al contrario, se aprecia una predeterminación legal exhaustiva del diseño que para la papeleta de una elección popular se requiere.

Innegablemente, existe en el modelo de la papeleta prevista en el Código Electoral, la precisión y claridad necesarias para entender que en ésta únicamente es posible la inclusión de columnas referidas a los candidatos y sus partidos políticos, de suerte tal que la inclusión pretendida por la agrupación gestionante de una columna adicional para votar en blanco, sin la indispensable reforma legal al efecto, está vedada”.

De prosperar la propuesta contenida en este proyecto de ley, se considera indispensable, por razones de logística electoral, que se reforme el inciso g) del artículo 27 del Código Electoral, en tanto resulta sumamente difícil, en virtud de la cantidad de candidaturas y la diversidad de papeletas que se deben imprimir, el que éstas contengan el nombre de todos los candidatos y se propone retornar a la redacción original, que permitía omitir la lista de nombres, garantizando el que estos sean conocidos por el elector al colocar carteles con las listas de los Alcaldes, Regidores, Síndicos e Intendentes a elegir por los electores que voten en esas juntas, para que éstas las exhiban, en la parte exterior de los locales en que actúen. Los carteles se harían observando el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, fácilmente, a los candidatos que correspondan a cada partido político.

Análisis del articulado del proyecto.

En el artículo primero del proyecto de ley, se propone la reforma a los artículos 12 y 14 del Código Municipal.

Un primer aspecto que conviene resaltar es que en el párrafo primero del artículo 12 se señala que el concejo estará integrado por los regidores que determine la ley y por un alcalde y su respectivo suplente.

En el artículo 14 se señala que existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas.

Es oportuno que en el proyecto de ley se armonicen ambas normas.

Sobre el Transitorio Único:

Un primer aspecto al que es necesario hacer referencia es que la norma hace mención a la figura de los “vicealcaldes”, cuando en realidad se refiere a los alcaldes suplentes. Debería corregirse tal aspecto, tanto para darle coherencia con el texto de los artículos 12 y 14 del Código Municipal, como por el hecho de que, conforme lo ha indicado este Tribunal en diferentes ocasiones, nuestra legislación establece la existencia de alcaldes suplentes y no de vicealcaldes, cargos que son diferentes entre sí, en tanto los suplentes no son funcionarios permanentes del ente municipal sino que asumen el cargo en ausencia del titular, mientras que el término vicealcalde se utilizaría para funcionarios en ejercicio permanente de sus funciones.

Un segundo punto que consideramos requiere mayor análisis por parte de la Asamblea Legislativa es que, mediante el transitorio propuesto, se extiende el período constitucional fijado para la permanencia en el cargo de los funcionarios municipales de elección popular, que actualmente ocupan los respectivos cargos. Para los regidores municipales, se extiende el período por 2 años más; y, en el caso de los demás funcionarios municipales, se estarían quedando en el cargo 1 año y varios meses más.

El texto del proyecto señala, literalmente:

“El primer domingo de febrero de 2012, se realizará la primera elección de medio período de alcaldes, vicealcaldes, regidores, síndicos y concejales de distrito. En este caso y, por una única vez, los alcaldes, vicealcaldes, regidores, síndicos y concejales de distrito, actualmente designados, desempeñarán sus cargos hasta el 30 de abril del año 2012”.

Según esta disposición, los regidores electos en las pasadas elecciones celebradas en febrero del 2006 y cuya designación concluiría en mayo del 2010, verían extendido su mandato por dos años más, hasta el 30 de abril del 2012. Y los demás funcionarios municipales de elección popular que resultaron electos en las elecciones de diciembre del 2006, que asumieron sus funciones en febrero del 2007 y cuya designación concluiría en enero del 2011 se mantendrán en sus puestos por un año y tres meses más, hasta el 30 de abril del 2012.

Esto implica una prórroga, dispuesta por el legislador ordinario, del período constitucional para el que resultaron electos.

La Sala Constitucional, en sentencias Nº 8888-01, de las 9:50 horas del treinta y uno de agosto de dos mil uno, y 11532-01 de las 14:49 minutos del 7 de octubre del mismo año, señaló que no es posible prorrogar el período de nombramiento de los funcionarios de elección popular ya electos, mediante una norma legal, sino que para ello se requiere de una norma de rango constitucional.

Para los regidores, lo procedente, en criterio de este Tribunal y para evitar eventuales cuestionamientos de constitucionalidad, es que en las elecciones de febrero del 2010, se elijan nuevos regidores por un período de 6 años, hasta el 30 de abril del 2016. De esta forma se estaría respetando el período para el cual fueron electos los actuales regidores.

En el caso de los alcaldes, los síndicos, concejales de distrito e intendentes, las próximas elecciones, según la legislación actual, deberían realizarse en diciembre del 2010 y los actuales funcionarios municipales seguirían en sus cargos hasta el 30 de enero del 2011.

Se recomienda, que para unificar los períodos, se mantenga la próxima elección en diciembre del 2010, tal y como está programada, y prorrogar por esa única vez el período de nombramiento, para que se mantengan en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016; esto implica una prórroga que, por estar referida a una nueva elección con reglas predefinidas, tendría menor margen de cuestionamiento constitucional que la fórmula propuesta en el transitorio en estudio.

CONCLUSIÓN:

De conformidad con lo que establece el artículo 97 constitucional, el Tribunal otorga su aval al proyecto de ley presentado, en tanto se tomen en cuenta las observaciones realizadas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Del señor Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del TSE, se conoce oficio Nº 3199-TSE-2007 (sic) de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual, con vista en el oficio Nº RH-1677-2007 del 11 de julio del año en curso, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, eleva a consideración de este Tribunal, para lo que a bien se tenga disponer, la solicitud del señor Subcoordinador de Programas Electorales, quien gestiona el ascenso interino de la servidora Ileana Madrigal Mora y el servidor Álvaro Chaves Umaña, a las plazas de Asistente Funcional de Servicios Especiales que se asignaron a esa oficina por cuatro meses. Al respecto el señor Bermúdez Mora indica que los servidores Madrigal Mora y Chaves Umaña no se ubican en línea directa de ascenso, ya que entre la clase actual de cada uno y la de Asistente Funcional, se encuentran de por medio otras como las de Técnico de Operación, Coordinador de Apoyo, Coordinador de Gestión y Analista de Operación, por lo que resultaría necesario aplicar lo que dispone el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios. Menciona además, que los candidatos propuestos reúnen los requisitos académicos que el cargo exige, y no tiene objeción alguna para que se realicen los ascensos, por lo que de aprobarse se ubicarían en los puestos número 105002 y 105003, a partir del 16 de julio del año en curso. 

Se dispone: Aprobar, por excepción, los ascensos interinos conforme se propone. ACUERDO FIRME.

A las dieciséis horas terminó la sesión.

 
 
 
 
Luis Antonio Sobrado González
 
 
 
 
 
Eugenia María Zamora Chavarría
 
 
 
 
 
Zetty Bou Valverde